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CE-52001-23-33-000-2017-00420-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00420-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Resalta esta Sala que si la acción de tutela se encuentra encaminada al proceso policivo de perturbación de la posesión, adelantado en el año 2012, la acción es improcedente por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y si la protección invocada recae sobre el proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, la acción es también improcedente pero por no acreditar los requisitos estipulados por la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial por este medio, en atención a que la parte interesada, más allá de mencionar algunas inconformidades de manera generalizada y reiterando los argumentos expuestos en el proceso ordinario, no cumplió con la carga de concretar las razones por las cuales consideraba que las decisiones judiciales atacadas incurrían en vías de hecho por defecto alguno, de manera que el reclamo formulado carece de relevancia constitucional. Así las cosas, en atención a que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia general para atacar pronunciamientos emitidos por autoridades policivas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o por las mismas autoridades judiciales accionadas, no se estudió el fondo de la controversia planteada, de manera que se confirmará la decisión del a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00420-01(AC)

Actor: MARÍA NIVIA PUTACUAR ATIS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora María Nivia Putacuar Atis, actuando en nombre propio, contra la Sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó por improcedente, con el fin de que se le protejan sus derechos al acceso a la justicia y debido proceso; y, en consecuencia, se declare el derecho real de dominio o la posesión sobre un predio denominado Piaun.

EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de marzo de 2016. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora María Nivia Putacuar Atis manifestó que en la sucesión de su padre, Amador Putacuar (Q.E.P.D.), que se adelantó ante el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, se le adjudicó un lote de terreno denominado Piaun. Indicó que en mayo del año 2012, el señor Aníbal Ríos ingresó violentamente a la propiedad; razón por la cual, a través de apoderado, instauró querella policiva por

perturbación a la posesión con justo título, ante la Inspección del corregimiento de Las Lajas, Nariño. El proceso por perturbación a la posesión resultó favorable al señor Aníbal, por lo que, según su dicho, presentó acción de tutela por vía de hecho y violación al debido proceso, en contra de la Inspección Única de Policía del Corregimiento de Las Lajas. Alude que el fallo de tutela resultó favorable a sus intereses, no obstante, manifiesta que si bien se adelantó nuevamente el proceso de perturbación a la posesión, el pronunciamiento se mantuvo. Sin embargo, durante el nuevo trámite adelantado en virtud de la sentencia de tutela, el Inspector de Policía del Corregimiento de Las Lajas fue declarado impedido para seguir conociendo del caso, mediante Resolución 014 de febrero 5 de 2014. Por lo anterior, indica que el conocimiento del asunto fue asumido por la Inspección Primera de Policía Municipal de Ipiales, la cual adelantó el trámite respectivo. Así las cosas, el 24 de noviembre de 2014 dicho Despacho profirió sentencia en la Querella Policiva Ordinaria Civil de Perturbación a Bien Inmueble, promovida por la accionante en contra del señor Aníbal Ríos. En el resuelve de esta providencia se negó la protección pedida; decisión contra la cual la querellante interpuso recurso de apelación, la cual fue de conocimiento del Alcalde del Municipio de Ipiales. Este funcionario, mediante Resolución 26 de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión apelada. Posteriormente, señala que instauró proceso de reivindicación, cuyo conocimiento

correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, de radicación 2015-00192. Indica que en primera instancia el proceso resultó desfavorable para sus intereses por considerar el juzgador que se configuró una falsa tradición del inmueble. Por lo anterior, la accionante apeló la decisión alegando que ella tenía el derecho real de dominio en virtud de adjudicación que se hizo con ocasión de la sucesión de su padre. Señaló que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión del a quo; argumentando que si bien el predio fue inventariado en la sucesión, ello no implica que el inmueble no tuviera una falsa tradición. Manifiesta que el fallo desfavorable es producto de una confusión causada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, pues tal entidad abrió dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble. Al respecto, relató que la primera matrícula inmobiliaria, abierta en el año 1929 es la que le otorga el derecho real de dominio sobre el bien inmueble, pues la segunda matrícula con la que identifican el predio se abrió en el año 1966. 2 Fls. 1 a 6. Mencionó que a los titulares del dominio según la segunda matrícula inmobiliaria nunca les fue adjudicado el terreno; y que no obstante, sus herederos negociaron unos derechos herenciales inexistentes, a favor del señor Aníbal Ríos. Considera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le negó la oportunidad de defender sus intereses dentro del proceso reivindicatorio, toda vez que nunca

