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CE-52001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la consulta previa / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - No se vulnera por la actividad petrolera pues esta se inició mucho antes de que se instituyera la consulta previa, como tampoco por la presencia de la base militar, debido a la falta de delimitación geográfica del Resguardo Indígena Santa Rosa de Guamuez / COMUNIDADES INDÍGENAS - Tienen la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera debido a los problemas de funcionamiento que presenta el botadero de basuras municipal del Valle de Guamuez [L]as pretensiones tendientes a suspender el funcionamiento de los pozos petroleros y del Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 General José María Gaitán del Ejército Nacional, a los que se hizo referencia en el libelo introductorio, no tienen vocación de prosperidad, debido a que no vulneran el derecho constitucional fundamental a la consulta previa, porque la falta de titulación de la tierra al Resguardo Indígena Santa Rosa de Guamuez impide determinar que aquellos se encuentran en sus territorios, y no se observa que los afecte directamente. Sin embargo, ello no ocurre respecto del botadero municipal, el cual presenta problemas de funcionamiento de acuerdo al informe rendido por Corpoamazonía en la contestación de la tutela, lo que repercute en todos los pobladores de Valle de Guamuez, incluso de la comunidad accionante, lo que impone tutelar la prerrogativa superior a la salud de los integrantes de esta y disponer el inicio de medidas para superar las falencias advertidas por el

mencionado organismo, conforme se dispuso en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332 / CONVENIO 169 DE 1989 DE LA OIT - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 21 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las comunidades indígenas y que éstas tienen la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. T-698, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de la identidad de los grupos étnicos y los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. T-235, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la consulta previa y la acción de tutela como único instrumento eficaz para decidir asuntos relacionados con ella, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2003, exp. SU-383, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a la flexibilidad del principio de inmediatez para las comunidades indígenas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2014, exp. T-379, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sobre la consulta previa y la necesidad de que se surta su trámite antes de ejecutarse el proyecto cuando versa sobre recursos naturales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T-348, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del fundamento de la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. C-331, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades étnicas en relación con cada uno de los proyectos individuales que pueden llegar a afectarlos y la existencia de otros mecanismos distintos a la consulta previa para la defensa de los derechos de las comunidades étnicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. C-461, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del derecho a la propiedad colectiva de grupos étnicos sobre territorios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de junio de 2013, exp. T-387, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre los mecanismos a utilizar para asegurar la intervención ciudadana, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2015, exp. T-359, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00354-01(AC)

Actor: RESGUARDO INDÍGENA SANTA ROSA DE GUAMUEZ

Demandado: MINISTROS DEL INTERIOR Y DE DEFENSA NACIONAL,

PRESIDENTE DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A

(ECOPETROL), DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA

(CORPOAMAZONÍA) Y ALCALDE DE VALLE DE GUAMUEZ (PUTUMAYO) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 1.º de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 36). El Resguardo Indígena Santa Rosa de Guamuez, por intermedio de su gobernador, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y consulta previa, presuntamente quebrantados por los señores Ministros del Interior y de Defensa Nacional, presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos SA

(Ecopetrol), director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y alcalde de Valle de Guamuez (Putumayo). Como consecuencia de lo anterior, pide: (i) ordenar que se adelante la consulta previa sobre el funcionamiento del Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 General José María Gaitán del Ejército Nacional, ubicado en su territorio; (ii)

suspender las actividades de exploración y explotación de petróleo en sus dominios hasta tanto se llegue a un pacto con el señor Ministro del Interior; (iii) disponer el cierre del botadero de basuras que funciona en su jurisdicción mientras se adoptan las medidas sanitarias para restaurar el medio ambiente; y (iv) revocar cualquier permiso, licencia, concesión o autorización otorgada para realizar obras, proyectos en la zona que ocupan, hasta que se resuelva «la titularidad de la propiedad». 1.2 Hechos. Relata el accionante que hace parte del pueblo Cofán, el cual está integrado por seis (6) resguardos, cinco (5) cabildos y cuatro (4) reservas, asentados ancestralmente en la circunscripción comprendida entre los ríos Orito, Guamuez, San Miguel y Aguarico en el departamento del Putumayo, que es área rural de los municipios de Puerto Asís, Orito, Valle de Guamuez y San Miguel; sus actividades están encaminadas a brindarle a la humanidad el conocimiento medicinal de las plantas, de manera especial del «úfa» (yagé), con el propósito de curar enfermedades físicas y espirituales. Que su comunidad ha enfrentado cuatro períodos en los que se han vulnerado gravemente sus derechos: (i) siglos XVI a XVIII, que corresponden a la conquista, en los que los españoles trajeron enfermedades que dejaron un gran número de víctimas; (ii) siglo xx, en el que sus ancestros fueron obligados a explotar caucho, en afectación de la naturaleza; (iii) décadas de 1960 y 1970, en las que las industrias petrolera y maderera invadieron sus predios, talaron árboles y

