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CE-52001-23-33-000-2017-00306-01 (AG)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2017-00306-01 (AG)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Por atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto Trasandino / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe ser analizada de manera oficiosa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE UNIFORMIDAD DEL GRUPO AFECTADO EN CONDICIÓN DE PESCADORES – No se acreditó la actividad productiva / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR CONTADORA PÚBLICA – Ausencia de valor probatorio / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos / INSPECCIÓN JUDICIAL – No se decretó para acreditar la condición de pescadores Como se advirtió, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de actores, determinación que, en sentir del apelante, transgredió el principio de congruencia, por cuanto la ausencia de legitimación en la causa por pasiva no fue formulada a través de una excepción. (…) [D]e conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas, debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas y no por o contra

las demás. (…) De otro lado, se precisa que esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección de Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis requería ser realizado por el juez de manera oficiosa sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se hallaba el presupuesto de la legitimación en la causa. (…) Para demostrar su legitimación en la causa por activa en condición de miembros del “grupo afectado”, que se habría de identificar con pescadores, cangrejeros y concheros del río Mira, la parte actora allegó al expediente 220 certificaciones expedidas por la Contadora Pública [O.L.L.B.] respecto de cada uno de los demandantes, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de primera instancia como medio demostrativo de la condición de pescadores del río Mira afectados por el derrame de crudo, por considerar que aquellas constancias carecían de soportes contables que dieran fe de su dicho. Inconforme con lo anterior, la parte demandante replicó que del certificado de ingresos de los miembros del grupo, suscrito por la contadora pública, se desprendían las condiciones uniformes de la afectación y la identidad del grupo demandante, por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por contera, perjudicados directos con el derrame, a lo que añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores independientes que no están

obligados a declarar podrían reemplazar la declaración del impuesto sobre la renta mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente. (…) Con arreglo a las normas en comento, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los trabajadores independientes podrían no estar obligados a declarar renta, pero solo en el evento en que se reúnan las condiciones previstas en el Estatuto Tributario. (…) En línea con lo expuesto, se precisa que, aun cuando pueden existir excepciones al deber de declarar renta por parte de los trabajadores independientes, tal circunstancia no puede confundirse o, mejor, traducirse en un aval para la inobservancia de la carga que en la instancia judicial le asiste a quien reclama la reparación de un daño, en el sentido de acreditar la condición en la cual concurre como titular del derecho conculcado, que, para el caso concreto, se identifica con la calidad de pescadores que ejercían su actividad económica en las aguas del río Mira, en virtud de la cual, según se alega, extraían y vendían especies de río. Precisado lo anterior y en relación con la posibilidad de acreditar la legitimación en la causa por activa en su calidad de pescadores del río Mira a través de la certificación de ingresos expedida por la contadora pública [O.L.L.], la Sala observa que, con apego a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, estos profesionales están facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su

profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. (…) Igualmente, los contadores públicos están obligados a dejar constancia de sus labores para emitir su juicio profesional y a soportar las certificaciones e informes que produzcan en ejercicio de su profesión. (…) En consideración al escenario normativo y jurisprudencial planteado, la Sala estima que las certificaciones de ingresos suscritas por la contadora pública [O.L.L.B.], en las que da cuenta de la actividad económica desplegada por los integrantes del grupo, los identifica como pescadores del río Mira y sus afluentes y hace constar los ingresos percibidos, carece de toda eficacia probatoria. (…) [L]os integrantes del grupo demandante no llevaban ningún tipo de contabilidad y registro de su actividad económica porque, en su sentir, ello desnaturalizaba la informalidad de la pesca que se desempeña en ese sector del país y, por tanto, no les resultaba exigible. (…) [L]a milimétrica similitud con la que fueron expedidos los 220 certificados por parte de la contadora pública, en los que únicamente varió el nombre de los actores y su documento de identidad, sin alterar el monto de los ingresos que supuestamente eran percibidos por cada uno de los miembros del grupo (…) impide obtener una certeza frente a las condiciones de uniformidad para identificar el grupo actor y formarse un convencimiento en torno a la realidad de lo allí plasmado.(…) Con lo expuesto, la Sala no desconoce el contexto económico y cultural en el que se desenvuelve la actividad pesquera artesanal en algunos sectores de Colombia, en el que muchas