aportó la prueba solicitada de oficio por el Juez de conocimiento, correspondiente a la carta catastral de los predios, sus linderos, ubicación geográfica y demás datos referentes al lote denominado Piaun. Agrega, que además resulta cuestionable que, únicamente, aparezca una cédula catastral abierta en el año 2012, cuando el terreno existe desde 1929. En este orden de ideas, manifiesta que si no tiene un derecho real sobre el bien inmueble, sino su posesión material; entonces tanto la Inspección de Policía del Corregimiento de Ipiales como su Alcaldía incumplieron el deber de proteger la misma en el proceso que se adelantó ante aquellas, y en tal medida le fue vulnerado su derecho al debido proceso. Pretensión. Consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades demandadas que le protejan sus derechos al acceso a la justicia y debido proceso; y, en consecuencia, declaren la posesión o derecho real de dominio sobre el inmueble denominado Piaun. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 15 de agosto de 20173, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Nivia Putacuar Atis en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ipiales, la Inspección Segunda de Policía de Ipiales, el Municipio de Ipiales y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ordenó su notificación como demandados; y así mismo, el numeral segundo del referido auto vinculó al señor Aníbal Ríos, en

su calidad de persona con interés dentro del proceso reivindicatorio de radicación 2015-192, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, a fin de que interviniera en el asunto, de considerarlo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 Posteriormente, en auto del día 22 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Nariño corrigió el auto admisorio de la tutela y resolvió desvincular a la Inspección Segunda de Policía de Ipiales y en su lugar vincular a la Inspección Única de Policía del Corregimiento de Las Lajas, a la Inspección Primera de Policía de Ipiales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. A dichas entidades se les concedió el término de perentorio de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. 3 Visible de folios 83 y 84 del cuaderno principal. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales – Nariño La titular del Juzgado indicado, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante, con los argumentos que se sintetizan a continuación4: En primer lugar, manifestó que el proceso reivindicatorio al que alude la accionante se tramitó con atención a la legislación aplicable en ese momento. Seguidamente, relató que la inconformidad expresada por el apoderado de la parte activa, consistió en que el bien inmueble tenía dos matrículas inmobiliarias, y según su dicho, únicamente aquella que se aportó con la demanda era la

valedera. En este orden de ideas, consideró que la tesis presentada por el abogado carecía de sustento probatorio, por lo cual el Juez, haciendo uso de su facultad de decretar pruebas de oficio, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, la información necesaria para poder tomar una decisión de fondo. Aunado lo anterior, señaló que durante el proceso la demandante no logró probar que cumplía con el principio axiológico de la acción reivindicatoria, es decir, el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso, y por lo tanto el fallo de primera instancia fue contrario a sus pretensiones, como también lo fue el de segunda instancia. Por lo anterior, considera la Juez Segunda Civil Municipal de Ipiales que se ciñó al debido proceso, e inclusive fue más allá de lo que le obliga la norma al decretar una prueba de oficio. Por lo tanto, argumenta que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso de la accionante. Agregó que la señora María Nivia Putacuar Atis lo que busca es cambiar las resultas del proceso reivindicatorio a través de este mecanismo, y que por lo tanto, esta vía resulta improcedente y en tal sentido se debía pronunciar el juez constitucional. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales – Nariño El Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela y declarar la improcedencia de la acción, conforme a los motivos que se resumen de la siguiente manera5: Indicó que el proceso reivindicatorio al que hace alusión la demandante, en efecto

cursó la segunda instancia en su Despacho, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la Litis, señora María Nivia Putacuar Atis, bajo el radicado 2015-00318-00, dentro del cual se profirió sentencia confirmatoria en audiencia pública realizada el 12 de julio de 2017. Así las cosas, manifestó que al recurso de alzada se le dio el curso legal contenido en el inciso 2.° del artículo 326 del C.G.P. Señaló que realizó un análisis motivado 4 Fls. 91 a 94 5 Fls. 101 y 102 vto. en las pruebas aportadas al proceso y en la ley, como se evidencia en el fallo acusado. Concluyó que no se configuró una vía de hecho y la acción de tutela impetrada por la actora es improcedente, pues sin el cumplimiento de tal circunstancia no es posible atacar una providencia judicial por este medio. Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACEl Director Territorial del IGAC rindió informe sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, con los siguientes argumentos6: Expuso que el IGAC no es competente para dirimir conflictos entre propietarios de predios colindantes o cuando varias personas alegan ser dueñas de un mismo predio, y en tal medida únicamente está facultado para pronunciarse respecto de la inscripción catastral de los inmuebles, pues cualquier modificación que se le haga al mismo sobre dicho tema debe ser en virtud de una orden judicial. Así las cosas, manifestó que si bien es cierto que existen dos folios de matrícula