construyeron vías en desmedro de sus creencias; y (iv) desde 1980, cuando tanto paramilitares como guerrillas han asesinado a sus miembros. Dice que el resguardo está constituido por 487 personas, agrupados en 150 familias, se ubica a diez (10) kilómetros del casco urbano del municipio de La Hormiga (Putumayo) y cuenta con personería jurídica, comoquiera que el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), a través de Resolución 168 de 1968, autorizó la constitución de reservas indígenas, por lo que mediante la 1891 de 1973, reconoció la de Santa Rosa de Guamuez y estipuló que su territorio era de 3750 hectáreas, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1969; empero, esa condición cambió con el Decreto 2001 de 1989, que estableció que se denominarían resguardos, esto es, «tierras comunes de grupos étnicos», tal como lo consagra la Ley 160 de 1994. Que el mencionado organismo, por medio de Resolución 9 de 13 de mayo de 1998, determinó que su jurisdicción era de solo 756 hectáreas, por cuanto las restantes (previstas en el Resolución 1891 de 1973) pertenecían a colonos, situación por la que la Corte Constitucional, con sentencia T-387 de 2013, tuteló el derecho a su identidad étnica y cultural y dispuso que se le debían titular las tierras, conforme lo señala el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), porque no se acogieron medidas efectivas para

evitar su colonización, orden que aún no se ha cumplido. Asevera que con disposición 5 de 22 de octubre de 20011, se ordenó la instalación en sus propiedades del Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 General José María Gaitán, adscrito a la vigésimo séptima brigada del Ejército Nacional, sin surtirse la consulta previa, lo que desconoce las garantías fundamentales invocadas en el libelo introductorio, pues además de que se han invadido sus dominios, están en un constante foco de control militar y abuso de la fuerza pública, ya que integrantes de su comunidad han sido detenidos arbitrariamente, discriminados, «enamorados», sus mujeres menores de edad embarazadas, limitados para acceder a los lugares sagrados, etc., problemáticas que fueron denunciadas en la visita de funcionarios del Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y oficina del alto comisionado de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), realizada en el mes de marzo del año en curso. Que la actividad petrolera adelantada inicialmente por la compañía Texas Petroleum Company, y desde la década de los 70 por la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol), conllevó a que en el 2007 se elaborara un documento en el que se señalaron medidas para la regulación de la explotación de hidrocarburos; sin embargo, estas han sido insuficientes para asegurar las prerrogativas de la población, máxime cuando no fueron sometidas a consulta previa, lo que mengua sus raíces culturales y recursos naturales, los cuales hacen parte de su territorio; además, esa actividad produce contaminación auditiva y visual, origina el desplazamiento de la fauna e impide que sus ritos se celebren de

manera correcta. Indica que otra de las causas que motivan la acción de tutela consiste en la ubicación por parte de la alcaldía de Valle del Guamuez de un botadero de basura en su jurisdicción sin habérsele consultado sobre ello, lo que quebranta su autonomía y afecta el medio ambiente, por cuanto los desechos han caído en el 1 No específica quien la dictó. río Afiliador. Que la solicitud de amparo es procedente para resolver las situaciones enunciadas, habida cuenta que es el único instrumento judicial eficaz para salvaguardar las garantías de las que son titulares los miembros del resguardo, cuanto más si de lo expuesto se infiere que se deben adoptar soluciones urgentes para superar la problemática enunciada con el objeto de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La apoderada de la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol) [ff. 93 a 105] pide declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se colman las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa para cuestionar las decisiones administrativas que autorizaron la intervención del subsuelo y los pozos petroleros que se piden desmantelar han funcionado por más de treinta (30) años, sin que antes se haya formulado objeción alguna sobre el particular. Que si bien no se realizó la consulta previa al intervenir los yacimientos, ello se originó porque el Ministerio del Interior no certificó que esa zona era habitada por comunidades indígenas; no obstante, con Resolución 257 de 14 de marzo de