de las personas que de allí derivan su sustento la desarrollan en un marco de informalidad y tampoco se pretende crear una tarifa legal con el propósito de demostrar la calidad de pescador, afectado en este caso con el vertimiento del hidrocarburo. En lo que se enfatiza es en que existen muchos otros medios probatorios más flexibles, idóneos y conducentes para formar ese convencimiento y que no comporten el rigorismo de la prueba contable (…) Sin embargo, ninguna actividad probatoria se llevó a cabo por la parte actora, orientada a demostrar la identidad del grupo actor en su calidad de pescadores del río Mira, en el que se produjo el derramamiento de crudo. (…) [S]egún la parte apelante, la prueba solicitada en la demanda y dirigida a que la condición pescadores del grupo actor fuera testificada por el personero municipal de Tumaco, prueba que, según el recurrente, no fue recaudada por falta de impulso procesal oficioso del fallador de primera instancia, lo cierto es que ese no fue el objeto de la inspección solicitada en la demanda. En efecto, la solicitud probatoria que en ese sentido se elevó, en primer lugar, no se pidió que fuera adelantada por el personero municipal de Tumaco sino por un grupo de auxiliares de la justicia integrados por un agrónomo, sociólogo y antropólogo y, en segundo lugar, su objeto consistió en que visitaran las playas afectadas y donde ya no se podía ejercer la actividad de pesca, pero en manera alguna se encaminó a acreditar la condiciones de pescadores del grupo actor.

FUENTE FORMAL: LEY 145 DE 1960 / LEY 43 DE 1990 / DECRETO 836 DE

1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1626 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52

ACCIÓN DE GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO – Determinada por la gestión, la cuantía y otras circunstancias del proceso De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria. (…) Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) Respecto de su complejidad, se advierte que el debate central giró en torno al derrame de crudo en el río Mira y sus afluentes, a causa del atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto Trasandino, asunto respecto del cual no se configuraron las condiciones de uniformidad que identificó al grupo afectado como pescadores de esa corriente fluvial. Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Ecopetrol y Corponariño presentaron alegatos de conclusión y las demás guardaron silencio ni ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor

de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas (…).

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00306-01 (AG)

Actor: MARINA CORTÉS PRECIADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / falta de la legitimación en la causa por activa en la acción de grupo / ineficacia probatoria de la certificación expedida por Contadora Pública sobre los ingresos dejados de percibir por los actores como consecuencia de la afectación de su actividad productiva en su condición de pescadores del río Mira –- ausencia de uniformidad del grupo afectado en condición de pescadores Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probada oficiosamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y negó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol por el daño causado al “grupo afectado” en su condición de pescadores del río Mira, como consecuencia del derramamiento de hidrocarburo en esa corriente fluvial y en sus afluentes, producido a raíz del atentado terrorista perpetrado contra el oleoducto Transandino por grupos armados al margen de la ley.

2. La demanda El 23 de junio 2017, la señora Mariana Cortés Preciado y 219 personas naturales más1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a 1 El grupo demandante está integrado por los señores Mariana Cortés Preciado, Nito Valencia, Katty Yulisa Ospina Tamayo, José Yober Hurtado Portocarrero, Janier Efrén Moreno de la Cruz, Ligia de la Cruz de Moreno, Tulia Enriqueta Montaño Puertocarrero, Cruz Gracilda Mosquera, Jairo Alfonso Quiñones Angula, José Robert Preciado Banguera, Ornela Gilida Estacio Portocarrero, Nesi Arles Muños Cortés, Helmon Isaías Camacho, Emérita Ortíz, Celina González, Luz Aida Preciado Araújo, Ligia Paredes Valencia, Luz Marina Castro Montoya, Leisy Mireya Riascos Clevel,

María Luz Soya Araújo, Alejandrina Chillambo Prado, Dalmiro Viveros, Socorro Eunice Santander Tez, María Johana Moreno de la Cruz, María Leonila Eulalia Estacio, José María Palacios Segur, Ana Alicia Angulo Ortíz, Cruz Regina Rodríguez Márquez, Francisco Márquez, Natividad Valencia, Nidia Isabel Díaz Casanova, Valeria Díaz Casanova, Jaime Colorado García, María Eloinda Godoy, Noris Godoy, Aurelio Rodríguez Cifuentes, María Hilaria Clevel, María Maura Estacio Obregón, Aris Vallecilla Portocarrero, Olga Isabel Preciado Márquez, María Evangelista Valencia Grueso, Paulina María Pai Ferrin, Romulando Julián Quiñones Cajares, Faustina Obregón, María Sandra Chillambo Prado, José Natividad Chillambo Prado, Edison Eloy Gutiérrez González, Verry Tamayo, Gladys Adriana Sánchez Grueso, Ruth Betti Sinisterra Rodríguez, Alicia Valencia, Washington Eloy Ángulo, Leidy Yohana Chiriboga Hinestrosa, Ever Olindo Chiriboga Hinestrosa, Erenia Hinestrosa Arboleda, Luis Quiñones Castillo, Angélica Rodríguez, Lusenit de la Cruz Paredes, Francisco Emeterio Landazuri Vallecilla, Lidiana Quiñones, Jeremías Moriano Pai, Marlen Palacios Quiñones, Dilia Ybis Malava Garcés, Yury Celina Paredes Perlaza, Isabel Quiñones Cabezas, Margarita Paredes Valencia, María Victoria Angulo Quiñonez, Belis Jesús Cajares Castillo, Jaminton Jiménez Cortés, María Celedonia Rodríguez Guerrero, María Felisa Montaño, Margarita

