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CE-52001-23-33-000-2017-00414-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00414-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado El a quo estimó que la tutela resultaba improcedente, toda vez que la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Decreto No. 3690 del 28 de marzo de 2017, dictada por la Procuraduría General de la Nación, que nombró a la [accionante] en el cargo de Sustanciador, Grado 11, en la Procuraduría Provincial de Tumaco, Departamento de Nariño. El tribunal tampoco encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela. (…) Sin embargo, la Sala precisa que la demandante no aportó ninguna prueba que acreditara que se encuentra con quebrantos de salud y del tratamiento que recibe en la ciudad de Pasto. Ese hecho era demostrable fácilmente, con la historia clínica en la que conste el padecimiento, el tratamiento y que solo podría ser atendida en la ciudad de Pasto. (…) Téngase en cuenta, además, que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es global y flexible, de ahí que el nominador goce de un margen de discrecionalidad para efectuar los nombramientos, según la organización interna, las necesidades del servicio y los planes y programas de la entidad. Bajo esa premisa, prima facie, no se evidencia que el nombramiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación, en una plaza que no era la

del interés de la demandante, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, vale la pena resaltar que de todos modos, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. (…) En conclusión, la tutela es improcedente para controvertir la legalidad del Decreto No. 3690 de 2017, puesto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00414-01(AC)

Actor: TANIA YANIRA DÁVILA ASTUDILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Tania Yanira Dávila Astudillo contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Tania Yanira Dávila Astudillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó:

SOLICITUD ESPECIAL1

Teniendo en cuenta que se me ha notificado el decreto de nombramiento para la sede TÚMACO, en el cual el término de ocho (08) días hábiles para aceptación o rechazo, respetuosamente solicito la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el mencionado decreto, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo, todo ello para evitar un perjuicio irremediable que vulnere mis derechos. PETICIÓN Respetuosamente solicito se tutele mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y los demás que se prueben dentro del proceso y en consecuencia: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, que ampara mis derechos fundamentales, dé cumplimiento estricto a lo señalado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo vigésimo de la Resolución 332 de 2015 y en consecuencia, proceda a realizar mi nombramiento en la sede PASTO, de acuerdo con mi preferencia manifestada en la convocatoria 109-2015 y en el oficio de 05 de julio de 2017, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles de la convocatoria 109-20152.

1. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, mediante Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a un proceso de selección para proveer empleos de carrera en la entidad. Que la señora Tania Dávila Astudillo participó en la Convocatoria No. 109 de 20153 y se postuló al cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 11. Que la actora seleccionó como ciudades de preferencia: San Andrés de Túmaco, San Juan de Pasto, Pereira y Popayán. Que, mediante Resolución No. 313 del 28 de junio de 20174, la Procuraduría 1 El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante auto del 11 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la demandante, toda vez que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión al nombramiento en periodo de prueba. 2 Folio 4 del expediente de tutela. 3 Por la cual se convocó a un concurso de empleos de carrera. 4 Por medio de la cual se publica una lista de elegibles. General de la Nación publicó la lista de elegibles. Que la señora Tania Yanira Dávila Astudillo ocupó el primer puesto de la lista. Que, el 5 de julio de 2017, por medio de correo electrónico5, la parte demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se le asignará la ciudad de San Juan de Pasto, para desempeñar el cargo, porque ese lugar fue uno de seleccionados por ella al momento de postularse al concurso y que, además, al ocupar el primer puesto de la lista tiene mejor derecho. Que, mediante Decreto 3690 del 28 de julio de 20176, la Procuraduría General de

la Nación nombró a Yanira Dávila Astudillo por un término de cuatro meses en periodo de prueba, en el cargo de Sustanciador, código 4 SU, grado 11, en la Procuraduría Provincial de Tumaco7.

2. Argumentos de la tutela La señora Tania Yanira Dávila Astudillo dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la tutela es procedente, pues en algunas ocasiones los medios ordinarios no son idóneos para proteger los derechos fundamentales de

las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Que, por esa razón y en aras de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, el alto tribunal dijo que la tutela evita que las personas que ocuparon los primeros lugares en los concursos de carrera tengan que someterse a trámites más dispendiosos y demorados que dilatarían y mantendrían en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales. Que la Procuraduría General de la Nación, al asignarle como lugar de trabajo la ciudad de San Andrés de Tumaco, omitió dar aplicación al artículo 216 del Decreto 262 de 20009 que establece que la provisión de empleos se realizará con quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendiente. Es decir, que la actora tiene prevalencia sobre los demás participantes para la escogencia de sede. Que la Procuraduría le ha dado un trato desigual frente a la asignación de sede, situación que vulneró, además, el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, señaló que la sede ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto es la

que más le conviene, pues está cerca del sitio dónde reside su núcleo familiar.

