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CE-52001-23-33-000-2017-00447-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00447-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICION - No se vulnera las respuestas de la Junta Central de Contadores fueron claras y de fondo a las quejas disciplinarias presentadas por el actor [L]a Sala concluye que las respuestas de la Junta Central de Contadores fueron claras y de fondo a las quejas disciplinarias presentadas por el actor, puesto que exponen que las decisiones de archivo están sustentadas en la caducidad de la facultad sancionadora frente a los hechos denunciados, por lo que no es posible pronunciarse al respecto. Se recuerda que no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el sentido de la decisión, por lo que el simple hecho de que los autos de archivo no estén acorde con los intereses del actor no hace procedente el amparo. En consecuencia, no fue vulnerado el derecho de petición del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo

Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00447-01(AC)

Actor: GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ginaro (sic) Emilio Artega (sic) Bastas (sic) en contra de la UAE Junta Central de Contadores, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. (…)”1. 1 Folio 182 reverso del expediente.

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 20172, GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo anteriormente expuesto solicito que se amparen los derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dado que LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, no me está dando una respuesta CLARA, CONGRUENTE, ACORDE con los hechos, respuesta que es acomodada, evasiva, pese a los escritos que fueron presentados en su oportunidad, omitiéndose de ésta manera una respuesta OPORTUNA,

respecto a las Resoluciones antes citadas”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de mayo de 2014 el actor presentó queja disciplinaria ante la Junta Central de Contadores a la que le correspondió el radicado 2014-164, en contra de la contadora pública Luz Alexandra Toro White, quien ejerció el cargo de revisora fiscal de la empresa Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres (en adelante Cooperativa Taxtúquerres), por no suministrar información a la Superintendencia Solidaria y a la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme con las obligaciones previstas en la Circular Externa 000004 del 1 de abril de 2011, y las resoluciones 2887 del 13 de julio de 2011, 2940 del 24 de abril de 2012, 3054 del 4 de mayo del 2012, 8595 del 14 de agosto de 2013 y 3698 del 2014. 2.2. Mediante auto del 28 de enero de 2016 la Junta Central de Contadores archivó el expediente disciplinario 2014-164, por considerar que operó la 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 63 del expediente. caducidad de la facultad sancionadora, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición por el actor. 2.3. El recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo del 28 de enero de 2016 fue negado por la Junta Central de Contadores en el auto del 24 de noviembre de 2016. 2.4. Estando en curso el recurso de reposición, por escrito del 28 de marzo de

2016 el actor presentó una segunda queja contra Luz Alexandra Toro White por los mismos hechos, la cual recibió el radicado 9312.16. 2.5. La Junta Central de Contadores se declaró inhibida para iniciar la investigación disciplinaria mediante auto sin fecha, notificado el 8 de agosto de 2017, porque ya fue declarada la caducidad de la facultad sancionadora frente a esos hechos en el expediente 2014-164. 2.6. El actor envió un correo a la Junta Central de Contadores el 9 de agosto de 2017, al cual le fue asignado el radicado 67546.17, reiterando la omisión de Luz Alexandra Toro White en la remisión de información a la Superintendencia Solidaria y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.7. La junta no ha dado respuesta al correo electrónico al momento de la presentación de la demanda de tutela. 2.8. La autoridad accionada dio respuesta a la petición del 9 de agosto de 2017 mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2017, en donde le explica al actor que no es posible adelantar la investigación por los hechos narrados en las quejas disciplinarias por haber operado el fenómeno de la caducidad.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Junta Central de Contadores vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque persisten las irregularidades en que incurrió la contadora Luz Alexandra Toro White sin que haya un pronunciamiento de fondo al respecto.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 1 de septiembre de

2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Cooperativa Taxtúquerres, Marisol Salazar y Luz Alexandra Toro, como terceros con interés (fls. 103 a 104). 4.2. Luz Alexandra Toro White informó que (fls. 108 a 110): 4.2.1. El actor presentó la queja disciplinaria ante la Junta Central de Contadores sin aportar ninguna prueba de su dicho. 4.2.2. No es cierto que haya renunciado como revisora fiscal de la Cooperativa Taxtúquerres en el año de 2013, en realidad ejerció el cargo hasta el año 2015. 4.2.3. Durante su cargo dio cumplimiento a las circulares externas proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 4.2.4. No fue vulnerado ningún derecho fundamental del actor porque él mismo afirma que el 8 de agosto de 2017 le fue notificada la decisión de la Junta Central de Contadores de no adelantar investigación disciplinaria por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria. 4.3. La Junta Central de Contadores manifestó que (fls. 154 a 157): 4.3.1. Contrario a lo afirmado en la demanda, el actor presentó una primera queja el 8 de mayo de 2014, ante la cual la Junta ordenó la apertura de diligencias previas mediante auto del 20 de agosto del mismo año, el cual le fue notificado personalmente al actor mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2015. 4.3.2. Luz Alexandra Toro White se presentó en diligencia de versión libre y espontánea ante la junta el 12 de junio de 2015. 4.3.3. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores ordenó el

archivo definitivo de la investigación mediante auto del 28 de enero de 2016, providencia notificada personalmente al actor mediante correo electrónico del 6 de febrero del mismo año. 4.3.4. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Resolución 000-582 del 24 de noviembre de 2016. 4.3.5. Durante el trámite de esa investigación, el actor presentó una segunda queja el 28 de marzo de 2016 contra Luz Alexandra Toro White por los mismos hechos. 4.3.6. Frente a esta segunda queja, se le notificó al actor el auto inhibitorio del 9 de agosto de 2017 por haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.3.7. Es cierto que el actor presentó petición ante la junta el 9 de agosto de 2017 con el radicado 67546.17 en la que manifestó por tercera vez su inconformidad con la decisión de archivar la investigación. 4.3.8. La petición fue resuelta mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2017 en donde se explica nuevamente al actor en que consiste el fenómeno de la caducidad y la imposibilidad de la Junta Central de Contadores de adelantar la investigación disciplinaria. 4.3.9. La tutela de la referencia es improcedente porque no fue vulnerando ningún derecho fundamental del actor puesto que se ha dado respuesta oportuna, clara y de fondo a sus solicitudes. 4.4. Marisol Salazar y la Cooperativa Taxtúquerres no presentaron sus informes a pesar de haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 176 a 183): 5.1. Después de realizar un recuento de los hechos probados en el expediente, señaló que aunque el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no señala con claridad en que consiste la vulneración. 5.2. El tribunal interpretó que la solicitud de amparo está fundada en una respuesta oscura e incongruente a la queja disciplinaria presentada el 28 de marzo de 2016, sin embargo está probado que recibió respuesta clara con el auto de inhibición notificado el 8 de agosto de 2017. 5.3. En todo caso, el actor cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de archivo de la Junta Central de Contadores.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 185 a 191): 6.1. La tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en que Luz Alexandra Toro White no dio cumplimiento a sus deberes previstos en la Resolución 3698 del 13 de marzo de 2014, puesto que no diligenció y presentó la información debida. 6.2. El objetivo de la solicitud de amparo no es sancionar a la contadora pública

sino proteger los derechos que le asisten por la inaplicación de la resolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no recibir una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna a sus quejas disciplinarias4.

En otras palabras, el actor considera que las respuestas proferidas por la autoridad accionada no resuelven de fondo sus quejas disciplinarias contra Luz Alexandra Toro White, sino que han sido respuestas evasivas y superfluas por no resolver nada sobre el desconocimiento de las obligaciones previstas en la Circular Externa 000004 del 1 de abril de 2011, y las resoluciones 2887 del 13 de 4 Folio 63 del expediente. julio de 2011, 2940 del 24 de abril de 2012, 3054 del 4 de mayo del 2012, 8595 del 14 de agosto de 2013 y 3698 del 2014. En el recurso de impugnación el actor afirma que existe un perjuicio irremediable

porque persisten las irregularidades en que incurrió Luz Alexandra Toro White. Sin embargo, este argumento no es admisible porque el proceso disciplinario no tiene el objetivo de restablecer el estado de cosas anterior, sino sancionar al contador público que cometió alguna falla disciplinaria conforme con el código ético que rige esa profesión. En consecuencia, frente a estos derechos será confirmada la decisión de primera instancia. 2.2. De otro lado, la solicitud de amparo está sustentada en que no recibió una respuesta clara, de fondo y oportuna a sus quejas disciplinarias, es decir por no cumplirse los elementos que integran el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2.3. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”5 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”6. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en

debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 6 Ibíd., p. 174. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 2.4. El actor afirma que la respuesta a sus peticiones no fueron congruentes, claras ni de fondo porque no analizaron que si Luz Alexandra Toro White desconoció la Circular Externa 000004 del 1 de abril de 2011, y las resoluciones 2887 del 13 de julio de 2011, 2940 del 24 de abril de 2012, 3054 del 4 de mayo del

2012, 8595 del 14 de agosto de 2013 y 3698 del 2014. En el expediente consta que el auto inhibitorio notificado el 8 de agosto de 2017, mediante el cual fue archivada la queja con radicado 9312-16 del 28 de marzo de 2016, fue sustentada así: “Que el Tribunal Disciplinario de la UAEJunta Central de Contadores en sesión disciplinaria N° 2004 el 28 de octubre de 2016, evaluó la queja presentada, determinando que la fecha de los hechos denunciados como presunta falta disciplinaria correspondiente al 14 de abril de 2013, de acuerdo con la narración de los hechos presentados en la queja, razón por la cual se consideró dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, precepto del siguiente tenor literal:

‘ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (…)’. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la fecha de los hechos determinada en la documentación e información aportada, los mismos no pueden ser objeto de investigación disciplinaria toda vez que el Tribunal Disciplinario de la UAEJunta Central de Contadores carece de competencia ante esta circunstancia para ejercer su facultad sancionatoria”8. Así mismo, la respuesta del 31 de agosto de 2017 a la petición presentada el día 9

del mismo mes y año con radicado 67546.17, indicó que “[s]egún la explicación dada en el Auto Inhibitorio se menciona que una vez evaluada la queja se determino (sic) que los hechos denunciados como presunta falta disciplinaria correspondiente al 14 de abril 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 8 Folio 172 del expediente. del 2013 le aplica el fenómeno de la Caducidad conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011”9. En este orden de ideas, la Sala concluye que las respuestas de la Junta Central de Contadores fueron claras y de fondo a las quejas disciplinarias presentadas por el actor, puesto que exponen que las decisiones de archivo están sustentadas en la caducidad de la facultad sancionadora frente a los hechos denunciados, por lo que no es posible pronunciarse al respecto. Se recuerda que no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el sentido de la decisión, por lo que el simple hecho de que los autos de archivo no estén acorde con los intereses del actor no hace procedente el amparo. En consecuencia, no fue vulnerado el derecho de petición del actor. 2.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el señor GINARDO ARTEAGA BASTIDAS. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida 11 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Folio 174 del expediente. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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