Solis Sevillano, María Antonia Hurtado Arrieta, Ceneida Antonia Quiñones Jiménez, Blanca Aydee Rosero de Tenorio, Angélica Paola Valencia Tenorio, Maria Gilesa Jiménez Portocarrero, María Eugenia Aguas Pereira, Herminio Bolaños Jacome, Jairo Alejandro Muñoz Rodríguez, Jenny Meliza Preciado Angulo, Oleisa Angulo Quiñones, Gregorio Márquez, Jairo Jonatan Cabezas Rodríguez, Yolanda Cabezas Salazar, Carmen Alicia Realpe Quiñones, Wilder Cortés Quiñones, Olave Quiñones Cabezas, Giomara Quiñones, José Hugo Estacio Portocarrero, Odilia Arboleda, Ruth del Carmen Quiñones Riscos, Nelly Johana Fernández Quiñones, Segundo Efrén Barreiro Ibarra, Efrén Moreno, Aurora Aguirre, Pedro Edi Bolaños Rodríguez, Flavia Hinestrosa, Melina Castro Rentería, Angie Paola Valencia Torres, Yuly Eliana Castro Rentería, Zoila Justina rodríguez, Heider Riascos Centeno, Alba Eugenia Cajare Castrillón, María Margot Chillambo Prado, Dora Alicia Tamayo, Darwin Campaz Ocampo, Cindi Vanesa Palomino Angulo, Marian Nolberta Preciado, Heliodora Muñoz Rodríguez, Oscar Adriano Quiñonez Montaño, Guillermo un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 2.1Que se declarara patrimonial y solidariamente responsable a Ecopetrol y a la

Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, por causa del derrame del petróleo en el río Mira, ocurrido a raíz del atentado terrorista cometido en contra del oleoducto Trasandino. 2.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara solidariamente a Ecopetrol y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:  Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $108’000.000 para cada uno de los demandantes, valor que surge de multiplicar el ingreso recibido mensualmente derivado de su actividad económica por 24 meses trascurridos entre el momento en que inició el hecho generador del daño y la presentación de la demanda.  Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $5.400’000.000 para cada uno de los demandantes, valor que surge de multiplicar el ingreso recibido mensualmente derivado de su actividad económica por 10 años que es el período que, según los especialistas, dura la afectación causada por el derrame de crudo en el medio ambiente. Hurtado Arrieta, Yilda Yamira Preciado Navarrete, María Nicolasa Muñoz Rodríguez, Marceny Sol Ortiz, Nancy Paola Cajares Castillo, Aura Dalia Viras de Quiñonez, Isaac Castillo, Felisa Rentería Cárdenas, María Raquel Guerrero de Rodríguez, Loreto, Mosquera Urrieta, Rosa Amalia Cortes, Jimi Biojó Arboleda, Rosa Edna Ordóñez Yepes, Esperanza Rodríguez Cortés, Yenny Vicenta, Menfi Arturo González Cuero, Elcy Perlaza Cuervo, Yenny Isabel Sevillano Montaño, Segundo