3. Intervenciones 3.1. Procuraduría General de la Nación El asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se rechazara la tutela por improcedente. En concreto, argumentó: 5 Folio 30 del expediente de tutela. 6 Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad. 7 Folios 32 y 33 del expediente de tutela. 8 Sentencia SU133 del 2 de abril de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

9 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Que la lista de elegibles que reguló el concurso dispuesto en la Resolución No. 332 de 2015 fue agotada en estricto orden descendente. Que se inició por quien ocupó el primer puesto y así sucesivamente de conformidad con las sedes del cargo escogidos por los concursantes. Que al momento de hacer los nombramientos, el nominador tuvo en cuenta las opciones de sedes marcadas por cada uno de los concursantes y se tuvo como prioritarios a quienes ocuparon los mejores lugares de la lista de elegibles. En consecuencia, se asignó a la señora Tania Yanira Dávila Astudillo la ciudad de

Tumaco, pues fue la que seleccionó al momento de su inscripción. Que escoger la sede que en este momento la concursante prefiere implicaría modificar las propias reglas del concurso, contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000. 3.2. Intervención de la parte demandante La señora Tania Yanira Dávila Astudillo intervino por segunda vez, en la acción de tutela, y solicitó10 la suspensión de los efectos del Decreto 3690 del 28 de julio de 201711, proferido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que cuenta con el término de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de esa comunicación para aceptar o no el nombramiento, esto es antes del 18 de agosto de 2017. Dijo que si omite dar respuesta en el término fijado por la Procuraduría General de la Nación se entenderá que ha desistido de su aceptación y esa situación causaría un perjuicio irremediable, pues existe la intención de aceptar el nombramiento, pero en la ciudad de San Juan de Pasto. Que al aceptar el trabajo en la ciudad de Tumaco le generaría un perjuicio familiar y económico.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por sentencia del 25 de agosto de 2017, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Tania Yanira Dávila Astudillo, con base en los siguientes argumentos: Que para el tribunal no fue posible verificar que las condiciones materiales de la señora Tania Yanira Dávila Astudillo ameritaran la intervención del juez de tutela, pues no expuso argumento alguno que permitiera concluir que la Procuraduría

General de la Nación le estuviera causando un daño inminente, urgente, grave y de impostergable amparo. Que la demandante tan solo se limitó a manifestar que el mérito, como presupuesto del régimen de carrera, le da la facultad para aceptar el nombramiento en la ciudad de San Juan de Pasto, que, además, en esa ciudad se 10 El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante auto del 16 de agosto de 2017 negó la solicitud de medida cautelar. Para el efecto, argumentó que en esta nueva solicitud de medida cautelar la demandante no explicó en qué consiste el perjuicio irremediable que sufriría al aceptar el nombramiento en periodo de prueba. Que, además, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, es decir, no existe un perjuicio cierto e inminente que justifique la adopción de medidas provisionales. Que tampoco se encontró que existan nuevos hechos o situaciones diferentes a los expuestos en el libelo introductorio. 11 Por medio de la que se nombra a la actora en periodo de prueba en la Procuraduría General de la Nación. encuentra su núcleo familiar. Que la señora Tania Yanira Dávila Astudillo cuenta con otro medio para la defensa de sus intereses, pues se encuentra inconforme con los efectos de un acto administrativo. Es decir, que podrá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, la sentencia cuestionada hizo referencia a que la actora tuvo la posibilidad de seleccionar el empleo, el nivel del cargo y el lugar en el que aspiraba trabajar y fue Tumaco su primera opción. Que, de hecho, la Procuraduría

General de la Nación se sometió al ritualismo del concurso de méritos y garantizó el debido proceso y el derecho a la igualdad de los participantes.

5. Impugnación La señora Tania Yanira Dávila Astudillo impugnó la decisión del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Dijo que en la sentencia dictada por el tribunal no se analizó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que, vía correo electrónico del 5 de julio de 2017, le indicó a la entidad demandada que optaba por la sede territorial San Juan de Pasto. Que esa comunicación se realizó con antelación a que se profiriera el decreto de nombramiento No. 3690 del 28 de julio de 2017. Que, de hecho, esa solicitud no fue resuelta en el término legal establecido. Que la demandante ha sido discriminada por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues la entidad no le dio validez al hecho de haber ocupado el primer lugar en el concurso, al momento de asignar el lugar de trabajo. Que, además, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el perjuicio irremediable alegado hace referencia a que el traslado a vivir en una zona como Tumaco, genera costos de vida considerablemente más elevados a los que actualmente tiene, pues debe incurrir en gastos de vivienda, alimentación, transporte, servicios públicos, entre otros. Es decir, que aceptar el nombramiento en esa sede genera daños económicos, morales, físicos y familiares. Finalmente, manifestó que la ciudad de Tumaco tiene un clima mal sano que

afectaría su salud, puesto que actualmente no se encuentra en las mejores condiciones y requiere un tratamiento permanente en instituciones especializadas de la ciudad de Pasto.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del a quo, se ajustó a derecho al negar la tutela porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, o si, por el contrario, debió examinarse si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados, al nombrar a la demandante en el cargo de Sustanciador, Grado 11, en la ciudad de Tumaco y no en la ciudad de San

Juan de Pasto. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la procedencia de la tutela contra actos administrativos.

