CE-52001-23-33-000-2017-00266-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00266-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho fundamental de petición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para que el Ministerio de Educación Nacional convalide su título de posgrado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente Pese a que en el sub lite se amparó el derecho al debido proceso, alegado por la accionante, fue ella misma quien impugnó la decisión, enunciando unas presuntas irregularidades del fallo de primera instancia, pero sin presentar argumentos de fondo frente a tales inconformidades. (…) Por lo tanto, en la medida en que del escrito de impugnación se infiere, que lo que la accionante pretende a través de la acción de amparo es que el Ministerio de Educación Nacional convalide su título de posgrado, es de advertir que éste no es el mecanismo adecuado para tal fin, en tanto existe otro medio de defensa judicial más idóneo, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podrá solicitar el decreto de medidas cautelares de todo orden, inclusive la de urgencia, que (…) resultan idóneas y efectivas para salvaguardar desde el comienzo del proceso los derechos del demandante. Dicho mecanismo desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Por ende, a este medio de control puede acudir la [actora], una vez el citado Ministerio le resuelva los recursos de reposición y de apelación impetrados, como lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de
primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00266-01(AC)
Actor: AYDA MAGNOLIA ORDÓÑEZ DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Aida Magnolia Ordóñez Delgado, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA II.1. La señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado solicitó el amparo de su derechos fundamentales “…de petición (art. 23), debido proceso administrativo
(art. 29), libertad de ejercer profesión u oficio (art. 26), además de comprometer de manera indirecta o en grado de amenaza mis derechos de igual rango como la igualdad (art.13) y el trabajo (art. 25)…”, cuya vulneración se la atribuyó al
Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el 10 de septiembre de 2016 elevó solicitud ante dicha entidad con miras a obtener la convalidación del título de“… Maestría en Psicología y Consejería Familiar, expedido por la Universidad Reforma de Miami INC.…”. II.2. La vulneración de los derechos antes enunciada la infiere el apoderado judicial de la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Afirma que “[…] El 10 de septiembre de 2016, solicité la convalidación de mi Título de Maestría en Psicología y Consejería Familiar, expedido por la Universidad Reforma de Miami Inc, petición radicada PR-2016-0014297 […]”. 2º. Manifiesta que “[…] El 16 de diciembre de 2016 obtuve respuesta negativa de la Convalidación de mi Título según Resolución 23004 de 14 de diciembre 2016 (Adjunta). Nuevamente el 29 de diciembre 2016 mediante la Resolución 24221 de 28 dic. 2016 (sic) obtuve una respuesta negativa de la Convalidación de mi Título profesional de Maestría (Adjunta). Notificaciones que me fueron reenviadas en día 11 de enero 2017 por un error en mi correo electrónico. La Resolución N 24221 del 28 de diciembre 2916 (sic) la controvertí con el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el día 13 de enero de 2017 […]”. 3º. Señala que “[…] Cuatro meses después de mi radicación del día 13 de enero 2017 recibí un comunicado del MEN el día 19 de mayo 2017 en el que se me pide
consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución No. 23004 del 14 de diciembre de 2016 y de manera simultánea poder proferir la decisión que resuelva de fondo el recurso radicado bajo el No. 2017ER003828. Existe duplicidad de Resoluciones que niegan la Convalidación de mi Título Profesional […]”. 4º. Añade que “[…] La Resolución No. 23004 de 14 de diciembre 2016 a la fecha, junio 2017, no ha sido resuelta […]”. 5º. Refiere que “[…] El silencio Administrativo del MEN y la duplicidad de resoluciones con una misma decisión confirma la violación ostensible de los derechos de petición, debido proceso administrativo y libertad de ejercer profesión u oficio […]”. 6º. Indica que “[…] El turno que pretexta el MEN para no resolver, representa agravio y constituye una carga jurídica injustificada que desborda las bases mínimas de principios de la función administrativa que todos los organismos del estado debe respetar [...]”. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la libertad para escoger profesión u oficio.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de junio de 2017, el doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, inadmitió la demanda al considerar que la parte actora debía “[…] manifestar las pretensiones que motivan la presente acción […]”.