2014, se acogió un plan único de manejo ambiental en el departamento del Putumayo, la cual fue «modificada» por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (Anla), mediante Resolución 544 de 29 de mayo siguiente, en la que se autorizó la construcción del «cruce del oleoducto San Miguel», de lo que se colige que las operaciones de explotación de los pozos materia de controversia se efectúan de acuerdo con el sistema normativo, por lo que no es dable imputarle desconocimiento de los preceptos constitucionales invocados en el escrito de tutela. Argumenta que el actor no probó sus afirmaciones, lo que conlleva a desestimar sus pretensiones, debido a que la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que es deber de quien incoa la acción demostrar la vulneración de las garantías superiores y el perjuicio irremediable con el fin de dar por superada la exigencia de subsidiariedad, pero como ello no aconteció, es menester que se agoten los medios ordinarios de defensa. 2 Sentencia T-1060 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1.3.2 El director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) [ff. 154 a 165] depreca negar el amparo, comoquiera que no se adelanta un proceso de licenciamiento que afecte el territorio colectivo del pueblo Cofán, por lo que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales. Afirma que luego de evaluar el «sitio de disposición del municipio de Valle de Guamuez», concluyó que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por su

alcalde, a través de Decreto 210 de 7 de septiembre de 2012, y en atención a un plan de contingencia, se han acogido todas las medidas efectivas para contrarrestar la incidencia ambiental que genera aquel, como «la cobertura diaria de la celda de operación, la elaboración de cunetas perimetrales, drenaje de gases, adecuación geomorfológica y nivelación de la celda de contingencia», etc. Que carece de atribuciones legales para ordenar la suspensión de la explotación de hidrocarburos en la zona en la que se ubica la comunidad de los «cofanes», por cuanto ello es una facultad exclusiva de la Anla, organismo que ha estipulado procedimientos reglados para atender las quejas de grupos étnicos, los cuales deben agotarse; adicionalmente, no es la encargada de celebrar la consulta previa reclamada en el libelo introductorio. 1.3.3 La líder del área jurídica de la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior (ff. 173 a 178) suplica exonerar esa cartera de cualquier responsabilidad en el asunto sub judice, pues no ha incumplido sus funciones, puesto que no se ha presentado por parte «del ejecutor de obra» solicitud alguna orientada a que se surta aquella concertación y no es dable iniciarla oficiosamente, más aun si no se evidencia la necesidad de agotarla. Manifiesta que los pozos petroleros a los que el accionante hace referencia son explotados desde 1970, fecha en la cual no existía la consulta previa, por lo que no era posible agotarla de acuerdo con el Convenio 169 de 1989, expedido por la OIT;

igualmente, como ese ministerio no tiene incidencia en la controversia, se hace necesario declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.4 El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 187 a 197) depreca negar las pretensiones del tutelante, habida cuenta que el batallón al que este hace alusión está en un predio adquirido en debida forma, que si bien el extinguido Incora reconoció, a través de Resolución 1981 de 1973, que le pertenecía a la comunidad Cofán una zona de 1750 hectáreas, en ese acto administrativo también se advirtió que una porción sería transferible, tal como lo conceptuó la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT)3, lo que hizo viable que el Ejército Nacional comprara el terreno donde funciona la base militar. Asegura que el manejo de aguas en la sede ha sido adecuado y cuenta con autorización del «Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio», lo que permite presumir que no causa algún perjuicio al actor; de igual manera, las aseveraciones sobre la supuesta arbitrariedad por parte de militares no gozan de sustento probatorio, lo que conlleva a concluir que las funciones castrenses se han surtido con respeto de los mandatos superiores. Que la ubicación del cuartel es esencial en la lucha contra el narcotráfico, contrabando de armas y minería ilegal, pues su asiento tiene como finalidad cerrar un corredor de los grupos al margen de la ley, lo que hace inviable proferir un mandato que desarticule la presencia de tropas en ese lugar, cuanto más si el

