CE-52001-23-33-000-2017-00443-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00443-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS / AVAL CULTURAL DEL CONSEJO COMUNITARIO DEL RESPECTIVO MUNICIPIO - Requisito para realizar nombramiento en periodo de prueba / NEGATIVA DE AVAL CULTURAL - Ausencia de motivación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] superó y aprobó todas las etapas del concurso de méritos de la convocatoria 238 de 2012, y actualmente ocupa el puesto nro. 240 de la lista de elegibles para el cargo de docente de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras del Municipio de Nariño (…) En la actualidad el [actor] se encuentra pendiente del aval cultural por parte del Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, Nariño, como requisito previo y último para que la Secretaría de Educación Departamental pueda proceder a su nombramiento en período de prueba. Dentro de la negativa inicial por parte del Consejo Comunitario para negar el aval requerido, se advierte que no se expusieron razones específicas de la negativa, debido a que si bien, se indicó que la comunidad no lo conocía, ni había convivido, las mismas condiciones fácticas que describe no son claras, pues se advierte de su cédula y de la citación a prueba integral etnoeducativa que el [actor], nació en el Municipio de Barbacoas, le fue expedida allí su cédula de ciudadanía y como lugar de presentación del examen dentro de la convocatoria escogió ese mismo. Además, en el texto
contentivo de la negativa, se le indicó al accionante que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 y en el Decreto 804 de 1995, pero no se específica a cuál de ellos se refiere, por lo que la decisión del Consejo no resulta ser lo suficientemente motivada, y como ha sido sostenido por la Corte Constitucional (…) tal facultad no puede traducirse en una facultad absoluta que raye en lo arbitrario (…) Conforme lo anterior, se entiende por esta Sala que la negativa para otorgar el aval cultural, constituye el supuesto fáctico que vulnera los derechos del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 1278 DE 2005 / DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 804 DE 1995 / DECRETO 3325 DE 2005 / DECRETO 140 DE 2006 / DECRETO 1075 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los derechos étnicos y culturales de las comunidades afrodescendientes en materia de educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00443-01(AC)
Actor: SEGUNDO VIDAL QUIÑONES ORTIZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y CONSEJO
COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS, NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que amparó los derechos invocados como vulnerados por el accionante. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz, presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, y a escoger profesión u oficio, en que, a su juicio, incurrieron las entidades accionadas al no haberlo nombrado en período de prueba como docente en el Centro Educativo San Miguel de Ñambi, ubicado en la zona rural del Municipio. 1.2. Hechos El señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz afirma, como información personal y familiar, que es oriundo del Municipio de Barbacoas, Nariño, y que en la actualidad se encuentra desempleado, con la necesidad de buscar estabilidad laboral para propender por el sustento de su esposa y dos hijos.
Refiere que cuenta con el Título de Normalista Superior con énfasis en Ciencias Naturales, profesión que ejerció en los municipios de Barbacoas y Magui Payán, lo que le otorgó la posibilidad de inscribirse en la convocatoria nro. 238 de 2012 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, para el ingresó de Etnoeducadores Afrocolombianos y Raizales a la carrera docente, que fuera desarrollado por la CNSC. Señala que la CNSC, mediante Acuerdo 0228 de 2013, modificado a través de Acuerdo 407 de 2013, convocó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores docentes de primaria del Departamento de Nariño, bajo la convocatoria nro. 238 de 2012. Indica que cumplidas las etapas del concurso, la CNSC expidió la Resolución nro. 3425 de 23 de julio de 2015, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer 336 vacantes de etnoeducadores docentes de primaria, en la cual ocupó el puesto 240 dentro del concurso para la población afrodescendiente negra, raizal y palenquera donde obtuvo el puntaje de 60,40, con el cual se tuvo como aprobado. Refiere que el 31 de julio de 2017 en audiencia pública en la cual las personas registradas en la lista de elegibles debían seleccionar el establecimiento educativo donde deseaban prestar sus servicios, suscribió el Acta Individual de Selección con la Secretaría de Educación, el Subsecretario Administrativo y Financiero, un Profesional del Área de Recursos Humanos y un delegado del ente de control, en
la cual quedó constancia que escogió el Centro Educativo San Miguel de Ñambi, ubicado en la zona rural del Municipio de Barbacoas, Nariño. Indica que en la misma Acta se colocó de manifiesto que, de conformidad con el artículo 4º1 del Decreto 140 de 22 de enero de 20062, el nombramiento en período de prueba está supeditado a la presentación del aval de reconocimiento cultural expedido por la Junta del Respectivo Consejo Comunitario que debe ser radicado en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación de Nariño Manifiesta que atendiendo a lo solicitado, desde el 4 de agosto de 2017 ha solicitado, de forma verbal y escrita, al Presidente y demás miembros del Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, para que se le expida el Aval, considerando que es oriundo de ese Municipio y afrocolombiano. Aduce que el Representante Legal del Consejo Comunitario, señor José Yosman Arboleda le manifestó el 16 de agosto de 2017 que la comunidad perteneciente a de la vereda San Miguel, lugar donde está ubicado el Centro Educativo, San Miguel de Ñambí, señalaron que no lo conocían; con lo que considera el accionante, se busca favorecer a los docentes que se encuentran nombrados en provisionalidad y que atenta contra sus intereses particulares y laborales. 1.3. La solicitud de tutela El señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz solicita el amparo de sus derechos fundamentales argumentando que el Gobernador del Departamento de Nariño dispuso, mediante Decreto 077 de 19 de febrero de 2017, que la Secretaria de
