CE-52001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LIQUIDACIÓN OFICIAL / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Para la Sala, estamos ante una discusión de mera legalidad de los actos preparatorios y definitivos de la actuación que adelantó la DIAN para la correcta liquidación del impuesto de renta de la actora para 2013, y en tal contexto vale la pena señalar que la tutela no procede para debatir la legalidad de tales actos (…) la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender los reparos que el tutelante tenía respecto de la actuación de la demandada, era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que pudo hacerse uso al momento de presentarse ésta tutela, que no se encuentra lo suficientemente sustentada en lo probatorio para tener procedencia en la noción de perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00464-01(AC)
Actor: AGROGANADEROS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Empresa AGROGANADEROS S.A.S., contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de octubre de 2017.
I.1. El escrito de tutela2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Indicó que el 10 de abril de 2014, la empresa AGROGANADERO SAS presentó declaración tributaria de impuesto de renta correspondiente al periodo gravable 2013, determinándose un saldo a favor de $104.873.000 y el 28 de mayo de 2014 radicó una solicitud de devolución del saldo, ante la cual la DIAN accedió a través de auto No. 142382014000439 del 22 de diciembre del mismo año, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente. Manifestó que la DIAN mediante auto de apertura No. 1423820150001000 de 25 de mayo de 2015, decidió iniciar investigación en contra de la sociedad actora, designando como competentes a los funcionarios3 para practicar las pruebas
necesarias para ésta; que a través auto de verificación o cruce No. 142382015000072 de 1 de junio de 2015, comisionó a los funcionarios4 para que dentro de los 6 meses en adelante practiquen la diligencia en los establecimientos de comercio de la tutelante; también que, por auto del 16 de febrero de 2016, ordenó el desarrollo del acta de visita al contribuyente por parte de la DIAN, la cual fue realizada por los señores Deisy Mercedes Maya Rubio5 y Pedro Javier Aux Benavides; que por auto 25 de mayo de 2016, los mencionados funcionarios dieron inicio a la diligencia de inspección tributaria No. 142382016000037 y, con el auto de 25 de julio de 2016 realizaron el acta de cierre de la inspección. Sostuvo que el 16 de octubre de 2016, AGROGANADERO SAS, radicó derecho de petición ante la Administración Tributaria, solicitando el archivo del proceso de investigación y determinación, por cuanto la declaración tributaria del periodo 2013 adquirió firmeza el 28 de mayo de 2016, porque además se practicó la inspección tributaria por un funcionario sin competencia; solicitud que negada a través de escrito del 24 de octubre del mismo año. 2 Folios 1 al 8 del expediente. 3 Los señores María Bernardita Chamorro Tovar, Luis Felipe Figueroa Martínez, Francisco Miguel Palacios Aguirre. 4 Los señores María Bernardita Chamorro Tovar, Pedro Javier Aux Benavides, José Luis Insuasti Juagibioy, Yanet del Rosario López Calvache. 5 Funcionario sin competencia para realizar la inspección tributaria - De conformidad con el auto
No. 142382015000072. Señaló que el 17 de abril de 2017, la DIAN emite liquidación oficial No. 142412017000007 por concepto de la declaración de renta del periodo 2013, sancionando a la parte actora por rechazo o disminución de pérdida. Aseguró, que el 16 de junio de 2017 AGROGANADERO SAS, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 142412017000007, a través del cual cuestionó la competencia del funcionario y alegó la firmeza de la declaración tributaria, recurso que fue inadmitido por la DIAN a través de auto del 12 de julio de 2017, porque el escrito no fue presentado personalmente por el representante legal de la contribuyente. Expresó, que por lo anterior, el 17 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición contra la decisión inadmisoria, arguyendo que el recurso había sido presentado por la representante legal suplente de la contribuyente, debido a que la principal se encontraba incapacitada tal día; argumento que fue desestimado por la DIAN, y en consecuencia, confirmó el auto inadmisorio a través de auto del 3 de agosto de 2017. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRINCIPAL. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de AGROGANADERO, y en consecuencia, ordenar, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO, que en un
término no mayor a 48 horas se archive el proceso tributario contra AGROGANADERO SAS (PD 2013 2015 000100), y en consecuencia se declare la firmeza de la declaración privada a partir del 28 de mayo de 2016. SUBSIDIARIA. En caso de no prosperar la pretensión principal, se ordene DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PASTO, que en un término de 48 horas emita auto de admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 142412017000007, y en consecuencia, se estudie de fondo los argumentos y pruebas de AGROGANDERO, respetando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa”. I.2.Actuación procesal de primera instancia6. Mediante auto de 1 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela presentada por la empresa AGROGANADEROS S.A.S. contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas De Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.3.Contestación a la demanda7. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, contestó la tutela de la referencia, oponiéndose a su prosperidad, señalando en su defensa y en cuanto al argumento de la incompetencia del fiscalizador, que es falso que la funcionaria Deisy Mercedes Maya Rubio no estuviera comisionada para practicar la visita del
