CE-52001-23-33-000-2017-00316-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00316-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
ALTERACIÓN DE TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional no vulnera los derechos a la igualdad y el de protección estatal reforzada para las personas de la tercera edad del [accionante] al someter el pago de la condena que se impuso mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, al derecho al turno que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. (…) solo es posible alterar el Sistema de Turnos, el cual se instituye para garantizar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación, para lograr el pago prioritario de un crédito judicial, excepcionalmente, siempre que se demuestre que se trata de un grupo o categoría de personas que se encuentren en condiciones de extrema urgencia y/o necesidad tal, que amerite la prelación en el turno para el pago de la sentencia judicial; pues de lo contrario, inevitablemente se les pondría en un riesgo vital. Así las cosas, en el presente asunto, si bien, no se desconoce que el accionante es un sujeto de especial protección, no es posible acceder a su pretensión, por cuanto, no obstante, por su avanzada edad merece un trato preferencial, no demuestra que se encuentre en una situación de urgencia que solo pueda ser atendida con el pago de la condena que se impuso a su favor y, que de no ocurrir así, ello se
constituiría para él en un riesgo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00316-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO FAINI SANTANDER Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la que deniega la tutela que presentó el señor Carlos Arturo Faini
Santander.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Carlos Arturo Faini Santander, por medio de apoderado, interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos a la igualdad y el de protección estatal reforzada para las personas de la tercera edad, que alega han sido vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
[…] EL AMPARO SOLICITADO.
Si bien el señor CARLOS FAINI SANTANDER tendrá a su alcance, en un futuro no muy próximo, diez meses aproximadamente, acción ejecutiva para la efectividad de su derecho, y de un bien lejano turno para el pago, probablemente no antes de dos años, no es menos cierto que su avanzada de (sic.) de edad, cada día más cercana a su fin, - 82 años
cumplidos – hace que tales medios carezcan de eficacia para la especial protección de su derecho, y que ésta sólo pueda lograrse mediante LA ACCIOIN (sic.) DE TUTELA que estoy interponiendo. Por lo expuesto, solicito al señor Juez de Tutela se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en los siguientes o similares términos eximir al tutelante del rigor formal del turno para el pago de la indemnización, y, en su lugar tomar las medidas administrativas conducentes a la efectividad del derecho constitucional del tutelante a la protección reforzada y efectiva por parte del Estado, dada su situación de ancianidad. 1.3. Hechos de la solicitud En sentencia de 16 de mayo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños ocasionados en inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 18 con carrera 22 en la ciudad de Pasto y la condenó en abstracto al pago de la suma de dinero que resultare del incidente de liquidación que debía tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Nariño. En providencia de 31 de octubre de 2016, surtido el incidente de liquidación se concreta el monto de la indemnización a su favor en la suma de $204.367.630. El 30 de diciembre de 2016, por medio de apoderado, presentó bajo el radicado 146845 la solicitud de pago de la indemnización a la que acompañó los documentos necesarios y suficientes. Respecto al estado de ese trámite, la Oficina Pagadora de la Policía le informa que el pago se hace por turnos
rigurosos, sin ninguna otra consideración y atendiendo al que se le asignó, este tendrá lugar en dos años. Alega que esa actitud va en contravía del derecho a la protección especial y reforzada que constitucionalmente tienen las personas que han superado la edad de vida probable en Colombia. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Considera que con el actuar de la demandada se viola su derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y el deber de solidaridad con las personas en situación de especial vulneración que establece el artículo 1.º ibidem. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2017, del que se ordenó notificar a la Policía Nacional, Dirección General, Dirección Administrativa y Financiera, Pagaduría y, vincular al Ministerio de Defensa Nacional a través de su representante legal, para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela. 1.6. Intervenciones El jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales de la Policía Nacional manifiesta que las pretensiones a las que aspira el accionante, esto es, el pago de la sentencia que se dictó en el proceso 52001-23-31-000-2003-0100201 (32342), por el Consejo de Estado se encuentra sometido al derecho a turno que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Explica que esa entidad es exegética frente a la aplicación del turno para el pago de las condenas que se imponen en su contra, que en el presente caso