Ante tal requerimiento, la accionante mediante correo electrónico de 12 de junio
de 2016, subsanó la demanda, en cuyo acápite de pretensiones solicitó “[…] ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente. Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se resuelva la Convalidación de mi Título de Maestría en Psicología y Consejería Familiar Cristiana […]”. Así las cosas, mediante auto de 12 de junio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, en condición de entidad accionada. Realizada la comunicación a la entidad accionada, ésta intervino en los siguientes términos: - Mediante escrito de 15 de junio de 2017, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó “[…] NEGAR las pretensiones del actor y declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela […]”. - Refirió que “[…] Se envía comunicación escrita con radicado No. 2017-EE074631 del 02 de Mayo de 2017 en virtud de la cual se solicita a la señora AYDA MAGNOLIA ORDÓÑEZ DELGADO …La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior por medio del presente oficio pretende obtener su consentimiento libre, previo y expreso para revocar la Resolución No. 23004 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió negar la convalidación del título de MAESTRÍA EN PSICOLOGÍA Y CONSEJERÍA FAMILIAR, otorgado el 30 de mayo de 2013 por la UNIVERSIDAD REFORMADA
DE MIAMI INC, ESTADO UNIDOS. Acto administrativo notificado por medios electrónicos el 11 de enero de los corrientes, de acuerdo al certificado No. E3104640-S emitido por la empresa de envíos de Colombia 4-72, consentimiento que a la fecha no se ha recibido […]”. - Indica que “[…] aunque este Institución incurrió en duplicidad, se tomaron las medidas administrativas para realizar la respectiva revocatoria de una de las dos resoluciones, ahora bien, no existe violación al debido proceso, toda vez que se envió comunicación escrita a la convalidante con el fin de dar continuidad al recurso de reposición interpuesto […]”. - En el mismo sentido, manifiesta que “[…] El Ministerio de Educación Nacional allegó la comunicación 2017-EE-074631 a la accionante en fecha 2 de mayo de 2017, en dicha misiva se le informaba que el recurso presentado contra la Resolución No 24221, no podría tramitarse hasta tanto no se allegara el consentimiento de la peticionaria para revocar la Resolución No. 23004 […]”. Concluye manifestando que “[…] la señora AYDA MAGNOLIA ORDÓÑEZ DELGADO, no ha allegado el consentimiento expreso (positivo o negativo) para poder realizar la respectiva revocatoria directa de la Resolución 24221 del 28 de diciembre de 2016, y continuar con el proceso para resolver el recurso de reposición […]”. Y le solicita al Tribunal Administrativo de Nariño “[…] exonerar al Ministerio de Educación Nacional de toda responsabilidad producto de la tardanza para efectos de resolver de fondo el recurso interpuesto por la accionante. Segundo, otorgar el término a ésta entidad para resolver el recurso de la referencia hasta el momento
en el cual la accionante se pronuncie respecto de la solicitud de revocatoria directa efectuada […] no existe ninguna vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, ya que nos encontramos frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado […]”.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que “[…] la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición que le asiste a la parte accionante en ejercicio del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto no se ha pronunciado frente a los recursos interpuestos en contra de la Resolución 24221 de 2016. Se resalta que el ejercicio de los recursos de reposición y apelación son una forma del ejercicio del derecho de petición […]”. (resalta la Sala) El a quo sustenta su decisión, además, en el hecho consistente en que “[…] la parte accionada señala que no ha procedido a resolver sobre los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 24221 de 28 de diciembre de 2016 por cuanto la accionante no ha manifestado su consentimiento para proceder a la revocatoria de la Resolución 23004 de 2016 […] si bien la entidad emitió dos resoluciones frente a una misma petición elevada por la accionante y si bien frente a la Resolución 23004 de 2016 la administración está adelantando el trámite de revocatoria directa, ello no le impide resolver los recurso presentados en contra de la Resolución 24221 de 2016 […] si bien la entidad está tramitando la revocatoria
directa de la resolución 23004 de 2016, ello en nada afectaría la decisión contenida en la Resolución 24221 de 2016, por tanto la entidad estaría obligada a dar curso a los recursos presentados en contra de dicha Resolución […]”. En ese orden de ideas, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “[…] dentro del término de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva y notifique decisión sobre los recursos interpuestos en contra de la Resolución 24221 de 2016 […]”, y a la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado le ordenó que dentro de los tres (3) días siguientes manifestara “[…] si otorga o no consentimiento para proceder a la revocatoria de la Resolución 23004 de 2016 […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico de 27 de junio de 2017, la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado, en su calidad de accionante, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con los siguientes argumentos, los cuales se transcriben in
extenso: “[…] Que el señor Magistrado, Doctor Paulo León España Pantoja, revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el
fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Magistrado, Paulo León España Pantoja, no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Ministerio de Educación Nacional, a la solicitud de Convalidación de mi Título Profesional Norteamericano de Maestría en Psicología y Consejería Familiar, no a las fallas del MEN en el proceso o trámite de convalidación. Señor Magistrado, respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos de Convalidación que me permitan un empleo acorde a mi condición Afro. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (considerado como derecho de petición por el a quo) al no resolver los recursos de reposición y de apelación presentados en contra de la Resolución No. 24221 de 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió “[...] Negar la Convalidación del título de MAESTRÍA EN PSICOLOGÍA Y CONSEJERÍA FAMILIAR, otorgado el 30 de mayo de 2013 por la UNIVERSIDAD REFORMADA DE MIAMI INC, a AYDA MAGNOLIA
ORDÓÑEZ DELGADO [...]“.
