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CE-52001-23-33-000-2017-00277-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00277-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Confirma amparo /

ALCANCE Y OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIÓN PARA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EDUCATIVOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Resolución 06950 de 2015 del Ministerio de Educación /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[El problema jurídico consiste] en determinar si: el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante], en la medida en que, presuntamente, no ha emitido la resolución definitiva respecto de su solicitud de convalidación del título de Especialista en Medicina – Pediatría. (…) [La] Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 15 de junio de 2017, es decir, 8 meses después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición de la [actora]. Sin embargo, se advierte que, durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional acreditó no solo que había dado respuesta a la petición elevada por la accionante ante su despacho, sino que además se la había notificado al correo electrónico (…) aportado por ella para tal fin. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se

encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento al peticionario la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde marzo de 2017; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución que decide de fondo la solicitud de convalidación de título extranjero y notificó la misma, de tal manera que la [accionante], ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalido y reconoció su título de Especialista en Medicina Pediatría, otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México, tal y como lo solicitó. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, se mantenía la vulneración del derecho fundamental de la tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00277-01(AC)

Actor: YAMILE KARINA CHAUCANEZ BASTIDAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Ministerio de Educación

Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió al amparo del derecho de petición de la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, con ocasión de la solicitud de convalidación del título de especialización que cursó en la Universidad Nacional Autónoma de México. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el día 24 de septiembre de 2016, por medio de la página web del Ministerio de Educación, presentó la solicitud de convalidación del título de Posgrado de Especialista de Medicina (Pediatría) cursado en la Universidad Nacional Autónoma de México, dichos documentos fueron radicados bajo el No. PR-2016-0015045 con folder No. 015045, según constancia CNV 2016-0011265 de 28 de octubre de 2016. Señaló que el 28 de febrero de 2017, se venció el término para expedir respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título, trámite que según lo estipulado 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 24 de julio de 2017. 2 Folios 2 a 6. en el artículo 5 de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, no debe superar el término de 4 meses contados desde la fecha de radicación de los documentos. Indicó que con base a lo anterior, el día 25 de marzo de 2017, presentó derecho

de petición ante el ente ministerial, solicitando la expedición de la resolución que decide el trámite de convalidación del título extranjero, frente a ello el 25 de mayo de la misma anualidad la entidad emitió respuesta, sin embargo la misma no resolvió de fondo acerca de lo solicitado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] tutelar el derecho fundamental a obtener respuesta de fondo al derecho de petición, derecho al trabajo, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas de expida la resolución motivada decidiendo de fondo la solicitud de convalidación del título de especialista médica - pediatra […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la acción de tutela presentada por la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, por intermedio de apoderada judicial, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Educación. 3 Visible de folios 53 del expediente. Durante el termino concedido por la Corporación Judicial de primera instancia, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los motivos argüidos por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en el sentido que ordenó al

Ministerio de Educación Nacional dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta clara, de fondo y completa a la petición remitida el 25 de marzo de 2017 por la parte accionante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos4: « […] Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante el dia 25 de marzo de 2017, presentó derecho de petición solicitando se expida la resolución que decide sobre la convalidación del título de pediatría. El Ministerio de educación mediante escrito de fecha 25 de mayo 2017, emitió respuesta a la petición indicando lo siguiente: En atención a su solicitud relacionada con la convalidación del título de SPECIALISTA(sic) EN MEDICINA (PEDIATRIA) – UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO, radicada bajo el No. CNV – 20160011265, amablemente me permito informarle que el proceso se encuentra en la fase de generación de resolución. No obstante, de la lectura de dicha respuesta se advierte que esta no resuelve de fondo la petición presentada por la actora, como quiera que se limita a indicar que proceso de convalidación se encuentra en fase de generación de resolución, sin indicar la razones de la tardanza, tampoco la fecha precisa en la cual efectivamente se emitirá la resolución de convalidación. Nótese que a pesar que el tribunal admitió y notificó la presente acción de tutela en debida forma al Ministerio de Educación Nacional, dicha entidad no ha presentado contestación alguna, con lo cual el tribunal no cuenta con los elementos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de la petición y 4 Folios 74 a 80.

ante tal situación, en aplicación del artículo de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal dará credibilidad a las afirmaciones realizadas por la parte accionante. En consecuencia se tendrá por cierta la afirmación de que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado respuesta de fondo a la solicitud deprecada por la accionante. Por lo anterior, encuentra el Tribunal que en el sub judice la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición que le asiste a la parte accionante en ejercicio del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en tanto no se ha pronunciado de fondo frente a la petición presentada por la señora YAMILE KARINA CHAUCANEZ

BASTIDAS.

[…]» LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 27 de junio de 2017, y manifestó que a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad procedió a resolver de fondo la solicitud de convalidación mediante Resolución 11993 de 15 de junio de 2017, la cual fue notificada mediante oficio 2017EE100200 a la dirección de e-mail reportada por la accionante para tal fin, esto es yami_ch85@hotmail.com. Igualmente informó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo ello así, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional al dar respuesta de fondo a la solicitud de convalidación. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance

del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 27 de junio de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, en la medida en que, presuntamente, no ha emitido la resolución definitiva respecto de su solicitud de convalidación del título de Especialista en Medicina –

Pediatría? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros

mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso6, pues no se 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Ver sentencia SU-961 de 1999. debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a

una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7. 7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar

solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 8 Decreto 01 de 1984. 9 Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la

Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración10. 10 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]».

Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201511 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 5°: Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones

facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales. Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. […]». 11 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Especialista en MedicinaPediatría, fue otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se

puede establecer que: - El 28 de octubre de 2016, la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional certificó que la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, solicitó la convalidación del título de Posgrado de Especialista en Medicina (Pediatría) de la Universidad Nacional Autónoma de México y que los documentos habían sido radicados con el número PR-2016-0015046 de 24 de septiembre de 2016. - La señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 25 de marzo de 2017, con el fin de: “(…) se expida la resolución que decide sobre la solicitud del trámite de convalidación del título de pediatría. (…)” - El 25 de mayo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, emitió respuesta a la solicitud radicada por la accionante e informó lo siguiente: “(…) amablemente me permito informarle que el proceso se encuentra en la fase de generación de resolución. Una vez se revise y numere el acto administrativo, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarle el contenido de la decisión.” - No obstante, posterior a la decisión del a quo se observa que el Ministerio de Educación remitió a la autoridad judicial, Resolución 11993 de 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior del Ministro de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de “ESPECIALISTA EN MEDICINA (PEDIATRÍA)” otorgado el 30 de julio de 2015,

por la Universidad Nacional Autónoma de México, a la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas. - Igualmente obra en el expediente Oficio del 15 de junio de 2017, mediante la cual la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional notificó a la accionante la Resolución 11993 de 2017, al correo electrónico que había suministrado y autorizado al momento de realizar la solicitud de convalidación, para tales efectos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 15 de junio de 2017, es decir, 8 meses después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición de la señora Yamile Karina Chaucanez Bastidas. Sin embargo, se advierte que durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional acreditó no solo que había dado respuesta a la petición elevada por la accionante ante su despacho, sino que además se la había notificado al correo electrónico yami_ch85@hotmail.com el 15 de junio de 2017, aportado por ella para tal fin, tal y como se observa a folio 34 vto. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al

ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo

constitucionalmente previsto para esta acción. […]»12 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento al peticionario la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde marzo de 2017; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución que decide de fondo la solicitud de convalidación de título extranjero y notificó la misma, de tal manera que la señora Yamile Karina Chaucanez Bas

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