Delio Cuero, William España, Cristian Mauricio Arias, María Rosilda Hurtado Rodríguez, Zuleima Portocarrero Hurtado, Dilia María Salazar Boya, Paola Liliana Cabezas Correa, Lilia Jany España Salazar, María Tania Cortés de la Cruz, Alina Arboleda Castro, Luis David Solis, Héctor Florencio Martínez Torres, Maricela Valencia Prado, Henry Aurelio Valencia, Jairo Santos Tenorio, Ibis Enit Congolino Arellano, Yanibe Bonilla Obregón, Yolima Torres Valencia, Jesica Jaramillo Ruiz, Felipe Santiago Torres, Maricela Tello Tandazuri, Ronald David Riasco Tello, Julia Uero Moreno, Eusebia Patricia Landazuri, José Cajares castillo, Blanca Luzdemi Hurtado Rodríguez, Saulo Ricardo Cuero, María Lastenia Quiñones, Felipe Antonio Hurtado, María Tarcila de la Cruz Paredes, Ever Mauricio Arroyo Hurtado Gustavo Adolfo Hurtado Rodríguez, Luz Mary Angulo, Duván Valencia Castillo, Amalfi Disney Landazuri Quiñones, Angela Shirley Vallecilla, Felipe Quiñones, Rosa Helen Quiñones Mejía, Amparo Riascos, Rocío Quiñones Atocha, Camila Marcela Pastrana, Nancy Rosalba Portocarrero Díaz, María Claudia Hurtado Rodríguez, Yuvis Alicia Hurtado Cuero, Betty Orobio Carvajal, Nelson Arley Riasco Quiñones, Yamira Cortés Cuero, Hilma Nieves Arboleda Ospina, Eleisi Paula Quiñones Cortés, Victoriano Mosquera, Brígida Quiñones, María Ismenia Portocarrero, Rubiela Valencia, Martha Yulima Quiñones Pai, Rosa Esmarlyn España

Salazar y Sandra Valencia.  Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores.

3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. El 22 de junio de 2015, grupos armados al margen de la ley perpetraron un atentado terrorista con explosivos contra el oleoducto Trasandino, ubicado en el departamento de Nariño, lo cual produjo la rotura de la tubería y el derrame de 410 galones de petróleo en la quebrada Pianulpí que surte al río Guisa y este, a su vez, al río Mira, que abastece el acueducto de Tumaco. 3.2. Las personas que conforman el grupo demandante resultaron directamente afectadas con el acontecimiento narrado, debido a que tenían como fuente de su sustento económico la explotación de esos recursos hídricos, por lo que en adelante quedaron imposibilitados de percibir los ingresos derivados de la actividad pesquera. 3.3. Todo lo ocurrido reflejó, por un lado, que Ecopetrol no controló el riesgo que entrañaba la actividad peligrosa de manejo de crudo que tenía bajo su cargo y, de otro, que el ente castrense no prestó la debida protección y seguridad encaminada a impedir que se perpetrara el atentado terrorista que desencadenó la explosión del oleoducto.

4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución

Política, que indica el deber de reparar del daño antijurídico causado a los demandantes y en lo consagrado en el Decreto 321 de 1999, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas, en el que se consagró la responsabilidad en la atención del vertimiento de la sustancia que se derrama, por parte de su propietario.

5. Trámite procesal 5.1. Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 7 de julio de 2017 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Defensor del Pueblo. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La entidad demandada contestó oportunamente y solicitó que se vinculara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño, toda vez que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, debían comparecer en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.

Frente a los hechos señaló que unos eran ciertos y otros no le constaba. Agregó que los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del derrame del hidrocarburo fueron originados por un atentado terrorista causado por las FARC y, en tal virtud, se presentó el eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero.

5.2.2. Ecopetrol La accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En cuanto a los hechos de la demanda, sostuvo que eran afirmaciones subjetivas frente a los acontecimientos que no respondían a la realidad de lo acontecido. Advirtió que la explosión del oleoducto obedeció a un atentado terrorista perpetrado por delincuentes, quienes encontraron en la infraestructura estratégica del país un mecanismo de presión y protesta frente a las negociaciones que en esa época adelantaba el gobierno nacional con las Farc, por lo que Ecopetrol no tuvo injerencia alguna en esos actos. Indicó que su responsabilidad, como operador de la tubería, consistía en la atención de la contingencia, cuestión que no se hacía extensiva a las labores de descontaminación ni indemnización de las víctimas de un daño que fue causado por un tercero. Alegó que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo era responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio nacional desde sus competencias, por manera que el contenido obligacional de Ecopetrol, de cara al riesgo creado, se circunscribía a dar aplicación al Plan de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos previsto en el Decreto 321 de 1999, tales como la suspensión inmediata del bombeo por el oleoducto, la reparación mecánica de las tuberías e implementación de puntos de control necesarios, en los cuales se llevó a cabo la instalación de barreras en los cuerpos de agua afectados por el derrame de hidrocarburo para la respectiva recolección del producto, entre otros.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones que denominó “Legitimidad de la actividad petrolera -utilidad pública de la industria petrolera”, “inexistencia del nexo causal entre la actividad de Ecopetrol y la vulneración del daño reclamado”, “caducidad de la acciónmedio de control por los perjuicios causados a un grupo”, “prescripción extintiva de la acción”, “ineptitud de la demanda”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “ausencia de los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad de Ecopetrol S.A.”, “ausencia de acreditación del derecho colectivo invocado según la Ley 472 de 1998 y ausencia de acreditación de condiciones de grupo”, “falta de legitimación en la causa para que Ecopetrol S.A. sea demandada”, “inexistencia del daño – inexistencia de los perjuicios”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. 5.3. Mediante providencia de 19 septiembre de 2017, el Tribunal de origen ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Corporación Autónoma Regional de Nariño como litisconsortes necesarios por pasiva. 5.4. Contestación de las entidades vinculadas como litisconsortes por pasiva 5.4.1. Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño La entidad vinculada al proceso contestó la demanda en el término legal respectivo. En esa oportunidad afirmó que, con arreglo a la Ley 99 de 1993, Corponariño no era la responsable de custodiar los oleoductos e impedir que terceros cometieran atentados en su contra y que, en el marco de esa disposición, su deber radicaba