3. De la acción de tutela contra actos administrativos12

Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante,

cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida está un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia del Bogotá, 7 de diciembre de 2016, expediente N° 08001-23-33-000-201600723-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles13 siguientes a la admisión de la demanda.

Esas circunstancias: el catálogo de medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado14 que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.

Sin embargo, pese a la existencia de esos mecanismos principales y eficaces, pueden presentarse casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales puede generar un perjuicio irremediable que no pueda ser evitado

oportunamente mediante las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo. En esos eventos, de carácter excepcional, la tutela sería procedente para invocar, de manera transitoria, la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por actos administrativos, pues el afectado no estaría en condiciones de esperar que se tramiten y decidan las medidas cautelares del proceso ordinario.

4. Solución del caso El a quo estimó que la tutela resultaba improcedente, toda vez que la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Decreto No. 3690 del 28 de marzo de 2017, dictada por la Procuraduría General de la Nación, que nombró a Tania Yanira Dávila Astudillo en el cargo de Sustanciador, Grado 11, en la Procuraduría Provincial de Tumaco, Departamento de Nariño. El tribunal tampoco encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela.

En la impugnación, la señora Tania Yanira Dávila Astudillo alegó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, porque el pronunciamiento de fondo se tardaría demasiado y existe un plazo para la aceptación del nombramiento. Dijo, además, que el nombramiento en la sede de Tumaco genera un perjuicio irremediable. Siendo así, la Sala se pregunta: ¿el tiempo que puede tardar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en decidir sobre la legalidad del Decreto 3690 del 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la sede y al cargo

en el que fue nombrada Tania Yanira Dávila Astudillo, expone a la actora ante un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio?

La respuesta es no. Veamos: En principio, la Sala destaca que Tania Yanira Dávila Astudillo dijo que el perjuicio irremediable que pretende evitar con la procedencia de la tutela, consiste en que aceptar el cargo en la ciudad de Tumaco le ocasionaría «daños morales y 13 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. 14 Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». familiares15», pues dijo tener quebrantos de salud y que para poder recuperarse se encuentra recibiendo tratamiento en la ciudad de Pasto y que, por esa misma

razón, debe estar cerca de su familia, pues ellos la apoyan y acompañan en ese proceso. Sin embargo, la Sala precisa que la demandante no aportó ninguna prueba que acreditara que se encuentra con quebrantos de salud y del tratamiento que recibe en la ciudad de Pasto. Ese hecho era demostrable fácilmente, con la historia clínica en la que conste el padecimiento, el tratamiento y que solo podría ser atendida en la ciudad de Pasto. La Sala debe recordar que, en vista de la excepcionalidad de la tutela contra actos administrativos, la parte actora es quien debe probar las circunstancias especiales que sirven de fundamento para promover la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, Tania Yanira Dávila Astudillo señaló que vivir en una ciudad diferente a San Juan de Pasto la haría incurrir en una serie de gastos que no tiene contemplados, y que el clima no le favorecería precisamente por los quebrantos de salud que manifestó tener. Sin embargo esas afirmaciones en sí mismas no son suficientes para acreditar que, en efecto, el clima de la ciudad de Tumaco es perjudicial para ella y que los gastos normales en los que incurriría para su manutención generan un daño inminente. Se hace necesario recordar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza de derechos fundamentales, riesgo de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación autentica, esto es, diferente a la mera indemnización de perjuicios. Téngase en cuenta, además, que la planta de personal de la Procuraduría General

de la Nación es global y flexible16, de ahí que el nominador goce de un margen de discrecionalidad para efectuar los nombramientos, según la organización interna, las necesidades del servicio y los planes y programas de la entidad. Bajo esa premisa, prima facie, no se evidencia que el nombramiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación, en una plaza que no era la del interés de la demandante, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, vale la pena resaltar que de todos modos, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 13817 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos 15 Folio 82 del expediente de tutela. 16 Decreto 262 del 22 de febrero de 2000. 17 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho

directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201418, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. De modo que la actora, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En conclusión, la tutela es improcedente para controvertir la legalidad del Decreto No. 3690 de 2017, puesto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial

y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, sin embargo, como se negó, en lugar de declararse improcedente, se modificará en ese aspecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Modificar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ 18 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.

Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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