Educación Departamental de Nariño por delegación podría realizar los nombramientos en período de prueba, en propiedad, y dar por terminados los nombramientos provisionales correspondientes, en el marco de los procesos de provisión de cargos de directivos docentes y docentes para atender las convocatorias 184 y 238 de 2012 adelantadas por la CNSC. Afirma que la Secretaría de Educación Departamental no ha dado cumplimiento a las etapas siguientes a la citación a audiencia inicial, es decir, a su nombramiento en período de prueba. Refiere que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño es la entidad que mediante la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013 tiene dentro de sus 1 ARTÍCULO 4°. Modificase el artículo 17° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo
17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante. 2 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y
raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se competencias la de administrar en los departamentos, las facultades señaladas en el artículo 1534 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19945, por lo que considera que esa entidad está en la obligación de ubicarlo en la vacante para la cual concursó y que se encuentra en la actualidad asignada a un docente provisional, pues es la encargada de reubicar, trasladar o terminar los contratos del personal docente, pues se están sustrayendo de su obligación amparados en lo previsto en el artículo 4º del Decreto 140 de 2006, es decir, contar con el aval del Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, que no ha sido expedido. 1.3.1. Pretensiones El señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz solicita en el escrito de acción de tutela, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Ordenar al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÒN
DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS (Nariño) MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN. Mpio DE Barbacoas (Nariño) actualmente representado por el señor JOSÉ YOSMAN ARBOLEDA como Representante Legal, presidente y demás miembros de dicho Consejo para que expidan el AVAL a que tengo derecho en el TÉRMINO DE 48 HORAS o en el plazo que su
despacho a su digno cargo lo considere conveniente, de conformidad con el artículo 4 del decreto 140 de 2006, único requisito para mi nombramiento en período de prueba por cumplir los requisitos para este documento. Ordenar al Representante Legal de SED NARIÑO, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Nariño) ordenar se expida el acto administrativo de nombramiento en el CENTRO EDUCATIVO SAN MIGUEL DE ÑAMBI del municipio de Barbacoas (sic) (Nariño) en el TÉRMINO DE 48 HORAS, o en el plazo que su Despacho a su digno cargo lo considere conveniente […]” 1.3.2. Actuación El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, admitió la solicitud de tutela, mediante auto de 29 de agosto de 20176, ordenó notificar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, al Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, Nariño, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, vincular al Centro Educativo San Miguel de Ñambi del Municipio de Barbacoas, por tener interés directo en las resultas del proceso para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. En el mismo auto, se dispuso a las entidades accionadas publicar en las páginas web institucionales, la existencia de la acción para garantizar los intereses de terceros que hubieren participado de la convocatoria docente nro. 253 de 2013. 1.3.3. Informes de las entidades accionadas
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud 4 Artículo 153º.- Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993. 5 Por la cual se expide la Ley General de Educación 6 Folio 18 1.3.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El Asesor Jurídico de la CNSC presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz en el cual indicó que esa entidad convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan el servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales del Departamento de Nariño, mediante convocatoria nro. 238 de 2012, según Acuerdo nro. 282 de 2 de octubre de 2012, modificado parciamente por el acuerdo nro. 407 de 22 de abril de 2013. Refiere que producto de esa convocatoria, expidió la Resolución nro. 3452 de 23 de abril de 2012, por el cual se conformaba la lista de elegibles para proveer 336
vacantes de etnoeducadores docentes de primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el Departamento de Nariño, de acuerdo con la convocatoria nro. 238 de 2012, de la cual hacía parte el señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz, quien ocupó el puesto nro. 240 con un puntaje de 51.40. Señala que la entidad territorial ha reportado un total de 54 nombrados de la lista conformada por 267 aspirantes, debido al tema del aval que no ha sido otorgado por parte de los Consejos Comunitarios. Afirma que en este estado del proceso y con la firmeza de las listas de elegibles la CNSC ha cumplido en su totalidad las obligaciones dentro de la convocatoria, y en este punto, es la entidad territorial la que continúa con el resto del proceso, adelantando la audiencia pública para escoger sede y realizando los correspondientes nombramientos en período de prueba. Sostiene que al inscribirse en el proceso, el aspirante aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, y que en todo caso, el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias contempladas como causal de exclusión de la lista de elegibles previstas en el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20157 o Decreto único reglamentario del Sector Educación.