16 de febrero de 2016, puesto que en el expediente obran los autos de inclusión y verificación o actuación, mediante los cuales se ordenó incluirla en la investigación adelantada, con lo cual quedó habilitada para continuar con las actuaciones de fiscalización a que hubo lugar sobre la empresa AGROGANADERO SAS. Asi mismo, indicó que el recurso de reconsideración interpuesto por el tutelante fue inadmitido porque la persona que lo presentó no ostentaba la calidad de representante legal principal de la empresa en mención, requisito indispensable para que éste tuviera el trámite respectivo. Arguyó también, que la DIAN le brindó todas las oportunidades procesales a la tutelante para que ejerciera su derecho de defensa, garantizando así su debido proceso, pues se profirieron los actos administrativos en debida forma, se le notificaron correctamente y con ello las oportunidades para que discutiera el asunto ante la misma DIAN, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, los cuales no fueron satisfechos a plenitud. I.4. La sentencia impugnada8 6 Folios 128 del cuaderno principal No. 1°. 7 Folios 130 al 137 del cuaderno principal No. 1°. 8 Folios 354 al 360 del cuaderno principal No. 2°. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2017, rechazo por improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, con los siguientes argumentos: << […] tendrá que decirse que la tutela se torna en improcedente de
conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; toda vez que la Sala verifica que la inconformidad del accionante gira en torno a la decisión de fondo que tomó la DIAN mediante la liquidación oficial No. 142412017000007 que impuso la sanción por rechazo o disminución de pérdida, el cual al constituirse en un verdadero acto administrativo no es susceptible de debatirse por este mecanismo constitucional, porque cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para tal fin, sumado a que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda de manera transitoria, y en ese sentido está inmersa en las causales de improcedencia de la acción de tutela. […] de conceder el amparo constitucional cuando se debate un acto administrativo; es acertado manifestar que se hace en casos excepcionales; como cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa definitivo, cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio o cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En estos casos, la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, circunstancias estas que no se presentan en el caso en estudio […] >> I.5. La impugnación9. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2017, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, a efecto que sea revocada y en su lugar se acceda
al amparo solicitado. Bajo el mismo panorama fáctico puesto de presente en la tutela, informó que el a quo no revisó de fondo los argumentos impetrados en ella, ya que de manera equivocada concluyó que el asunto versaba sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión por incompetencia de la autoridad, cuando lo que se cuestionó fue la competencia del funcionario fiscalizador que adelantó la inspección tributaria dentro de la actuación administrativa especial. 9 Folios 362 al 371 del cuaderno principal No. 2°. Insistió, en que se le vulneró el debido proceso a la sociedad tutelante, en el entendido que la petición que hizo para que fuera archivada la actuación tributaria, no fue resuelta de fondo, porque el requerimiento oficial se le notificó por fuera de término de ley adquiriendo así, firmeza la declaración privada de renta por la vigencia 2013, y porque además, todos estos argumentos fueron detallados en el recurso de reconsideración que interpuso y que nunca se desató por parte de la DIAN. Sostuvo, que el tribunal de instancia obvió la especial situación del tutelante, de ser una sociedad comercial que se encuentre en proceso de reorganización, y en tal contexto, el 3 de julio de 2014, suscribió un acuerdo de pagos para el periodos 2014 – 2018, aprobado por los acreedores y confirmado por la Superintendencia de Sociedades, el cual se viene ejecutando, y al que no pueden incluírseles créditos nuevos, que sin ninguna duda agravarían la difícil condición económica de aquella. Por esta razón, insistió en que se ve avocada a un perjuicio irremediable.
Precisó también, que la acción de tutela es procedente porque no busca debatir la legalidad de la liquidación oficial de corrección, sino poner de presente anomalías de índole procesal surtidas dentro de la actuación tributaria que desconocieron el debido proceso de la accionante. Adicionalmente, manifestó que a diferencia de lo concluido en la sentencia impugnada, la actora no cuenta con otro medio de defensa, pues si bien el artículo 720 del Estatuto Tributario la habilitó para irse en acción per saltum, prescindiendo del recurso de reconsideración, decidió interponerlo, el cual no tuvo el trámite que debió tener, encontrándose hoy cercenada la opción de iniciar el proceso ordinario, y menos sin haber agotado la vía gubernativa.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) de la existencia de otro medio de defensa judicial y su protección a través de la acción de tutela y; iv) caso concreto.