orden público, que involucra la consecución del interés general, en un test de proporcionalidad, prima sobre «el particular». 1.3.5 El alcalde de Valle de Guamuez (Putumayo) [ff. 660 a 663] estima que lo pedido en la solicitud de amparo no está llamado a prosperar, porque no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del resguardo tutelante, en razón a que el botadero de basura cuenta con los requisitos para funcionar y no está instalado en los territorios ancestrales del pueblo Cofán, por lo que no debía agotarse la consulta previa, máxime cuando no tiene incidencia en el desarrollo de las actividades étnicas y culturales. 1.4 Providencia impugnada (ff. 660 a 699). Con fallo de 1.º de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló el derecho constitucional fundamental a la salud de los miembros del resguardo indígena Santa Rosa de Guamuez y ordenó al alcalde de ese municipio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, inicie las acciones necesarias para conjurar los efectos negativos que producen en aquellos el botadero de basura municipal, para lo cual debía contar con el acompañamiento de Corpoamazonía. 3 No identifica el concepto. Sostiene que la consulta previa garantiza la participación indígena y tribal en las decisiones administrativas y legislativas que inciden en sus costumbres, tal como lo señala el Convenio 169 de la OIT, mecanismo que fue regulado por la directiva presidencial 10 de 2013, en la que se estableció los parámetros bajo los cuales debe

surtirse, que son: (i) presentación del proyecto por parte del ejecutante al Ministerio del Interior en aras de que expida una certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el lugar a intervenir; (ii) coordinación y preparación con la «dirección de consulta previa» de esa cartera, cuyo objeto es acordar las estrategias para facilitar las conversaciones; (iii) preconsulta, que es un diálogo previo; (iv) consulta, en la que se da la intervención de los indígenas y se busca alcanzar un convenio con ellos; y (v) seguimiento de los acuerdos. Que de lo expuesto se infiere que tal consulta debe agotarse antes de la ejecución de los proyectos, sin embargo, en el sub lite no era menester, habida cuenta que el territorio donde están ubicados los pozos petroleros y la instalación militar no ha sido titulado al resguardo indígena de Santa Rosa de Guamuez, por lo que no es dable deducir que están en sus lugares ancestrales, cuanto más si el Ejército Nacional demostró que adquirió en legal forma el predio donde instaló la base a su cargo. Aduce que los yacimientos han sido explotados desde 1972, esto es, antes de que se expidiera el Convenio 169 de 1989 de la OIT y se acogiera en el ordenamiento jurídico interno, a través de la Ley 21 de 1991, motivo por el cual no era posible agotar la consulta previa para poder poner en funcionamiento la maquinaria petrolera, pues, tal como se expuso en líneas precedentes, ese trámite se debe realizar antes de que se ejecuten los proyectos de impacto en las comunidades

indígenas. Que el municipio no ha adoptado las recomendaciones de Corpoamazonía, tal como este organismo lo explicó en la contestación de la demanda, por cuanto no ha construido cunetas, drenajes de gases, entre otras medidas sugeridas, en atención a las normas técnicas, lo que constituye un riesgo para los miembros del resguardo indígena accionante, circunstancia por la cual el alcalde accionado debe acoger los correctivos necesarios para garantizar la salud de aquellos. 1.5 Impugnación (ff. 708 a 720). El gobernador del Resguardo Indígena Santa Rosa de Guamuez, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al considerar que la consulta previa es un derecho constitucional fundamental y debió surtirse en la instalación de la base militar, por cuanto fue aprobada el 22 de octubre de 2001, esto es, luego de expedirse el Convenio 169 de la OIT. Argumenta que tal procedimiento no solo debe agotarse antes de que se realicen los proyectos sino también cuando su funcionamiento desencadena impactos negativos actuales y reales en el medio ambiente y en sus costumbres, mandato que impone suspender la actividad petrolera en sus tierras hasta tanto se materialice la consulta previa. Que el a quo no tuvo en cuenta que el entonces Incora, a través de Resolución 1981 de 1973, indicó que la zona de su comunidad es de 3750 hectáreas y la Corte Constitucional, en sentencia T-387 de 2013, señaló que esa área le correspondía, de lo que se colige que los pozos petroleros, la instalación militar y el botadero de basura a los que se hizo referencia en el libelo introductorio están en su jurisdicción,