inmobiliaria sobre un mismo inmueble, así se debe mantener hasta que haya pronunciamiento expreso por un Juez respecto de la titularidad o linderos de la propiedad. Concluyó que la tutela no es procedente, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial, y que además no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que conlleve un perjuicio irremediable para la accionante. Inspección Primera de Policía Municipal de Ipiales La Inspección Primera de Policía Municipal de Ipiales pidió que se declarara improcedente la acción de tutela; toda vez que no se acreditan los presupuestos del amparo pedido.7 En tal sentir, indicó que en el procedimiento policivo que se adelantó en esta entidad, la accionante no logró probar los hechos en que fundamentó su pretensión, por lo cual se negó. Ahora bien, relató que en el marco del proceso policivo adelantado ante su dependencia, la accionante presentó dos acciones de tutela alegando la vulneración al debido proceso por parte de tal dependencia, las cuales no prosperaron. Por lo tanto, reprochó el juramento hecho por la señora María Nivia Putacuar Atis respecto de no haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos. Superintendencia de Notariado y Registro 6 Fls. 118 a 122 7 Gls. 132 a 134 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad contestó a la acción de tutela,8 solicitando que se le desvincule del proceso, pues es la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien debe pronunciarse sobre los hechos, toda vez que es dicha entidad la que cuenta con acervo documental necesario

para refutar las acusaciones de la accionante, de conformidad con la asignación de funciones contenida en el Decreto 2723 de 2014.9 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la Sentencia de 24 de agosto de 2017, resolvió rechazar por improcedente y denegar la acción de tutela propuesta por la señora María Nivia Putacuar Atis, por las razones que se sintetizan a continuación10: El Tribunal de instancia tras adelantar un análisis respecto de la procedibilidad de la acción para el caso en concreto, teniendo en cuenta los criterios de orden jurisprudencial fijados por la Corte Constitucional, concluyó que la acción era improcedente y por tal motivo debía ser rechazada. Sobre el particular, manifestó que cuando se pretenda atacar una providencia judicial por vulneración al debido proceso a través de este mecanismo constitucional, el accionante debe probar el “defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido”.11 Ahora bien, indicó que si en este caso la acción se encuentra encaminada a atacar los procedimientos policivos adelantados en virtud de una querella contra el señor Aníbal Ríos, es improcedente pues con ocasión de la misma se profirió un fallo de tutela. Sobre el particular, añadió que únicamente sería procedente la acción si se hubieren constituido nuevos hechos, y dado que no obra prueba alguna respecto del caso estudiado en aquella oportunidad, no se puede predicar esto. Por otra parte, señala que si lo que se busca con esta acción es el cumplimiento de dicho fallo de tutela, existen otros medios señalados por el ordenamiento jurídico12 para

tal fin, y por lo tanto tampoco sería procedente. De otro lado, contempla la posibilidad de que la acción recaiga sobre los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un proceso reivindicatorio por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, respectivamente. Arguye que de ser así, la accionante no precisó en qué consiste la vulneración aludida a los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia, así como tampoco precisó los defectos o vicios en los que incurrieron dichas providencias. Así las cosas, en criterio del Tribunal, de los hechos y pretensiones de la parte actora se infiere que lo que se busca es la intervención del juez constitucional 8 Fls. 127 y 128 9 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. 10 Fls. 110 a 117 11 Sentencia de la Corte Constitucional, SU-913 de 2009 12 Conforme lo señaló la Corte Constitucional en auto 084 de 2013 – solicitud de verificación de cumplimiento y trámite de incidente de desacato de la sentencia T-516 de 200. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. como una tercera instancia dentro del trámite judicial ordinario, pues las resultas de dicho proceso resultaron contrarias a los intereses de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La señora María Nivia Putacuar Atis impugnó13 la sentencia de 24 de agosto de 2017, por los motivos que se exponen a continuación: En primer lugar, considera que el Tribunal fue negligente en el estudio de su caso,

pues desde la admisión misma se advirtieron errores como lo fue la no vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la Inspección Única de Policía de Las Lajas. Sobre este punto, alega que se le vulneró el debido proceso, toda vez que, según afirma, los traslados de la acción nunca fueron enviados a dichas entidades. Agrega en relación con los fallos de tutela proferidos dentro del margen de la actuación policiva, que estos no protegen en la perpetuidad y que además en esta ocasión varían los accionados y los argumentos. En cuanto al trámite judicial, manifestó que es clara su acusación en contra de dichas sentencias: El juzgador no valoró la prueba en debida forma, pues de haberlo hecho habría fallado que la accionante tiene el derecho real de dominio. En este sentido, aclaró que el predio es singular y se encuentra debidamente identificado, que se encuentra en posesión del demandante y que, como se probó a lo largo del proceso mediante escritura pública y certificado de tradición del inmueble, la señora María Nivia Putacuar Atis es la titular del derecho de dominio. En este orden ideas, dijo que el fallo de segunda instancia contraría los principios de favorabilidad, autonomía judicial, debido proceso y confianza legítima; pues el resuelve es más gravoso toda vez que dicta que el predio no le pertenece ni al demandante ni al demandado; el juez debió haber adelantado un estudio de títulos en la sentencia para determinar quién tenía mejor derecho y no lo hizo, ninguna de las providencias estudió correctamente y en conjunto el material probatorio. Por último indica que la providencia de segunda instancia que se cuestiona,

