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CE-52001-23-33-000-2017-00257-01(AC)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00257-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR - Hasta tanto se defina la condición de víctima del conflicto armado La Sala observa que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado que el 27 de febrero de 2016, el agenciado y su progenitora presentaron declaración ante la Personería Municipal de San Pedro de Cartago, con el fin de que fueran inscritos en el RUV. No obstante, fue reclutado el 17 de mayo de 2017 por miembros del Ejército Nacional (…) siendo incorporado a las filas de la Fuerza Pública y trasladado a Tunja al Batallón de Infantería (…) a pesar de la existencia de la petición mencionada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución (…) de 17 de noviembre de 2016 y notificada el 6 de junio de 2017, con ocasión del trámite constitucional. De lo anterior, se desprende que en efecto, el Ejército Nacional al realizar el proceso de incorporación de [C.A.N] para prestar el servicio militar obligatorio, específicamente en la etapa de la clasificación, debió verificar si se encontraba inmerso en la causal de suspensión prevista en el artículo 178 del Decreto 4800 de 2011 (…) en atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la parte actora para corroborar si contra la decisión de no inclusión habían sido interpuesto los

recursos de reposición y apelación, obteniendo como respuesta que contra la Resolución (…) de 17 de noviembre de 2016, fueron instaurados los mencionados recursos. No obstante, a la fecha no ha sido notificada decisión alguna por parte de la UARIV. Así, al existir una solicitud de inclusión en el RUV, fue acertada la decisión de suspender la prestación del servicio militar obligatorio hasta tanto se defina esa situación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la figura jurídica de la agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00257-01(AC)

Actor: ELISA NOGUERA NOGUERA COMO AGENTE OFICIOSA DE CARLOS

ANDRÉS NOGUERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, BATALLÓN Nro. 9, BATALLA DE BOYACÁ Y DISTRITO MILITAR Nro. 23 DE PASTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Noguera, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR en favor del señor Carlos Andrés Noguera Noguera los derechos fundamentales al debido proceso, y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional – Distrito Militar Nº 23 – Jefatura de Reclutamiento y/o a la unidad o dependencia que corresponda, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a desincorporar al señor Carlos Andrés Noguera Noguera, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1089485640, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

Lo anterior sin perjuicio de la manifestación que pudiera hacer el accionante respecto de su deseo o no de continuar prestando el servicio militar obligatorio bajo las condiciones que actualmente se encuentra incorporado, en tanto que la desincorporación que se ordena NO exime del deber de prestar el servicio

militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta según las disposiciones legales aplicables. La presente decisión únicamente suspende la obligación de prestar el servicio militar sólo hasta que se resuelva de manera definitiva su condición de víctima del conflicto armado interno conforme a lo antes indicado.

TERCERO: Se advierte que la exención total de prestar el servicio militar queda supeditada a la decisión que resuelva de manera definitiva sobre su condición de víctima del conflicto armado interno, su inclusión en el RUV y/o a lo que el accionante pudiera probar con posterioridad en torno a tal situación o hecho victimizante del cual alega fue víctima.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS comunicará al Ejército Nacional – Distrito Militar Nº 23 de la decisión en firme del trámite administrativo sobre la solicitud de inclusión en el RUV del señor

CARLOS ANDRÉS NOGUERA NOGUERA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifestó la actora que, en los primeros meses del año 2016, su hijo rindió declaración juramentada con el fin de que fuera incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, sin embargo, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, para la fecha de interposición de la tutela no había dado respuesta a la solicitud.

Afirmó que su hijo se desplazó a la ciudad de Pasto en busca de oportunidades laborales, empero cuando ya había conseguido trabajo como vigilante, el 17 de