por lo que sus operaciones afectan su identidad étnica y cultural, lo que impone acceder a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. Concluye que no se tuvo en cuenta el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cual prevé que «los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la instalación militar, los pozos petroleros y el botadero que se encuentran (presuntamente) en el territorio del Resguardo Indígena Santa Rosa de Guamuez; y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas han vulnerado las garantías superiores a la salud y consulta previa invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedibilidad de la acción de tutela en controversias relacionadas con comunidades indígenas. La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que las comunidades indígenas tienen la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, dado que a lo largo de la historia se han visto expuestas a constantes amenazas por parte de la generalidad, que ha tratado de imponerles su cultura en desmedro de las costumbres y creencias propias. La identidad de los grupos étnicos tiene fundamento en el mandato de pluralismo previsto en el artículo 1.º5 de la Constitución Política, que asegura «[…] el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación […]»6. Además, la adopción del Convenio 169 de 1989 de la OIT en el sistema jurídico colombiano (Ley 21 de 1991), contribuyó a que aquellos gozaran de un trato diferenciado en aras de conservar sus costumbres ancestrales. En virtud de lo anterior, esto es, al trato preferencial a las etnias contemplado en el ordenamiento jurídico, se creó un mecanismo denominado consulta previa, que

tiene la condición de derecho constitucional fundamental, y cuyo propósito consiste en que las autoridades socialicen con aquellas las decisiones administrativas y legislativas que pudieren afectarlas, en aras de preservar sus tradiciones culturales y religiosas. Así las cosas, como la consulta previa es una garantía superior de carácter fundamental, la acción de tutela se convierte en el único instrumento eficaz para 4 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». 6 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. decidir asuntos relacionados con ella, dado que el sistema normativo no establece otro medio de defensa para salvaguardarlo, tal como lo explicó la Corte Constitucional7 en los siguientes términos: […] no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta. En ese orden de ideas, como la discusión planteada en el libelo introductorio versa

sobre la consulta previa exigida por el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Guamuez, el amparo constitucional resulta procedente, lo que conlleva a concluir que el requisito de subsidiariedad se colma en la acción del epígrafe. Por otra parte, la Sala estima que aunque ha transcurrido un interregno considerable entre el momento en que inició la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito de tutela y su interposición, tal hecho no impone declararlo improcedente por no observarse el presupuesto de inmediatez, por cuanto ello desconocería las particulares condiciones de los indígenas, quienes no tienen la posibilidad de acceder fácilmente a la administración de justicia, en tanto se ubican en lugares apartados de las zonas urbanas. Adicionalmente, exigirles a las comunidades indígenas que incoen la solicitud de amparo de manera pronta es imponerles una carga desproporcionada que afecta su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, cuanto más si los factores que estiman vulneradores de sus garantías constitucionales aún persisten, como en el sub lite, pues todavía no han cesado las actividades petroleras a las que hace referencia el actor, no ha sido trasladado el basurero municipal de Valle de Guamuez (Putumayo) y el Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 General José María Gaitán del Ejército Nacional sigue en funcionamiento8. Por las razones expuestas, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir de fondo la controversia planteada por el Resguardo 7 Sentencia SU-383 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

8 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos: « […] se [cumple] un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo». Indígena Santa Rosa de Guamuez, por lo cual es menester efectuar el siguiente análisis jurídico. 2.5 La consulta previa a los pueblos indígenas. La consulta previa es considerada como un derecho constitucional fundamental del que son titulares los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos que ocupan parte del territorio colombiano. Tal naturaleza impone la obligación a la administración y al legislador de instruir sobre las medidas de carácter administrativo o legislativo que tengan incidencia en ellos, como la elaboración de proyectos de obras o actividades que puedan soslayar su identidad cultural, social y económica, con lo cual se garantiza la preservación de sus costumbres. En otras palabras, la prerrogativa en mención es un beneficio que tienen los pueblos indígenas y afrodescendientes de fijar sus directrices de desarrollo, toda vez que las fijadas por el Estado pueden afectar sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, por lo que se hace necesario que controlen, en la medida de lo posible, su desarrollo económico, social y cultural. Tal beneficio tiene asidero en el artículo 7.º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por el Estado colombiano a través de la Ley 21 de 1991, entre otros preceptos normativos, los cuales prevén que los pueblos participan en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo

nacional y regional susceptibles de afectarlos directamente. Es oportuno resaltar que tal trámite, cuando versa sobre recursos naturales, debe surtirse antes de ejecutarse el proyecto9. La Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 201210, indicó sobre la consulta previa lo siguiente: […] (i) La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior,11 que en el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la 9 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto: «[…] en las construcciones que implican la afectación o intervenci

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