corresponde al número 1259-S-2016, ello por cuanto depende de la asignación del rubro presupuestario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las providencias judiciales. Señala que con ese fin la institución ha solicitado el presupuesto necesario desde el año 2014, para cancelar la totalidad de sentencias como se evidencia en el siguiente cuadro:
PRESUPUESTO SOLICITADO VS. PRESUPUESTO APROBADO
VIGENCI SOLICITADO APROBADO
A PROYECCI 2014 $210,000,000,000.00 $183,515,085,784.00
ÓN CDP 7214 – 13/01/14 2015 $240,000,000,000.00 $66,920,000,000.00
CDP 7515 – 14/01/15 2016 $260,000,000,000.00 $233,805,847,890.00 CDP 9916 – 20/01/16
TOTAL 2017 $1,110,095,502,521.98 $112,857,000.000.00
DÉFICIT CDP 9017 – 16-01-17 $1,820,095,502,521.98 5597,097,933,674.00
(sic.) 1.193.049.839.122,00 Alega que esa gráfica demuestra que ha requerido el presupuesto necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de las cuentas de cobro radicadas para cada año, pero la respuesta dada por este no ha sido la esperada, pues los recursos necesarios para dicha cartera siempre han sido menores a la acreencia, generando un déficit, así como un retraso en el pago oportuno de los
turnos asignados por la institución. Aduce que el accionante cuenta con otras instancias judiciales para realizar el cobro de la obligación de hacer y dar que esa entidad tiene frente a la sentencia de 16 de mayo de 2016, con turno de pago 1259-S-2016. Solicita se declare improcedente la acción de tutela. Informa que el turno de pago es el 1259-S-2016 y de acuerdo con el presupuesto solicitado para la vigencia 2017, calcula realizar el pago de esa cuenta de cobro entre 18 y 24 meses a partir de la fecha, y agrega que no tiene antecedentes de órdenes judiciales de pago por casos similares al caso objeto de estudio. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 12 de julio de 2017, denegó la tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Faini Santander porque no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. Señala que en el accionante pretende se ordene el pago de la sentencia que dictó a su favor el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2016, sin atender al turno, pues argumenta que es una persona con especial protección, en razón a que tiene 82 años. Establece de los documentos que obran en el expediente, que, en efecto, mediante fallo de 2016, el Consejo de Estado declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de los daños y perjuicios ocasionados en inmueble de propiedad del accionante. Igualmente, que la solicitud de pago de la sentencia se encuentra en el turno 1259-S-2016 y que tiene 81 años.
Estima, que si bien es cierto el accionante es una persona de la tercera edad por lo tanto sujeto de especial protección constitucional, no se indicó en la tutela ni se aportó prueba que permita establecer que se encuentra en un estado precario de salud o extrema necesidad económica o en situación de urgencia manifiesta —en términos de la jurisprudencia constitucional—, que le permita ordenar el pago que pretende, sin atender el turno previamente asignado. Destaca que la condición en la que se encuentra el accionante, en principio no implica que la tutela sea procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional; esto es, la afectación de sus derechos al mínimo vital u otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana. Indica respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que la parte actora no probó los presupuestos de comparación que permitan advertir su quebrantamiento. En efecto, el accionante ha debido acreditar los casos o eventos en los cuales se hubiese alterado el derecho al turno en el pago de sentencias judiciales y correlativamente demostrar que su caso es igual al referenciado cuya protección constitucional se habría otorgado. Advierte que el accionante, una vez cumplido el término legal —18 meses luego de la ejecutoria—, cuenta con un medio judicial idóneo para el cumplimiento de la sentencia como es la acción ejecutiva. De manera que, en la medida en que exista un medio o acción ordinaria de defensa eficaz e idónea para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales reclamados, en principio la acción
de tutela es improcedente, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en el presente asunto, de acuerdo con los supuestos fácticos bajo los cuales el señor Faini Santander solicita el amparo constitucional, no se avizora su ocurrencia. Agrega que la Ley 962 de 2005, en su artículo 15, cuando regula el derecho al turno previene que tratándose de pagos que deba atender la administración pública, están sujetos a la normativa presupuestaria. Ello impone advertir que si la entidad demandada está observando el respectivo turno y además atiende a la apropiación respectiva no está quebrantando los derechos del accionante y menos el derecho a la igualdad. Precisa que, para efecto del pago oportuno de condenas judiciales, hoy, en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, se establece de manera expresa la obligación de las entidades públicas de proveer lo necesario para atender las contingencias que eventualmente afecten el presupuesto de la entidad. De esa manera ocurrida la condena, la institución está llamada a acudir directamente a ese fondo para el pago oportuno y evitar a la vez la generación de intereses a cargo del erario —artículo 196 idem—. Esta normativa impone también el respeto del turno en el pago de condenas judiciales, pero permite la afectación directa de la provisión que se haya hecho en el Fondo de Contingencias, evitando la dilación en el pago de la acreencia. Sin embargo, tal norma no resulta aplicable al caso en estricto sentido. 