Al respecto señaló: “ […] la no expedición del aval de reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo comunitario, a los elegibles que en audiencia pública escogieron plazas en territorios colectivos como requisito previo para el nombramiento en períodos
de prueba, no se constituye en una causal para excluir a los docentes que por el mérito integran la lista de elegibles, con el fin de garantizarles el principio al mérito, y bajo la luz de nuestra constitución y la línea jurisprudencial frente al tema del mérito, se constituye como un principio rector del ingreso de los empleos de carrera administrativa, de modo que, es la lista de elegibles producto de un proceso de selección el principal insumo para la provisión de los empleos ofertados por la entidad territorial así como las vacantes definitivas que surjan con posterioridad a la realización del concurso, durante la vigencia de la lista de elegibles, garantizando la demostración objetiva de las calidades de los aspirantes y la igualdad de acceso al sistema especial de carrera docente. […] 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación En consecuencia, la respuesta emitida frente al solicitud presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño., constituye un concepto en el que se concluye que la no expedición del aval de reconocimiento cultural por parte de los consejo comunitarios, no constituye una causal para excluir a los docentes que por mérito integran la respectiva lista de elegibles, quienes conservan la expectativa para ser nombrados en otros cargos que no se exija tal requisito; por consiguiente corresponde a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño pronunciarse frente al caso particular de la (sic) accionante, por cuanto las decisiones que se tomen respecto del personal adscrito a la (sic) plantas de personal son responsabilidad directa del nominador […]” Pese a lo anterior, indicó que el Decreto 1075 de 26 de mayo 20158 en relación
con el aval de reconocimiento, lo tiene previsto como un requisito para el nombramiento en período de prueba en la entidad territorial para la cual concursó, y por tanto, el aspirante que no cuente con dicho aval no puede ser nombrado en las vacantes del territorio colectivo, por lo que su exigencia está consagrada por expresa disposición legal y son las entidades territoriales nominadoras las llamadas a exigirlos. En todo caso en las convocatorias para las comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras, se advirtió que en caso de inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en período de prueba el aspirante debía acreditar el cumplimiento de requisitos para la posesión, por lo que en cada convocatoria hacen parte algunas normas especiales como el Decreto 3323 de 21 de septiembre de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que contemplan el aval como uno de los requisitos indispensables. Por último, insiste en que la CNSC no es la competente para aplicar disposiciones referentes a los nombramientos y declaraciones de insubsistencia de provisionales pues no se trata de la entidad nominadora, por lo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.2. Secretaría de Educación Departamental de Nariño La Secretaria de Educación Departamental manifestó que en virtud de dos acciones de tutela, la CNSC la autorizó a celebrar una nueva audiencia pública de selección de vacante, con el fin de que los elegibles, incluido el accionante, tuvieran la posibilidad de cambiar la primera elección y en su lugar elegir una vacante en un lugar donde se logre la consecución del aval de reconocimiento etnocultural.