A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre el derecho fundamental al debido proceso; procediendo,
posteriormente, a resolver el caso concreto. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez natural o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. (negrillas de la Sala) El debido proceso hace referencia, entonces, a las garantías que el ordenamiento jurídico prevé para asegurar a quien se encuentra involucrado en una actuación judicial o administrativa, que durante su trámite se respeten sus derechos. También supone que las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos establecidos en la ley, respetando las formas propias de cada
juicio, con lo cual se garantiza la defensa necesaria ante la eventual existencia de actuaciones contrarias a los mandatos constitucionales y legales. VI.2. El caso concreto En el escrito de subsanación de la demanda la accionante solicitó “[…] ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente. Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se resuelva la Convalidación de mi Título de Maestría en Psicología y Consejería Familiar Cristiana […]”, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la omisión de dar trámite a los recursos de reposición y de apelación presentados en contra de la Resolución No. 24221 de 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual le negó la convalidación de un título de postgrado obtenido en el exterior. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, a la fecha de proferido el fallo, no había dado trámite a los recursos de reposición y de apelación formulados por la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado. En el sub lite, el Ministerio de Educación Nacional profirió las Resoluciones Nos. 23004 de 14 de diciembre de 2016 y 24221 de 28 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales negó la solicitud de convalidación del título de Maestría en Psicología y Consejería Familiar, expedido a la accionante por la Universidad Reforma de Miami Inc..
Dicho Ministerio, al percatarse de haber proferido dos decisiones en el mismo sentido, le solicitó a la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diera su consentimiento para proceder a la revocatoria directa de la Resolución No. 23004 de 14 de diciembre de 2016. Frente a dicha solicitud, la accionante no ha emitido pronunciamiento alguno, empero si presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 24221 de 28 de diciembre de 2016, los cuales no han sido resueltos por el Ministerio de Educación Nacional, bajo el argumento de que hasta tanto la señora Ordóñez Delgado no de su consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 23004, no resolverá tales impugnaciones. Ante la situación descrita, el a quo, mediante fallo de 21 de junio de 2017, tuteló el derecho de petición de la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado, indicando, para el efecto, que la falta de manifestación de la accionante respecto de la revocatoria directa de la Resolución No. 23004 de 2016, no era óbice para no resolver los recursos impetrados en contra de la Resolución 24221 de 2016. En tal sentido, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que procediera a resolver los recursos interpuestos dentro del término de quince (15) días, a partir de la notificación del fallo; así mismo, ordenó a la accionante que se pronunciara si
autorizaba o no la revocatoria de la Resolución No, 23004 de 2016. Cabe poner de relieve que, pese a que en el sub lite se amparó el derecho al debido proceso, alegado por la accionante, fue ella misma quien impugnó la decisión, enunciando unas presuntas irregularidades del fallo de primera instancia, pero sin presentar argumentos de fondo frente a tales inconformidades. Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante manifiesta: “…Debo presumir con contrariedad, que el Señor Magistrado, Paulo León España Pantoja, no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Ministerio de Educación Nacional, a la solicitud de convalidación de mi Título […] no a las fallas del MEN en el proceso o trámite de Convalidación…”. En este contexto y en gracia de discusión, pareciera que lo que pretende la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado, es que a través de la acción de tutela se ordene al Ministerio de Educación Nacional que convalide su título de postgrado tantas veces mencionado, en tanto, afirma que el a quo se centró en las “…fallas del MEN en el proceso o trámite…”, pese a invocar como derecho fundamental presuntamente vulnerado, el debido proceso. Así las cosas, es pertinente resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación,
afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1 En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. Por lo tanto, en la medida en que del escrito de impugnación se infiere, que lo que
la accionante pretende a través de la acción de amparo es que el Ministerio de Educación Nacional convalide su título de posgrado, es de advertir que éste no es 1 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. el mecanísmo adecuado para tal fin, en tanto existe otro medio de defensa judicial más idóneo, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podrá solicitar el decreto de medidas cautelares de todo orden, inclusive la de urgencia, que al tenor de la Sentencia SU-355 de 11 de junio de 20152 resultan idóneas y efectivas para salvaguardar desde el comienzo del proceso los derechos del demandante. Dicho mecanismo desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, lo cual no oacurre en el caso que nos ocupa. Por ende, a este medio de control puede acudir la señora Ayda Magnolia Ordóñez Delgado, una vez el citado Ministerio le resuelva los recursos de reposición y de apelación impetrados, como lo ordenó el juez de primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de junio de 2017, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 2 M.P. Mauricio González Cuervo.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente