CE-52001-23-33-000-2017-00388-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00388-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE FONDO, CONGRUENTE Y CLARA El Ministerio de Transporte en vista de la decisión, solicitó a esta Corporación la revocatoria de la misma, bajo el argumento que contestó la petición de la actora, en el sentido de informarle que el vehículo de placas (...) sí era objeto de reposición, además que había dado inicio a la correspondiente actuación administrativa para definir si era procedente o no la autorización de registro del vehículo de reposición por hurto. Señaló que tal comunicación fue enviada a la peticionaria a la dirección (...) y al correo electrónico (...) la NaciónMinisterio de Transporte dio respuesta a la petición radicada por la actora el 21 de abril de 2017, dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto a través del Oficio número (...), le indicó a la accionante que su vehículo sí era objeto de reposición y que con ocasión de ello dio inicio a un proceso administrativo para verificar los requisitos establecidos en la Resolución número (...), para así poder definir si se autoriza o no el registro inicial de vehículo nuevo en reposición por hurto. Así las cosas, se aclara que si bien lo pedido por la accionante en la petición formulada ante el Ministerio fue que se “expidiera autorización del registro inicial de vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que le fuera objeto de hurto”, lo cierto es que conforme se evidenció en el proceso y de acuerdo con lo sostenido por la entidad, para expedir dicha autorización es necesario agotar un procedimiento
administrativo que se encuentra previsto en la Resolución número (...), el cual según lo demostró, ya se está en trámite. Sobre este punto, se precisa que la orden dictada en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2017 se refería a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición formulada por la actora el 21 de abril de 2017, sin que ello implicara la expedición de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, como lo enfatizó el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión. Por ende, no se le puede pedir a la accionada a través del incidente de desacato que expida la referida autorización, teniendo en cuenta que lo pretendido en la acción de tutela y la orden que en ella se impartió se refería propiamente a la sola respuesta de la solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00388-01(AC)A
Actor: NEIDY AMABEL CHAVES PANTOJA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 12 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que sancionó
con 2 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al señor Pedro Acosta Lemus, en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Trasporte por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017 por el referido Tribunal. l. ANTECEDENTES La señora Neidy Amabel Chaves Pantoja presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la NaciónMinisterio de Transporte, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 21 de abril de 2017, en la que pidió que se “expidiera autorización del registro inicial de vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que le fuera objeto de hurto”1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 8 de agosto de 2017 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja, (…), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Tránsito y TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio (sic) que, en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a tramitar en debida forma la petición puesta en conocimiento y en consecuencia, expida y notifique en forma efectiva una respuesta de fondo, clara y completa y congruente (sic) a la petición radicada por la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja el día 21 de abril de 2017 (…).
Valga aclarar que aquí lo ordenado no es la expedición de la pretendida autorización. La procedencia de expedir o no la autorización es competencia de la autoridad administrativa. (…)”. En escrito del 15 de noviembre de 20172 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Nariño, incidente de desacato contra la NaciónMinisterio de Transporte, como quiera que la accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición presentada el 21 de abril de 2017.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 16 de noviembre de 20173 dispuso requerir al Ministerio de Transporte –Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 8 de agosto de 2017 y, en caso de no haber acatado lo ordenado, indicara la apertura del proceso disciplinario que se hubiese adelantado contra el responsable directo del incumplimiento. 1 Conforme consta en la sentencia de 8 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Folios 1 – 2. 3 Folios 11 - 12 reverso.
El Tribunal en vista del silencio de la Entidad accionada, a través de auto de 23 de noviembre de 2017, admitió la solicitud de desacato y corrió traslado del mismo a la demandada. La NaciónMinisterio de Transporte4, en memorial allegado el 24 de noviembre de 2017, manifestó que a través de Oficio número 20174020498001, el día 21 de noviembre de 2017 se le comunicó a la accionante que el vehículo de placas
SBN360 sí es objeto de reposición por hurto; dicha información fue enviada a la peticionaria a la dirección carrera 24 No. 16 – 54 Centro Comercial Ponte Vedra, oficina 303 en San Juan de Pasto, Nariño y al correo electrónico gusalberto12@yahoo.com. Allegó copia del Oficio número 201740204996151 de 20 de noviembre de 2017 con destino a la Fiscalía Veintiséis Adscrita a la Unidad de Fiscalías de Ipiales Nariño, en la que le solicitó la remisión de algunos documentos con el fin de continuar con el proceso de reposición que se adelanta en el Ministerio sobre el vehículo de placas SBN360. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 1 de diciembre de 20175 resolvió “no abrir a pruebas” el trámite de desacato, al considerar que no había necesidad de decretar ninguna de oficio. Adicionalmente, requirió al Ministerio de Transporte para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de agosto de 2017. La NaciónMinisterio de Transporte6 mediante correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 2017, indicó que a través de la Resolución número 007036 de 2012, “se definieron las condiciones y procedimientos para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición, entre otras disposiciones.”. Adujo que en el presente asunto se dio inicio al proceso administrativo correspondiente, con el propósito de reponer el vehículo de placas SBN360 y que una vez realizadas las validaciones pertinentes conforme con lo dispuesto en la
Resolución número 007036 de 2012, la autorización de registro del vehículo por reposición se expedirá vía electrónica en el RUNT, la cual será comunicada por correo electrónico a la solicitante. Aportó al expediente copia del Oficio número 2017202049381 de 20 de noviembre de 2017, con destino a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Nariño, en el que le pidió remitir la información que tuviera acerca de los trámites que ha efectuado respecto del proceso de cancelación de la matrícula del vehículo con placas SBN360; además de avisar si éste “fue objeto de modificación en sus características por cambio de tipo de carrocería de volqueta, mezcladoras, compactadores o recolectores de basura o blindados para transporte de valores a vehículos de carga”.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 12 de enero de 2018 declaró en desacato al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de vehículos del Ministerio de Transporte, señor Pedro Acosta Lemus, y lo sancionó con 2 días 4 Folio 17. 5 Folios 22 – 23 reverso. 6 Folios 25 a 27 reverso. de arresto y multa de un S.M.L.M.V., por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2017 proferido por dicha Corporación.
El Tribunal aclaró, en primer lugar, que a la Entidad demandada se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción pues se le ha requerido y notificado debidamente de cada una de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato de la referencia enviándosele copia de los trámites adelantados a las
direcciones de correo electrónica suministradas, esto es, dmena@mintransporte.gov.co y notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. Seguidamente, precisó que lo solicitado por la actora en la petición formulada el 21 de abril de 2017, sobre la cual versó la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2017, era la expedición de la autorización de registro inicial de vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que le fue hurtado. Señaló que según lo manifestó la Entidad accionada en el trámite incidental, ha dado respuesta a la petición antes mencionada, en cuanto le ha informado a la actora que el vehículo de placas SBN360 que le fue hurtado sí es objeto de reposición y que se está en proceso de verificación, allegando al proceso algunas comunicaciones enviadas a distintas entidades, con el fin de continuar con el proceso de reposición. Sostuvo que aun cuando es cierto que existe una respuesta dada por el Ministerio de Transporte, la misma no resuelve de fondo lo pedido, puesto que pese a que se informó que el vehículo es objeto de reposición, no se ha determinado si cumple con los requisitos para que se expida el acto administrativo autorizando la reposición o se emita la correspondiente autorización. Adujo que no se desconoce que el proceso de reposición implica que se realice la verificación correspondiente, tal como lo dijo la accionada; sin embargo, indicó que lo que se quiere resaltar es que la petición se radicó en el mes de abril de 2017 y solo hasta noviembre del mismo año, en virtud del requerimiento hecho por la Corporación, se inició el mencionado trámite de verificación, circunstancia que
desconoce el derecho a la accionante de obtener una solución o respuesta oportuna y de fondo, sin que se establezca una razón justificada por la cual no fue posible dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de agosto de 2017. Enfatizó que el 1 de diciembre de 2017 brindó, una vez más, la oportunidad para que la entidad cumpliera la orden impartida, pero ésta al contestar se limitó a decir que ya había respondido la petición y remitió unos oficios en los que se constata que inició el proceso de verificación, no obstante, no indicó que hubiera avanzado en dicho proceso. Afirmó que así las cosas, se evidencia que el Ministerio de Transporte no ha dado una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada por la accionante, por lo que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.
3. Intervención posterior a la imposición de la sanción El actual Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, solicitó que se revoque la sanción impuesta, con fundamento en lo siguiente7: 7 Folios 46 a 49.