Afirma que la nueva audiencia tuvo lugar el 31 de julio de 2017, donde el señor Segundo Vidal Quiñones Ortiz eligió el centro Educativo Brisas de Hamburgo del Municipio de Magui Payan, como consta en el acta de selección de vacante, donde tenía hasta el 23 de agosto de 2017 para radicar el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario competente. Indica que el accionante de manera libre y voluntaria decidió permutar su vacante con la señora Ingrid Elizabeth Quiñones Ortiz, en el Municipio de Magui Payán, por lo que su vacante definitiva es en el Municipio de Barbacoas. Afirma que esa entidad ha dado cumplimiento a las etapas que le corresponde realizar, dejando claro que las vacantes ofertadas se asignan en estricto orden del mérito y en aquellos lugares donde se requiere el requisito del aval se exige en cumplimiento de las disposiciones legales que así lo prevé por lo que no puede pretender el accionante que se le nombre sin el cumplimiento de este requisito, 8 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" siendo el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” del Municipio de Barbacoas, el que hasta el momento ha venido perjudicando a los elegibles al negar el aval o no otorgarlo, siendo este un requisito sine qua non para el nombramiento en período de prueba, cuando el elegible ha escogido la vacante en un territorio colectivo.
Afirma además: “[…] Sin embargo los consejos comunitarios de manera arbitraria obstruyendo la posibilidad de que quienes forman parte de una lista de elegible como el caso de la accionante puedan ser nombrados con el cumplimiento de los requisitos legales.
Con los argumentos de que dichas comunidades no fueron consultadas para llevar a efecto este concurso, sin embargo esta argumentación ha sido bastante rebatida por el Ministerio de Educación Nacional al manifestarles que “luego de avanzar en un proceso de consulta con representantes de las Comunidades Afrocolombianas Negras, Raizales y Palenqueras, miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras » CPN. Proceso que permitió llegar a acuerdos básicos para realizar el concurso de etnoeducadores que ejerzan cargos en estas comunidades, y que se tuvieron en cuenta en las diferentes convocatorias abiertas, dependiendo de cada entidad territorial certificada en educación." Entiéndase que la decisión de los Consejos Comunitarios debe ser motivada, y fundamentada en criterios previamente establecidos, cuya finalidad debe ser el de mejorar la pertinencia y calidad en la prestación del servicio educativo y sobre todo la de preservar la historia, usos y costumbres, tradiciones de la población afro colombiana e inclusive en dicha decisión permitir la participación de los accionantes, aspecto que en el presente caso no se observa simplemente se fundamenta en la negativa rotunda por parte del consejo de otorgar el respectivo aval. De los documentos que obran en el expediente de la acción de tutela que hoy ocupa nuestra atención, no se observa prueba alguna en la que se indique que el Consejo Comunitario Alejandro Rincón del Municipio de Barbacoas, al que pertenece al Centro Educativo San Miguel de Ñambi del municipio de Barbacoas, (N) procedimiento para emitir“ la negativa de la expedición del aval, basada en
criterios objetivos y que la decisión haya sido motivada, por lo tanto al ser los Consejos Comunitarios en los territorios colectivos afro colombianos, la máxima autoridad es obligación y deber funcional el de otorgar los respectivos avales, siendo hasta el momento los únicos responsables de la afectación de los derechos que reclama la accionante[..]” Concluye que la Secretaría se encuentra actuando dentro del marco del principio de legalidad pues el requisito del aval se encuentra contemplado en la ley y la expectativa legitima del accionante se mantiene vigente, además del hecho que esa entidad ha venido realizando todo lo que se encuentra en el marco de sus competencias, como la realización de la audiencia para escoger las vacantes y proceder a la realización de los nombramientos en período de prueba, una vez se acredite el requisito del aval. Solicita entonces se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto sostiene carece de soporte fáctico y jurídico para acceder a lo solicitado, ya que la Secretaría de Educación Departamental, no ha vulnerado los derechos del accionante siendo competencia exclusiva el de otorgar el aval teniendo en cuenta que la accionante escogió de manera libre y voluntaria la vacante del Centro Educativo San Miguel de Ñambi del Municipio de Barbacoas. 1.3.3.3. Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” El Representante Legal del Consejo Comunitario “Alejandro Rincón” afirmó que los cargos docentes ubicados en los Municipios de Tumaco, Barbacoas, Iscuande, la tola, Olaya Herrera, Mosquera, Roberto Payan, Magui Payan, Francisco Pizarro y el Charco se encontraban eximidos desde el año 2007 de someterse a concurso