1.8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión anterior. Como motivos de su inconformidad alega que la sentencia ignora el deber constitucional del Estado de ampararlo en forma efectiva dada su especial condición de anciano, dentro de la categoría más amplia de adulto mayor, la cual corresponde a aquellas personas que han superado la edad promedio en Colombia, circunstancia que por sí sola, sin ninguna otra consideración, obliga constitucionalmente al Estado a brindarle una protección reforzada de sus derechos. Aduce que la Corte Constitucional en su empeño porque el Estado reconozca el derecho de los ancianos a una protección constitucional reforzada, acude a instituciones de derecho internacional como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales firmada en 1998, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado en Colombia por la Ley 74 de 1968. Resalta el valor jerárquico de la jurisprudencia constitucional como fuente formal del derecho en la misma categoría de las normas constitucionales, como norma de normas, en aquellos casos en los cuales, para la solución de un caso, debe aplicarse directamente el precepto constitucional. Así lo enseña la jurisprudencia constitucional en multitud de sentencias, entre las cuales, está la C-083 de 1995, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz. Con base en esas consideraciones solicita se le reconozca la especial categoría de anciano, sin ninguna otra cualificación, fundada en síntesis en la propia
jurisprudencia constitucional; en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales conforme a lo solicitado en la demanda de tutela.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional no vulnera los derechos a la igualdad y el de protección estatal reforzada para las personas de la tercera edad del señor Carlos Arturo Faini Santander al someter el pago de la condena que se impuso mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, al derecho al turno que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 16 de mayo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados en un inmueble de propiedad del señor Carlos Faini Santander; en consecuencia, le impuso condena condenó en abstracto (folios 5 al 19). 2.4.2. El 31 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño resuelve incidente de liquidación y ordena reconocer al accionante la suma de $204.367.630, por concepto de reparación de los daños y perjuicios que se le 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º
(numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. causaron, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado (folios 20 al 24). 2.4.3. El 30 de diciembre de 2016, el accionante presenta ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de pago de la indemnización que se impuso a su favor, en el fallo de 16 de mayo de 2016, a la que le corresponde la radicación 146845 (folios 26 y 27). 2.4.4. A folio 28 obra Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Arturo Faini Santander, donde consta que nació el 28 de abril de 1936. 2.4.5. El 7 de febrero de 2017, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional informa que a la cuenta de cobro del accionante le correspondió el turno de pago 1259-S-2016, y se encuentra «cancelando las cuentas de cobro con turnos 900 en adelante radicadas en el año 2014 en orden ascendente para un total de 1577 turnos de pago, toda vez que el año pasado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (sic.) No autorizó para el
rubro de sentencias y conciliaciones la adición presupuestal para el pago de las mismas» (folio 46). 2.5. Análisis de la Sala El accionante promueve tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el de protección estatal reforzada para las personas de la tercera edad, en cuanto esa entidad lo ha sometido al riguroso turno para el pago de la suma que por concepto de indemnización impuso a su favor el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2016, sin considerar que tiene 82 años, y que por esa razón se halla en una situación de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta. El Tribunal de primera instancia considera que en el presente caso la entidad demandada no ha vulnerado los derechos del accionante, al aplicar el derecho de turno que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, a la cuenta de cobro 146845 que presentó el 30 de diciembre de 2016, para el pago de la indemnización que le concedió el Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, ello por cuanto, si bien reconoce que el señor Faini Santander es sujeto de especial protección en razón a su edad, no se allega prueba que acredite que se encuentra en un estado precario de salud o extrema necesidad económica o en situación de urgencia manifiesta que permita acceder al amparo que solicita. Considera la Sala como lo hace el a quo que la alteración del turno al que se somete el pago de una condena por las especiales condiciones de su beneficiario, como lo pretende el accionante, exige que se den circunstancias que demuestren