Indicó que el 21 de noviembre de 2017, mediante número Oficio MT 20174020498001, se dio respuesta a la petición formulada por la actora el 21 de abril de 2017, en cuanto se le informó que el vehículo de placas SBN360 sí es objeto de reposición por hurto y que se ha solicitado a las respectivas entidades la verificación de la documentación aportada, con el objetivo de continuar con el proceso de reposición que se adelanta en el Ministerio, de modo que luego de surtidas las verificaciones en las correspondientes dependencias, se proseguiría
con el procedimiento de reposición por hurto. Afirmó que por razón de lo anterior, con el ánimo de confirmar la ocurrencia de los hechos del hurto del vehículo de placas SBN360, a través de Oficio número MT 20174020496151 de 20 de noviembre de 2017, se ofició a la Fiscalía Veintiséis Adscrita a la Unidad de Fiscalías de Ipiales, solicitando que informara si con el número de noticia criminal 5200160004852010 existía algún proceso referente a ese vehículo, en cuyo caso se pedía toda la información al respecto. Alegó que lo antes expuesto, fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño, no obstante, éste lo sancionó. Pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se dio inicio al trámite incidental, toda vez que “no existe congruencia en la motivación del fallo de tutela según el acervo probatorio y lo ordenado” en el desacato. Sostuvo que en el auto de 23 de noviembre de 2017 se señaló que la entidad había guardado silencio frente al requerimiento efectuado, no obstante, en el auto que resolvió el desacato se advirtió “que el 24 de noviembre de 2017 se recibió la respuesta al primer requerimiento realizado por el Tribunal, donde se relaciona la respuesta a la peticionaria”. Enfatizó que pese a lo expuesto, el Tribunal dispuso no abrir periodo probatorio y que se requeriría una vez más al Ministerio de Transporte, para que procediera al cumplimiento del fallo de tutela en el evento de no haberlo hecho. Tal respuesta
fue enviada el 6 de diciembre de 2017, reiterando que se dio inicio al proceso administrativo, conforme con la Resolución número 7036 de 2012, anunciando además, que existe una justa demora para el trámite de reposición por hurto y como sustento, se aportó oficio de 20 de noviembre de 2017 dirigido a la Gobernación de NariñoSubsecretaría de Transito, en el que se solicitó información del vehículo de placas SBN360. Alegó que por la situación antes descrita, se le desconoció el derecho al debido proceso y de defensa. ll. CONSIDERACIONES
1. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
2. Análisis del caso concreto 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño al señor Pedro Acosta Lemus, en su calidad de Coordinador del grupo de reposición Integral de Vehículos del Ministerio de
Transporte por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el referido Tribunal. El Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2017 consideró que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho de petición de la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja, porque no contestó la petición por ella formulada el 21 de abril de 2017, en la que solicitó que se “expidiera autorización del registro inicial de vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que le fuera objeto de hurto”11. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja, (…), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Tránsito y TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio (sic) que, en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a tramitar en debida forma la petición puesta en conocimiento y en consecuencia, expida y notifique en forma efectiva una respuesta de fondo, clara y completa y congruente (sic) a la petición radicada por la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja el día 21 de abril de 2017 (…).
Valga aclarar que aquí lo ordenado no es la expedición de la pretendida autorización. La procedencia de expedir o no la autorización es competencia de la autoridad administrativa. (…)”. El 15 de noviembre de 2017 la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja presentó
incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Nariño, según argumentó, por razón a que el Ministerio de Transporte no había respondido la petición formulada el 21 de abril de 2017. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal requirió a la Entidad accionada con el fin que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2017 y dado que ésta guardó silencio, a través de providencia de 23 de noviembre de 2017 admitió la solicitud de desacato, en la que corrió traslado de la misma. En escrito radicado el 24 de noviembre de 2017 la Entidad accionada sostuvo que dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto comunicó a la actora que el vehículo de su propiedad sí era objeto de reposición. Adicionalmente, le informó que solicitó a las entidades encargadas la verificación de la documentación allegada, con el fin de continuar con el proceso de reposición. A través de auto de 1 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió no decretar pruebas y en cambio, requirió una vez más al Ministerio de Transporte para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 11 Conforme consta en la sentencia de 8 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La demandada al responder, reiteró que ya dio respuesta a la petición radicada el 21 de abril de 2017 y sostuvo que inició proceso administrativo con el fin de otorgar el registro inicial por hurto del vehículo de carga de placas SBN360. Esto, una vez se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Resolución número 007036 de 2012. Mediante providencia de 12 de enero de 2018, el Tribunal declaró en desacato al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de vehículos del Ministerio de Transporte y lo sancionó con 2 días de arresto y multa de un