de méritos dispuesto para el ingreso a la Carrera Administrativa Docente, de acuerdo con el artículo 1259 de la Constitución. Sostiene que de acuerdo con el Artículo 710 de la Constitución, el Estado debe reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, y la misma Corte Constitucional ha señalado que para su protección, es necesario asegurar la pervivencia de los grupos que la componen por medio de la educación de las futuras generaciones, a través del desarrollo de su identidad cultural, que afirma, sólo puede ser adelantado por personal docente formado en el conocimiento cultural de cada grupo, y como el Estado no está en capacidad de hacer esta formación, el Congreso legisló para que fueran las mismas comunidades las que seleccionaran el personal docente que consideraran apto para desarrollar la identidad cultural de las nuevas generaciones, de conformidad con el artículo 62 de la Ley General de Educación o Ley 115, lo que necesariamente excluye los concursos pues el contenido de estos no puede indicar la aptitud para desarrollar identidades culturales distintas a la mayoritaria y por tanto vulnera la protección ordenada por la Constitución. Refiere que los artículos 10 y 68 de la Constitución reconocen la existencia de lenguas y dialectos indígenas y el derecho a la educación encaminada al respeto de su identidad cultural, aspectos que cierran la puerta al personal de maestros que no posean el acervo cultural propio de la comunidad en la cual van a trabajar, pues no existe Escuela Normal o Universidad que tengan un pensum o profesores capacitados en las más de trescientas culturas, cosmovisiones, cosmologías, usos, costumbres, lenguas, tradiciones, mitos, leyendas, folklore, Etc. existentes,
de ahí que solamente las comunidades están capacitadas para seleccionar a su personal docente. Señala que por las razones Constitucionales expuestas, las comunidades étnicas no pueden autorizar a sus Representantes Legales a que den avales a quienes hayan ganado el concurso debido a que no están capacitados para desarrollar la identidad cultural de sus estudiantes. Plantea entonces como un interrogante, si debe darse prevalencia al artículo 125 de la Constitución, que autoriza la realización de concurso o si por el contrario debe darse prioridad a aquellos que protegen la diversidad étnica y cultural. Insiste en que la ley general de educación o Ley 115 reglamentada por el Decreto 804 de 18 de mayo de 199511, se establecieron los lineamientos para seleccionar los docentes étnicos que pudieran desarrollar la identidad cultural de sus estudiantes, […] pues la selección mediante concurso no puede hacer ninguna de las siguientes cosas indispensables para cumplir con la Ley: a).concertación entre la Autoridad Educativa y los grupos étnicos (el concurso no condena, impone); b). 9 Artículo 153º.- Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993. 10 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 11 Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos
Preferencia para los miembros de la misma comunidad; c).Verdadera acreditación en Etnoeducación (las Universidades como no tienen docentes sobre cada cultura o lengua en particular, no pueden legalmente otorgar esos títulos); d).Poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico y de su lengua (condición imposible de medir por un concurso porque el Ministerio y menos la‘ Comisión Nacional del Servicio Civil. no tienen personal capacitado en ninguna cultura diversa ni en las lenguas oficiales distintas al Español)[…]” Afirma que por su parte, el Decreto 804 de 1995 reglamentario de la ley general de educación, determinó otras condiciones para la selección de los etnodocentes, así: a) ser seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres; b) demostrar el grado de compenetración con su cultura; demostrar su compromiso con la comunidad; y c). demostrar el sentido de pertenencia a su pueblo, a las que a su juicio no son mensurables mediante ningún concurso. Sostuvo además que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C. 208 de 2007, la Corte resolvió que el Decreto 1278 de 2008, por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente, es exequible en el entendido que no resultaba aplicable a la situaciones administrativas y de formación docente en establecimientos estatales ubicados en territorios indígenas que atienda a esta población, protección que abarca a las comunidades afrodescendientes. El Director o Representante Legal del Centro Educativo San Miguel de Ñambi en el Municipio de Barbacoas, Nariño, no emitió pronunciamiento.
1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, al trabajo, y al debido proceso, vulnerados por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS (N) al señor SEGUNDO VIDAL QUIÑONMES ORTIZ identificado con la C.C 5.226.290 expedida en Barbacoas (N), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación es (sic) esta sentencia, inicie todo el trámite necesario para la realización de la audiencia pública para la selección de plazas en establecimiento educativo, en donde en estricto orden de mérito, el señor SEGUNDO VIDAL QUIÑONES ORTIZ identificado con la C.C No 5.226.290 expedida en Barbacoas (N) pueda participar para la escogencia de otro cargo, en el cual podrá ser posesionado en período de prueba siempre y cuando acredite le cumplimiento de los demás requisitos de ley incluido el aval de reconocimiento cultura.
TERCERO: EXHORTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que realice el monitoreo respectivo de
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