incurrió en defectos por i) violación directa a la constitución, ii) fácticos y iii) procedimentales. Respecto al primero, dice que se le vulneró su derecho a la propiedad privada; en cuanto al segundo, alegó que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso y sobre el tercero, consideró que las sentencias no se encontraban bien estructuradas. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación 13 Fls. 145 a 151 del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela; marco jurídico aplicable y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 24 de agosto de 2017.

Cuestión previa: Funciones jurisdiccionales de las autoridades policivas La Corte Constitucional en sentencia T-096 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se refirió al régimen jurídico de los procesos policivos civiles.

La referida providencia, en primer lugar, diferencia los conceptos de poder de policía, función de policía y actividad de policía, en los siguientes términos:

“El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, procurando a través de dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad. En cuanto a la función de policía, ésta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos. La referida actividad de policía, es aquella que corresponde a la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía.” Ahora bien, respecto de los procesos policivos y la naturaleza de sus decisiones, el Alto Tribunal señala: “(…) a pesar de que este proceso policivo se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de carácter civil. Por ello, es importante insistir en que las referidas “decisiones judiciales”, además de hacer tránsito a cosa juzgada, no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso. Recuérdese por demás, que el recurso de apelación inicialmente contemplado por

la Ley 57 de 1905 en su artículo 7°, fue efectivamente declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 197514. De otra debe señalarse ya en el marco del proceso policivo como tal, que si bien dicha actuación se orienta a restituir la tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o legítimo tenedor, de no probarse por este condición, o de haberse presentado por su actual tenedor pruebas pertinentes que justifiquen su actual condición, el funcionario de policía deberá negar el desalojo, dejando en libertad a los querellantes para que acudan ante la jurisdicción ordinaria, para que por las vías judiciales allí dispuestas, resuelvan la controversia existente entre ellos. Como se anotó, el proceso policivo adelantado por una autoridad administrativa se encuentra igualmente sometido al pleno respeto del derecho al debido proceso como en cualquier actuación judicial, razón por la cual, de apartarse el funcionario administrativo, de los lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá incurrir en una conducta que justifique la interposición de una acción de tutela contra la providencia que irregularmente profiera. Como se advierte, en este caso tiene plena cabida la posición jurisprudencial que al respecto ha decantado esta Corporación a lo largo de su existencia, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial. Además, ha considerado la Corte que el único medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de procesos policivos civiles es la acción de tutela, en razón a la inimpugnabilidad de dichos fallos ante

otros jueces”.15 Así las cosas, se encuentra que conforme lo ha considerado la honorable Corte Constitucional, es posible que se interponga una acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas dentro de un proceso policivo, siempre que se compruebe que le funcionario administrativo se apartó de los lineamientos procesales. De igual forma, se advierte que dada su naturaleza propia de una sentencia judicial de carácter civil, para que proceda la acción de tutela en su contra, se deberá cumplir a su vez los requisitos de procedencia señalados para poder atacar una providencia judicial. Problema Jurídico. En primer lugar se debe determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para estudiar los pronunciamientos emitidos por las autoridades policivas y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ipiales? 14 Consejero ponente: Álvaro Pérez Vives 15 Sentencia T-053 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a analizar si: ¿las autoridades accionadas al adelantar las actuaciones administrativas, policivas y judiciales referidas por la accionante, desconocieron el debido proceso y al acceso a la justicia de la señora María Nivia Putacuar Atis, por no haber protegido el derecho real de dominio o de posesión que alega tener sobre el inmueble denominado Piaun? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera

alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 27 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto. De los supuestos narrados por la accionante, se entiende que la amenaza a sus derechos fundamentales alegada proviene de las situaciones que a continuación se enlistan y que deberán analizarse de la siguiente manera: i) Actuación policiva de primera y segunda instancia

En el escrito de tutela la accionante manifiesta que en el año 2012 presentó una querella por perturbación a la posesión en contra del señor Aníbal Ríos ante la Inspección Única de Policía del Corregimiento de Las Lajas. Así las cosas, señala que se dio inicio al proceso policivo por perturbación a la posesión, de radicación 2012-01, a

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