S.M.L.M.V., por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2017 proferido por dicha Corporación. Lo anterior, al considerar que pese a que la entidad dijo haber contestado la petición de la actora, no acreditó que hubiese avanzado en el proceso de reposición del vehículo de la accionante. El Ministerio de Transporte en vista de la decisión, solicitó a esta Corporación la revocatoria de la misma, bajo el argumento que contestó la petición de la actora, en el sentido de informarle que el vehículo de placas SBN360 sí era objeto de reposición, además que había dado inicio a la correspondiente actuación administrativa para definir si era procedente o no la autorización de registro del vehículo de reposición por hurto. Señaló que tal comunicación fue enviada a la peticionaria a la dirección carrera 24 No. 16 – 54 Centro Comercial Ponte Vedra, oficina 303 en San Juan de Pasto, Nariño y al correo electrónico gusalberto12@yahoo.com Como sustento de sus afirmaciones, allegó una vez más los documentos que se refieren a continuación, los cuales se precisa, como se señaló con anterioridad, fueron también puestos en conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño: - Copia del Oficio número 2017402049800112 de 21 de noviembre de 2011 con destino a la señora Neidy Amabel Chaves Pantoja, en el que se le comunicó lo
siguiente: “(…) Por medio de la presente y conforme a su petición, el Ministerio de TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículosle informa que el vehículo de placa SNB360 (sic) si es objeto de reposición por hurto y que este Ministerio solicitando a las entidades respectivas la verificación de la documentación aportada, con el fin de continuar con el proceso de reposición que se adelanta en esta dependencia, le ha dado el impulso pertinente. Una vez se hayan surtido las verificaciones de parte de las correspondientes dependencias, se proseguirá con el procedimiento de reposición por hurto. (…)”. - Copia de Oficio número 2017402049615113 de 20 de noviembre de 2017 con destino a la Fiscalía Veintiséis Adscrita a la Unidad de Fiscalías de IpialesNariño, en la que se señala: “(…) Con el fin de continuar con el proceso de reposición que se adelanta ante esta dependencia sobre el vehículo del asunto y en atención a las disposiciones legales contenidas en la Resolución 7036 modificada por la Resolución 0000332 de 2017, solicito de manera respetuosa oficiar directamente a este Despacho, confirmar la ocurrencia de los hechos correspondientes al hurto del vehículo de placas SBN360. (...)”. 12 Folio 51. 13 Folio 51 reverso – 52. - Copia del Oficio número 20174020496381 de 20 de noviembre de 20147 con destino a la Subsecretaría de Transito de la Gobernación de Nariño, en la que se le dijo lo siguiente: “(…) En el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte
se adelanta proceso de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULO NUEVO, por reposición hurto (sic). En esa medida se hace necesario para continuación (sic) del proceso, verificar la legalidad de los trámites realizados por su oficina respecto del proceso de cancelación de la matrícula del vehículo SBN360 (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, contrario a lo considerado por el A quo, la NaciónMinisterio de Transporte dio respuesta a la petición radicada por la actora el 21 de abril de 2017, dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto a través del Oficio número 20174020498001 de 21 de noviembre de 2017, le indicó a la accionante que su vehículo sí era objeto de reposición y que con ocasión de ello dio inicio a un proceso administrativo para verificar los requisitos establecidos en la Resolución número 007036 de 2012, para así poder definir si se autoriza o no el registro inicial de vehículo nuevo en reposición por hurto. Así las cosas, se aclara que si bien lo pedido por la accionante en la petición formulada ante el Ministerio fue que se “expidiera autorización del registro inicial de vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que le fuera objeto de hurto”14, lo cierto es que conforme se evidenció en el proceso y de acuerdo con lo sostenido por la entidad, para expedir dicha autorización es necesario agotar un procedimiento administrativo que se encuentra previsto en la Resolución número 007036 de 2012, el cual según lo demostró, ya se está en trámite. Sobre este punto, se precisa que la orden dictada en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2017 se refería a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente
a la petición formulada por la actora el 21 de abril de 2017, sin que ello implicara la expedición de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, como lo enfatizó el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión. Por ende, no se le puede pedir a la accionada a través del incidente de desacato que expida la referida autorización, teniendo en cuenta que lo pretendido en la acción de tutela y la orden que en ella se impartió se refería propiamente a la sola respuesta de la solicitud. lll. DECISIÓN Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y que se observa que la NaciónMinisterio de Transporte ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 21 de abril de 2017, se revocará el auto de 12 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se sancionó con 2 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al señor Pedro Acosta Lemus, en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Trasporte. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 14 Conforme consta en la sentencia de 8 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. RESUELVE REVOCAR el auto de 12 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se sancionó con 2 días de arresto y multa de un
salario mínimo legal mensual vigente al señor Pedro Acosta Lemus, en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Trasporte. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.