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CE - 52001-23-33-000-2017-00293-02(25422)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 52001-23-33-000-2017-00293-02(25422)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO PJ: La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO tiene derecho a deducciones en el Impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 por pago de impuesto de espectáculos públicos? Si

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (2012) / IMPUESTO A ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / TARIFA DEL IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN EN EL

IMPUESTO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS El artículo 77 de la Ley 181 de 1995 dispuso que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. El impuesto a espectáculos públicos corresponde al valor que debe ser pagado a las entidades municipales o distritales

por el organizador del evento público. La base gravable es la suma recaudada por boletería de ingreso, a la cual se le aplica una tarifa del 10%. El artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2012, disponía lo siguiente: “Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.” Así, en relación con la deducción por impuestos pagados, el artículo 115 [inciso primero] del E.T, en la versión vigente para el momento de los hechos, establecía la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta y complementarios, el monto efectivamente pagado durante el período gravable por concepto de los impuestos predial y de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, siempre que exista relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Ambos requisitos, esto es, el del pago del impuesto en la vigencia que se declara y la relación de causalidad con la actividad económica,

son los que ha tenido en consideración la Sección para la procedencia de la deducción, con base en el artículo 115 del ET. Igualmente, el artículo 115 [inciso 2] del ET permite la deducción del 25% del GMF pagado en el periodo gravable, independientemente de si existe o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre y cuando se certifique por el agente retenedor. En este sentido, la deducibilidad de los impuestos mencionados en el artículo 115 del ET solo puede efectuarse en la proporción y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, mientras que la deducibilidad de las demás erogaciones de carácter tributario debe analizarse según el cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 77 / LEY 47 DE 1968 / LEY 30

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO DE 1971 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la deducción en el Impuesto sobre

la renta con base en el artículo 115 del ET, siempre que existiera relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de mayo de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2012-00124-01(21880), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2005-00606-01(17071), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO tiene derecho a deducciones por gastos en el impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 por concepto de capacitación personal, gastos médicos y de drogas y arreglos ornamentales? Si DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / REQUISITOS DE LA

DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

CAUSALIDAD DE DEDUCCIÓN DEL TRIBUTO / PROPORCIONALIDAD DE

DEDUCCIÓN DEL TRIBUTO / NECESIDAD DE DEDUCCIÓN DEL TRIBUTO / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / GASTOS POR LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXPENSA NECESARIA / EXPENSAS

NECESARIAS EN LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA / REGISTRO

CONTABLE / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS DE CAPACITACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS MÉDICOS /

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ARREGLOS ORNAMENTALES Sobre el requisito de necesidad de la deducción, previsto en el artículo 107 del ET, en la sentencia de unificación de esta Sala se precisó que “2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”. En la misma sentencia de unificación, se señaló, también, que “[l]os contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa”, para justificar la procedencia de la deducción, “tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del ET, para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-2337-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la sanción por inexactitud? Si

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES

INEXISTENTES / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS /

PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA Respecto a las glosas que no fueron discutidas en la demanda, las que no fueron apeladas y las que no prosperan en esta providencia debe mantenerse la sanción por inexactitud del 100%, como lo dispuso la DIAN desde la vía administrativa, pues la actora incluyó deducciones inexistentes de las cuales derivó un menor impuesto a pagar (artículo 647 del ET). No existe diferencia de criterio porque, como se indicó, la actora no logró demostrar el cumplimiento del requisito de necesidad de las deducciones, por lo que no resultan procedentes. No se presenta, entonces, una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho por parte de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

Hay lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que se incurrió en el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público, expresión que, como lo ha precisado la Sala, debe interpretarse en el sentido de «que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas». En el caso en estudio, hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la actora en el fallo apelado. Lo anterior, por cuanto dicho fallo fue revocado y no resulta completamente favorable a ninguna de las partes, dado que los actos demandados se anulan parcialmente, pues se acepta una de las deducciones rechazadas por la administración. En consecuencia, se configura el supuesto del artículo 365 numeral 5 del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Por razones expuestas no hay lugar a condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera y segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00293-02(25422)

Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la Asociación Deportivo Pasto en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante

Asociación.” ANTECEDENTES El 17 de abril de 2013, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO presentó la declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró en ceros (0) toda la sección de liquidación privada, porque es una contribuyente del régimen tributario especial2. El 17 de abril de 2015, la contribuyente presentó corrección a la declaración de renta, en la cual registró inventarios por $139.837.000, pasivos por $4.071.794.000, gastos operacionales de administración por $477.615.000, gastos operacionales en ventas por $5.974.953.000, otras deducciones por $401.434.000 y un saldo a pagar de $187.836.0003. Previo requerimiento especial N°142382015000012 de 13 de julio de 20154 y su respuesta5, mediante Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de enero de 20166, la DIAN modificó la declaración privada presentada por la demandante y, entre otras glosas, formuló las siguientes: 1 Folios 528-551 c. p. 2 Folio 363 c.p.2 3 Folio 513 c. p. 4 Folios 41-51vto c.p1 5 Folios 1026-1046 c. a. 6 Folios 79-99 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

1. Desconoció inventarios por $125.900.000.

2. Desconoció pasivos por $6.000.

3. Desconoció gastos operacionales de administración por $140.689.715.

4. Desconoció gastos operacionales de ventas por $4.274.657.000.

5. Desconoció otras deducciones por $125.142.000

6. Incluyó $125.406.801 por renta liquida por recuperación de deducciones

(art. 195 del E.T.)

7. Impuso sanción por corrección (20% del mayor valor a pagar $187.836.00020%) $37.567.000.

8. Impuso sanción por inexactitud (del 160%) por $594.237.000.

9. Fijó un total sanciones de $631.804.000

10. Fijó un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.752.819.000.

La demandante presentó recurso de reconsideración7 el cual fue resuelto mediante Resolución N°000410 de 26 de enero de 20178 que modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de reliquidar la sanción por inexactitud, por favorabilidad, aplicando una tarifa del 100% ($371.398.000). Así, determinó un total de sanciones de $408.965.000, un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.529.980.000 DEMANDA La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, en ejercicio del medio de control previsto en

el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA: es NULO el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial Revisión No 142412016000001 de 14 de enero de 2016 y los anexos que hacen parte integral de ese acto, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, de conformidad con las razones de hecho y derecho expuestas en el presente documento.

SEGUNDA: ES NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No 000410 emitido el día 26 de enero de 2017 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante el cual se decidió un recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Deportivo Pasto contra la Liquidación Oficial Revisión No 142412016000001, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente documento.

TERCERA: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa título de restablecimiento del derecho, y como producto de las declaraciones de nulidad anteriormente expuestas, a dejar en firme la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por la Asociación Deportivo Pasto, el 17 de abril de 2015.

CUARTA: Condenar a la DIAN a devolver a la Asociación Deportivo Pasto las sumas que se haya visto obligada a cancelar producto de los actos administrativos acusados de nulidad y en caso de no haberse realizado el pago ordenarle abstenerse de generar cualquier cobro derivado de los actos administrativos cuya

nulidad se solicita en la demanda. 7 Folios 174-197 c.p.1 8 Folios 198-254 c.p.1 9 Folio 10-11 c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efectos toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del artículo 647 del Estatuto

Tributario. (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 19, 82, 08, 115, 177-2, 506, 617, 647, 664, 742, 743, 744, 745 y 7712 del Estatuto Tributario. • Decretos 3050 de 1997 y 522 de 2003, artículo 3°. • Artículos 93 y 97 del CPACA. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora ($1.613.610) El impuesto de espectáculos públicos es deducible conforme al artículo 115 del