que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y o necesidad que lo pone en un riesgo vital, y que por ello, amerita una atención prioritaria en la asignación del turno. Así lo expresó esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 20163, en los siguientes términos: Ahora, en relación con la posibilidad de alterar el sistema de turnos se hace preciso señalar, a este respecto, que el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato de la Administración en la aplicación de una medida como lo es el sistema de turnos, entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. En este sentido, lo propio del juicio de igualdad en este particular caso es su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la asignación del turno se haya homogeneizado a los beneficiarios de los créditos judiciales cuando es evidente la necesidad de una diferencia de trato4 entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, especiales o perentorias, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En esa lógica se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-496 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en la que entre otros argumentos, expuso los siguientes: Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que
han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación5. [Negrilla fuera del texto] 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2016-0000401. Magistrado ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Nancy Mora Arbeláez y Otro. 4 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional T-414/2013. 5 En la misma dirección, ver la sentencia T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Por analogía [iuris]6, en el presente caso si bien los accionantes no pretenden el pago de una ayuda humanitaria de emergencia como en el caso estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia que se trae a colación, lo cierto es que las situaciones coinciden en, como se explicó párrafos arriba, la existencia, por un lado de una obligación por parte del Estado y, por otro, de un grupo o categoría de personas que en condiciones de extrema urgencia y/o necesidad requieren de una atención prioritaria en la asignación de un turno de pago. En el sub examine, los accionantes acreditan, a través de las respectivas historias clínicas de cada uno, y de certificados médicos y
otros documentos facultativos, que la señora Nancy Mora Arbeláez padece de un cáncer de mama que ya hizo metástasis, y que el señor Antonio María Paredes es una persona de la tercera edad que adolece de diabetes mellitus que lo hace insulinodependiente; razones más que suficientes para considerarlos sujetos de especial consideración por encontrarse ambos en claro riesgo vital. Se concluye de los apartes jurisprudenciales que se transcriben, que solo es posible alterar el Sistema de Turnos, el cual se instituye para garantizar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación, para lograr el pago prioritario de un crédito judicial, excepcionalmente, siempre que se demuestre que se trata de un grupo o categoría de personas que se encuentren en condiciones de extrema urgencia y/o necesidad tal, que amerite la prelación en el turno para el pago de la sentencia judicial; pues de lo contrario, inevitablemente se les pondría en un riesgo vital. Así las cosas, en el presente asunto, si bien, no se desconoce que el accionante es un sujeto de especial protección, no es posible acceder a su pretensión, por cuanto, no obstante, por su avanzada edad merece un trato preferencial, no demuestra que se encuentre en una situación de urgencia que solo pueda ser atendida con el pago de la condena que se impuso a su favor y, que de no ocurrir así, ello se constituiría para él en un riesgo vital.
3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que como lo decidió el Tribunal, la entidad no vulnera los derechos del accionante al someter el 6 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional C-083/95 donde, sobre el discernimiento
del juez en casos similares, dijo que: “Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legos, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada”. pago de la indemnización que se concedió mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, al turno como lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que deniega la tutela que impetra el señor Faini Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 12 de julio de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la que deniega la tutela que promueve el señor Carlos Arturo Faini Santander contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.