mayo de 2017 fue reclutado de manera irregular por parte de miembros el Ejército Nacional y posteriormente trasladado a al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá”, ubicado en Tunja. En su concepto, el actuar de la entidad accionada desconoció lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 178 del Decreto 4800 de 2011, ya que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno. Relató que el 18 de mayo siguiente, se dirigió al Distrito Militar Nº 23 de Pasto, con el fin de solicitar el desacuartelamiento de su hijo sin obtener respuesta favorable. Agregó que vive sola en la vereda Yanangona del municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, tiene 58 años de edad, sufre graves quebrantos de salud, no recibe subsidios por parte del Estado y se encuentra desamparada, por cuanto su hijo no puede brindarle el apoyo económico que necesita como consecuencia de haber sido reclutado de manera irregular. Aclaró que tiene dos hijas mayores, quienes residen en la ciudad de Cali y dependen económicamente de sus cónyuges Sobre la base de lo expuesto, aseveró que en la actualidad vive de la caridad de sus vecinos y amigos y no le es posible desempeñarse en actividades laborales en razón a sus quebrantos de salud.

2. Fundamentos de la acción La señora Elisa Noguera Noguera, en calidad de agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Noguera, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, el

Distrito Militar Nº 23 y el Batallón Nº 9 “Batalla de Boyacá”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, personalidad jurídica y debido proceso debido al reclutamiento irregular del que fue objeto su hijo. Afirmó que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas que se encuentren obligadas a prestar el servicio militar, quedaran exentas de prestarlo, razón por la cual consideró que su hijo no debió ser reclutado por parte de los uniformados del Ejército Nacional.

3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Se ordene al Distrito Militar No. 23 de Pasto, Batallón No. 9 Batalla de Boyacá realicen las diligencias para el descuartelamiento (sic) inmediato de mi hijo CARLOS ANDRÉS NOGUERA, y se expida, en el mismo término, la libreta militar provisional correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada ‘para que en ningún caso vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido’.

3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de

guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elisa Noguera Noguera, según la cual nació el 14 de enero de 1959 (folio 4).  Copia de las declaraciones extrajuicio suscritas por los señores Franco Alirio Chicaiza y Antonio Toro Gaviria ante la Notaría Única del Circuito de La Unión, Nariño, que dan cuenta que la actora depende económicamente de su hijo Carlos Andrés Noguera (folios 7 y 8).  Copia del formato de incorporación como soldado regular al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá” y acta de compromiso (folios 28 y 29).  Oficio de 5 de junio de 2017, por medio del cual el Personero Municipal de San Pedro de Cartago, Nariño, manifestó que Carlos Andrés Noguera y Elisa Noguera Noguera presentaron declaración por el hecho victimizante de desplazamiento el 27 de febrero de 2016 (folio 33).  Copia de la Resolución Nº 2016-223089 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluyó al señor Carlos Andrés Noguera y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas

(RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (folios 35 y 36).

 Oficio de 9 de junio de 2017, por medio del cual el señor Carlos Andrés Noguera manifestó que se ratificaba en todas y cada una de las manifestaciones realizadas por su señora madre en el escrito de tutela, en donde además aclaró que su presentación ante el Ejército Nacional obedeció al llamado que hiciera la institución castrense para definir su situación miliar, es decir, no fue una decisión voluntaria, máxime si ostenta la calidad de víctima (folio 37).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Distrito Militar Nº 23 de Pasto El Comandante del Distrito Militar Nº 23 del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Pasto, mediante escrito presentado el 2 de junio de 20171, solicitó que se niegue el amparo constitucional, en razón a que no se ha cometido vulneración a derecho fundamental alguno, ya que la autoridad de reclutamiento actuó conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Anotó que una vez realizada la verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento, estableció que el ciudadano Carlos Andrés Noguera Noguera se encuentra en estado de concentración remiso e incorporado, por lo que fue entregado en calidad de conscripto al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá”. Precisó que dentro de las facultades del Distrito Militar no se encuentra la de desincorporar al personal recluido, a lo que añadió que el accionante fue 1 Folios 16 a 20. entregado al Batallón mencionado, que es el único competente para resolver la solicitud de desacuartelamiento planteada en la acción de tutela.