Estatuto Tributario, en cuanto tiene relación directa con la actividad económica del contribuyente10. Para la procedencia de la deducción por pagos realizados a terceros no inscritos en el RUT no deben exigirse los requisitos del artículo 771-2 del ET. ($689.000) Los gastos rechazados por la DIAN, registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno), por concepto de mantenimiento de canchas ($540.000) e instalación de drenaje ($149.000), corresponden a pagos gravados con IVA, efectuados a personas naturales que trabajan informalmente, por lo que los pagos se respaldaron en cuentas de cobro que se encuentran registradas en los soportes contables entregados a la administración. De esa manera, no le era dable a la administración exigir los soportes conforme al artículo 771-2 del ET., requisito dispuesto para los obligados a expedir factura, pertenecientes al régimen común. No corresponde a la demandante la carga de verificar el régimen de IVA al cual pertenece su proveedor11. Los premios y bonificaciones pagadas a los empleados no constituyen salario. Sobre ellas no se liquidan prestaciones sociales ($739.315.765). 10 Citó la sentencia C-320 de 1997 que señaló que: “(…) el deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional (…) De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (…)” 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2010 (17074). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO Los incentivos, premios y bonificaciones entregados a los empleados son reconocimientos avalados por la ley laboral, que autoriza a las partes del contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para liquidar prestaciones sociales.

Este tipo de erogaciones cumple el requisito de necesidad del gasto, pues se reconocieron a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa. Además, en relación con las deducciones por pagos a proveedores sin RUT y las bonificaciones pagadas a los empleados, dotación y suministro e indemnizaciones laborales, no procede la sanción por no enviar información del artículo 651 del ET (sic) porque el contribuyente aportó, en debida forma, la información requerida, relacionada con las erogaciones rechazadas como costos y deducciones. Las expensas declaradas son necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta ($262.300) Los gastos por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones, corresponden a expensas necesarias para el ejercicio de la actividad profesional de la actora, tendiente a la promoción del deporte, la formación del equipo humano y la atención

médica de los deportistas. Sanción por inexactitud No existe sustento fáctico ni legal para la imposición de la sanción por inexactitud, pues los valores declarados se encuentran debidamente soportados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así12: El impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora no es deducible En el artículo 115 del ET se establecieron taxativamente como deducibles en renta, los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, predial y el 50% del gravamen a los movimientos financieros, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. La norma no atiende solo a la relación con la actividad económica, sino que únicamente son deducibles los impuestos listados taxativamente en esa disposición13. Los servicios pagados por el contribuyente se encontraban gravados con IVA ($689.000) 12 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado. 13 Citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2009, exp 16761, de 27 de enero de 2011, exp 18003 y de 3 de noviembre de 2011, exp 17118. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO Los servicios declarados por la actora se encontraban gravados con IVA y al encontrarse que los prestadores del servicio pertenecían al régimen simplificado, existía la obligación de la actora de exigirles el RUT en el que conste la inscripción como responsables del régimen simplificado por las operaciones gravadas con IVA.

Por su parte, los prestadores de los servicios debían inscribirse en el RUT como responsables del régimen simplificado y entregar a la Asociación Deportivo Pasto el documento que así lo acredite. La informalidad y la economía de subsistencia de las personas naturales prestadoras de servicios no justifican la aceptación de la deducción, pues la normativa fiscal exige un mínimo de requisitos para que el Estado pueda controlar las relaciones económicas de los particulares, que la Asociación Deportivo Pasto no cumplió cabalmente. Por ello, se rechazaron las erogaciones. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta, sin perjuicio de los requisitos del artículo 107 del ET, el derecho tributario exige el documento soporte de las operaciones. Se trata de que, por un lado, la Administración verifique la realidad de las operaciones y, por otro, controle y vigile las transacciones económicas con trascendencia tributaria efectuadas por los administrados. La actora no aportó los documentos soporte de las erogaciones declaradas, siendo imposible el reconocimiento de dichas operaciones, pues no cumplían la exigencia del artículo 618 del E.T. relativa a presentar la factura o documento equivalente. No se le está trasladando a la actora ninguna responsabilidad por la omisión de los