en implementar acciones que contribuyeran a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por Hidrocarburos en zona costera y Piedemonte del departamento de Nariño. Esgrimió que, en cumplimiento de la anterior normativa, al día siguiente de la ocurrencia del atentado, Corponariño procedió a la recolección del material impregnado con el hidrocarburo, identificó a grupos poblaciones de capacitación en campo para que personas se vincularan como operarios de campo pertenecientes a los consejos comunitarios del Alto y Bajo Mira. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Corponariño. 5.4.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En su escrito de contestación presentado oportunamente, el Ministerio argumentó que en los hechos de la demanda no se elevaban imputaciones que comprometieran su responsabilidad, circunstancia en cuya virtud se configuraba una ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el ministerio no tiene la condición de garante frente a la población civil en materia de seguridad. Agregó que no existía un criterio en relación con la fijación del monto de los perjuicios solicitados para el grupo demandante. Señaló que el Ministerio, desde el ámbito de sus competencias, atendió la emergencia presentada por el derrame de crudo, de manera articulada con las demás entidades, tales como gestiones de reconocimiento en la zona por vía aérea y fluvial, realizó el levantamiento de fichas técnicas sobre la zona afectada, se acopiaron muestras químicas de agua y sedimentos, se acompañó el proceso

de restablecimiento de la bocatoma del acueducto que abastecía el municipio de Tumaco, entre otras actividades de monitoreo y recaudo de información. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda” y “ausencia de nexo causal”.

6. La sentencia impugnada El 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los integrantes del grupo actor y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de personas del extremo activo. Advirtió que los demandantes únicamente allegaron, como prueba de su identidad con el grupo accionante, certificaciones que expidió la contadora Olga Liliana Londoño Baena, de conformidad con las cuales constaba que los actores ejercían labores como pescadores, cangrejeros, concheros en los afluentes de la quebrada Pianulpí que conecta con el río Guisa, afluente del río Mira. Dicho lo anterior, se pronunció en relación con el valor probatorio de las certificaciones en referencia. Explicó que por sí solas no resultaban suficientes para acreditar lo que allí se hacía constar, toda vez que era necesario que se indicaran o se aportaran los respaldos que les servían de fundamento a sus aseveraciones. Concluyó que no se logró demostrar la afectación de quienes comparecían como miembros del grupo con ocasión del derrame de petróleo ocurrido el 22 de junio

de 2015 en el municipio de Tumaco. Agregó que, con base en esa documentación, tampoco resultaba viable establecer la existencia de un arraigo de los demandantes con el lugar en el que se produjo el derrame de petróleo el 22 de junio de 2015, por lo que se no acreditó que fueron afectados por ese hecho.

7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, además no estar sustentada en las pruebas que obran en el expediente, transgredía el principio de congruencia que debía orientar las providencias judiciales.

Indicó que en este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, consistente en que los demandantes demuestren pertenecer al grupo en nombre del cual ejercen la acción. En ese sentido, sostuvo que quienes demandaron constituyeron el grupo que efectivamente sufrió las consecuencias del derrame de crudo en inmediaciones del municipio de Tumaco, tal cual daba cuenta el certificado de ingresos que respecto de cada uno de los actores suscribió la contadora pública, de lo cual se desprendían las condiciones uniformes del grupo por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por ello, afectados directos con el derrame. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores

independientes que no están obligados a declarar impuesto sobre la renta podrían reemplazar la declaración mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente. Con base en ello, alegó que la certificación expedida por la contadora pública resultaba suficiente para acreditar el grado de afectación económica de los demandantes en su condición de pescadores a causa del derrame de crudo. Indicó que, además, la prueba documental solicitada al Personero municipal de Tumaco, orientada a que realizara una inspección en la zona, no tuvo el impulso procesal correspondiente por parte del Tribunal a quo.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 25 de octubre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 5 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, la parte actora, Ecopetrol y Corponariño

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