Afirmó que el uniformado se presentó de manera voluntaria ante las instalaciones del Distrito Militar para prestar el servicio militar obligatorio y poder así definir su situación militar. Aclaró que el Comité de Incorporación siempre pregunta a los jóvenes si se encuentran inmersos en algunas de las causales de exención contempladas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, a lo que agregó que el agenciado no hizo manifestación alguna. No obstante, la entidad verificó al ciudadano en la plataforma VIVANTO, la cual arrojó como resultado que no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Informó que no tiene funciones de desacuartelamiento, dado que solo hace la selección del personal apto para prestar el servicio militar obligatorio, en ese sentido afirmó que esa función recae en la Unidad Militar correspondiente2. Finalmente, arguyó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fue aportada prueba alguna que demostrara la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio. 5.2. Respuesta del Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá” El mayor Javier Arturo Quintero Poveda, en calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón en mención, solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo, en razón a lo siguiente3: Resaltó que la incorporación en la institución militar no se encuentra dentro del ámbito de competencia funcional de las Unidades Tácticas (Batallones) sino de los Distritos Militares, los cuales pertenecen a la Dirección de Reclutamiento y Reservas, por lo que, a su juicio, es responsabilidad del Distrito Militar Nº 23 de la

ciudad de Pasto definir la situación militar del accionante. Agregó que la acción constitucional fue instaurada con fundamento en que el joven Carlos Andrés Noguera fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, a pesar de ser víctima del desplazamiento forzado. No obstante, una vez realizada la consulta en la base de datos de la Unidad de Víctimas constató que el agenciado y su progenitora no aparecen registrados, por lo que no es de recibo el argumento según el cual existió indebida incorporación. Para concluir, señaló que los documentos diligenciados por el agenciado al momento de la incorporación dan cuenta que su progenitora no depende económicamente de él ni es hijo de padres en condición de discapacidad. 5.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a pesar de que fue vinculada al proceso4 y debidamente notificada, no hizo pronunciamiento alguno.

6. Sentencia de tutela impugnada 2 Al respecto, precisó que el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, expresa que las autoridades de reclutamiento pierden competencia sobre los conscriptos aptos una vez son entregados en cuota a los delegados de las diferentes unidades militares, correspondiéndoles a los Comandos dirimir y/o resolver cualquier situación que se presente, por ejemplo, respecto de desacuartelamientos, exenciones, cambios de modalidad, licencias, traslados, entre otros. 3 Memorial de 5 de junio de 2017, folios 24 a 27. 4 Mediante auto de 1º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño vinculó al trámite

constitucional a la UARIV (folio 10). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 13 de junio de 20175, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del señor Carlos Andrés Noguera Noguera, quien fue representado en el trámite tutelar por su progenitora en calidad de agente oficiosa. Informó que en el sub examine existe legitimación en la causa por activa del señor Carlos Andrés Noguera, toda vez que el uniformado mediante oficio de 9 de junio de 2016, señaló que se ratificaba en todas y cada una de las manifestaciones realizadas por su señora madre. Luego de referirse al tema de la prestación del servicio militar, las etapas para definir la situación militar, su obligación y eximentes señaló el a quo que, en principio, no encontraba sustento fáctico ni probatorio que demostrara la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado del agenciado, pues al proceso fue allegada la Resolución Nº 2016-223089 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no incluyó al señor Carlos Andrés Noguera en el RUV. No obstante, aclaró que frente a ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación de los cuales puede hacer uso el agenciado. En ese sentido, el a quo afirmó que como la mencionada Resolución no ha adquirido firmeza, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio por parte del uniformado ameritaba ser suspendida hasta tanto se defina su condición de

víctima, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Decreto 4800 de 2011. Por lo anterior, ordenó al Ejército Nacional – Distrito Militar Nº 23, Jefatura de Reclutamiento y/o a la unidad o dependencia que corresponda que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, desincorpore al señor Carlos Andrés Noguera Noguera. Aclaró que la desincorporación ordenada no lo exime de continuar prestando el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, pues solo se suspende la obligación de prestarlo hasta tanto se resuelva de manera definitiva si ostenta o no la condición de víctima.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Comandante del Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá” impugnó la anterior decisión6 para lo cual empleó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.