proveedores de bienes y servicios. Se cuestiona la ausencia de soportes de las erogaciones que reportó en su información exógena y en su declaración de renta. Las expensas declaradas no cumplen el requisito de necesidad ($262.300) Si bien la demandante manifestó que las erogaciones por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones eran necesarias para el desarrollo de su actividad, lo cierto es que la necesidad estudia la relación “erogación -ingreso” y no “erogación-actividad” o “erogación -deducción de renta”. La demandante no logró explicar ni probar la relación de las deducciones declaradas con los ingresos recibidos en la vigencia 2012. La administración solicitó, mediante requerimientos ordinarios y el requerimiento especial, las comprobaciones de la información declarada, con lo cual se trasladó la carga de la prueba al contribuyente, quien no la cumplió. Ninguna erogación se puede determinar como deducción “a simple vista” pues eso sería relevar al contribuyente de su carga probatoria, como también permitir que cualquier gasto, por ocurrente que sea, disminuya la base del impuesto de renta. No procede la deducción por salarios por no cumplir los requisitos del artículo 108 del ET ($739.315.765). La DIAN rechazó $216.310.445 por concepto de premios y $523.005.320 por concepto de bonificaciones teniendo en cuenta que para que proceda la deducción 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO por conceptos salariales, el contribuyente debe acreditar el pago de aportes parafiscales, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Aunque el demandante afirmó que se pueden pactar algunos factores como no salariales, no aportó los contratos en ese sentido, que se relacionen con los valores declarados. Está demostrado que los pagos laborales representados en premios y bonificaciones no constituyeron ingreso base de cotización (IBC) para los aportes a salud y pensión y que superan el 40% de la remuneración de cada trabajador. Por tanto, no pueden ser considerados como deducción fiscal de conformidad con los artículos 108 y 664 del ET. Las erogaciones por pagos a proveedores sin RUT, bonificaciones pagadas a los empleados, dotación y suministro e indemnizaciones laborales se desconocieron dado que la demandante no aportó la información para justificar la procedencia de los costos y deducciones rechazados. Sanción por inexactitud Está probado que en la declaración de renta de la actora se incluyeron datos equivocados, que derivaron en un menor impuesto a cargo y un saldo a pagar que no correspondía a la realidad. Entonces, está demostrado que se configuró el hecho sancionable con inexactitud, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las razones de la decisión se resumen así14: El impuesto de espectáculos públicos no es deducible ($1.613.610). Para que un impuesto sea considerado como deducible debe encontrarse dentro de los expresamente señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, haber sido pagado en el año o periodo gravable y tener relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. En el caso en estudio, el impuesto de espectáculos públicos no se encuentra contemplado como deducible en el artículo 115 del ET. En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente. Hay lugar a rechazar los gastos por no conservar la copia del RUT para los pertenecientes al régimen simplificado ($689.000) Según el literal c) del artículo 177-2 del ET, para que los costos y gastos sean aceptados como deducciones en el impuesto de renta, el contribuyente debe exigir y conservar la copia del RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, con quienes hayan realizado compras de bienes o servicios gravados con el impuesto a las ventas. 14 Folios 528-551 c.p.3 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO Frente a los gastos por registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno) por $689.000), por concepto de mantenimiento de cancha $540.000 e instalación de drenaje $149.000, la demandante no cumplió el requisito en mención. Por lo tanto, la deducción solicitada no es procedente.

El artículo 617 del ET señaló que no se requiere la expedición de factura o documento equivalente en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, entre otros casos. El artículo 618 de la misma normativa establece la obligación de exigir factura o documento equivalente, así como la obligación de exhibir dichos documentos cuando la administración tributaria así lo exija. Frente a quienes no se encuentran en la obligación de expedir factura, como es el caso de personas inscritas en el régimen simplificado, es deber del adquirente, responsable del régimen común, que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. De ahí que esta deducción resulte improcedente por falta de los soportes necesarios. Rechazo de gastos por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300) Frente a las expensas como capacitaciones de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones, revistas y provisiones, no se encuentra

demostrado que sean necesarias. No se advierte la verdadera necesidad de efectuar dichos gastos y que sin estos fuera imposible la obtención de la renta declarada. De esta forma, los gastos no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET. para que sean deducibles. Rechazo de gastos por no haber realizado aportes a seguridad social ($739.315.765) Conforme al artículo 108 del E.T., los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, que se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SE

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