De manera preliminar, informó que dio cumplimiento a la orden judicial de primera instancia, por lo que ordenó el desacuartelamiento del señor Carlos Andrés Noguera. No obstante, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció que la figura de la suspensión del servicio militar obligatorio no existe, habida consideración de que mientras el ciudadano esté vinculado legalmente al Ejército Nacional, dicha entidad responderá por la vida e integridad personal, por lo tanto, esa responsabilidad de custodia no admite

suspensión. 5 Folios 41 a 55. 6 Folios 61 a 64.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa. La agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Por regla general el presuntamente afectado es quien debe adelantar la tutela a nombre propio, porque es sobre quien recae el interés de hacer valer sus

derechos, empero, de manera excepcional se admite incoar la acción a través de un agente oficioso cuando el interesado no se encuentra en capacidad de hacerlo.7 La agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales de terceros, cuando el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento. La figura del agente oficioso se caracteriza por “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 8 (Negrillas fuera del texto). 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-707 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Sobre el particular dispuso lo siguiente: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico

que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En consideración a lo anterior, cuando se actúa en calidad de agente oficioso debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, los cuales son necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, que al mismo se constituye en un presupuesto de procedibilidad de la acción, pues no hacerlo torna en improcedente la solicitud de amparo. En cuanto a la agencia oficiosa de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 20109, precisó lo siguiente: “En diversas oportunidades esta Corporación ha abordado el análisis de los dos requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acción de tutela en nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la

inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente10. De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes”11 (Negrillas de la Sala). Así, como las personas incorporadas a la vida militar en cumplimiento de los deberes que les impone la Constitución para con el Estado, tienen limitación de tiempo y espacio,12 lo que les impide ejercer de manera autónoma la acción de tutela, dado el régimen de disciplina y obediencia debida a la que están sometidos, es “(…) a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al

acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela.”13 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94 y SU-491/93. 11 Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En la sentencia T-291 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo lo siguiente :“Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.” 13 Ibídem. En el sub-lite quien dice actuar como agente oficiosa afirmó que el tutelante al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio está imposibilitado para interponer la acción por sí mismo, situación que se acompasa con lo previamente expuesto, ya que el señor Carlos Andrés Noguera tiene una limitación material, condición que legítima a su progenitora para interponer la presente acción constitucional, máxime si en el expediente reposa la ratificación efectuada por

parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela14. En ese sentido, procederá la Sala al análisis de los supuestos fácticos planteados y de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la sentencia dictada por el a quo, le corresponde a esta Sala determinar si el Ejército Nacional – Distrito Militar Nº 23 de Pasto, Jefatura de Reclutamiento y el Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Carlos Andrés Noguera Noguera, al reclutarlo a las filas de la Institución Castrense sin verificar si se encontraba en una situación de exención o suspensión para prestar el servicio militar obligatorio. Lo anterior, por cuanto en la actualidad existe una solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la cual no ha sido resulta de manera definitiva.

4. Del servicio militar obligatorio Sobre este punto la Sala advierte que la Constitución Política en el artículo 2º menciona los fines esenciales del Estado Social de Derecho, entre otros, la defensa de la independencia Nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Los artículos 217 y 218 ídem disponen que las Fuerzas Militares dentro de éstas el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, como cuerpo

armado permanente de naturaleza civil, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público15. Por su parte, el artículo 216 superior estableció como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia Nacional y las Instituciones. El servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. “(…) Dicho de otra manera: es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad16.”17 En ese sentido, es preciso advertir que la Ley 48 de 1993 reglamentaria del el servicio de reclutamiento y movilización en Colombia fue derogada por el artículo 14 Oficio de 9 de junio de 2017, folio 37. 15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-218 y T-711 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993 de la Corte Constitucional. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-218 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8118 de la Ley 1861 de 4 de agosto de 201719. No obstante, la Sala hará referencia a la Ley expedida en 1993, en razón a que para el momento de la incorporación

del agenciado era la normativa aplicable y vigente. Así el artículo 3º estableció que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia Nacional y las Instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean. Igualmente en el artículo 10 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. A su turno, el artículo 13 la misma normativa señaló las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, bachiller, campesino y auxiliar de policía bachiller.20 Para definir la situación militar, la norma en cita establece el procedimiento a seguir el cual inicia con la inscripción del obligado según sea menor o mayor de edad, ya que en el primero de los casos se hace a través de l

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