II.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. II.2. Problema Jurídico.
La Sala procederá a determinar si para el caso concreto, ¿la acción de tutela presentada por la Empresa AGROGANADEROS S.A.S. se encuentra inmersa en alguna causal de improcedencia, y en caso negativo, definir si la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales alegados en el mecanismo constitucional? II.3. De la existencia de otro medio de defensa judicial y su protección a través de la acción de tutela. La acción de tutela, fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, es claro que por ser la tutela un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales constitucionales (artículo. 86 Constitución Política.), resulta improcedente en presencia de cualquier otro medio judicial que, de forma eficaz, sirva al propósito de superar la amenaza o vulneración de aquellos, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De allí que el derecho de amparo, no “cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos”10. En este orden, la acción de tutela en su condición de mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de primera generación, se distingue
10 Corte Constitucional, sentencia T-722 de 26 de noviembre de 1998. dentro del ordenamiento jurídico por ser la herramienta expedita y eficaz para protegerlos ante las amenazas o vulneraciones por parte de las autoridades públicas y de los particulares en los casos determinados por la ley. Es un logro, del Constituyente de 1991 para garantizar la efectividad de los derechos y de las libertades públicas como cometido estatal, en atención a la constante sustracción de los deberes oficiales para la oferta de servicios, y para la obtención de derechos legítimos reconocidos por la Carta Magna o por el legislador. Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela no es caprichoso ni depende del arbitrio pleno del tutelante, sino que está clara y detalladamente reglamentado. De este modo, la tutela se erige como una acción residual o subsidiaria que procede única y exclusivamente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. En estos términos, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» De igual modo, el artículo 8° ibídem indicó que: “ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
protección se solicita, mientras dure el proceso”. (Subrayado fuera de texto). Cabe indicar, que la acción de tutela al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad “(…), por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)”11, se entiende como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los afectados deben acudir de antemano, antes de presentar esta acción de constitucionalidad. Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, descartando que sea un mecanismo de defensa judicial que sustituya o enerve los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador; tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues su propósito es su protección, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen. 11 Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente T-4952361. 4 de septiembre de 2015. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca
de la procedencia de ésta, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades propias de cada caso. En cuanto a la inmediatez, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.13 No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 13 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14 II.4. Del caso concreto. Planteó la parte actora, impugnante en esta instancia, que la sentencia que declaró improcedente la tutela debe ser revocada, y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, al considerar que el a quo, sin justificación obvió los argumentos de la acción, la situación especial del actor de encontrarse en proceso de reorganización empresarial que lo avoca a un perjuicio irremediable por tener que afrontar obligaciones tributarias sin causa y ajenos al acuerdo, perfeccionada
en medio de irregularidades procesales que le vulneraron su debido proceso en la actuación fiscalización de la DIAN, y estar imposibilitado de poder ejercer la demanda ordinaria. Uno de los argumentos de la acción, tiene que ver con la inconformidad que tiene la tutelante, alrededor de la competencia que tenía uno de los funcionarios de la entidad demandada, para adelantar la inspección tributaria que fue determinante en la producción de la liquidación oficial que se le hizo aquel para la vigencia 2013, por impuesto de renta. Otro tiene que ver, con la firmeza de la declaración privada que hiciere con saldo a favor la accionante el 10 de abril de 2014, por la vigencia de 2013; y que en su juicio, la adquirió el 28 de mayo de 2016, dos años después de haber solicitado la devolución de las sumas excedentes, ello conforme a los artículo 705 y 714 del Estatuto Tributario. 14 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, tales como: - Declaración de renta y complementarios – año 201315 - Solicitud de devolución de renta – vigencia año 201316. - Resolución de devolución17. - Auto de archivo No. 14238201400039 de 22 de diciembre de 201418. - Auto de apertura No. 142382015000100 de 25 de mayo de 201519. - Auto de verificación No. 142382015000072 de 1 de junio de 201520.
- Auto de inspección tributaria No. 14238201600003721 y acta de inspección al contribuyente22. - Auto de cierre de inspección tributaria de 25 de julio de 201623. - Solicitud de información y documentos vía correo electrónico por la funcionaria Deisy Mercedes Maya Rubio24. - Requerimiento especial renta sociedad No. 14238201600002125 y segundo auto de cierre26. - Derecho de petición de 5 de octubre de 201627. - Respuesta de derecho de petición de 2 de octubre de 201628. - Respuesta auto de inspección tributaria29. - Respuesta a requerimiento especial30. - Liquidación oficial No. 14241201700000731. - Recurso de reconsideración32. - Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 14201201700000233. - Recurso de reposición34.
15 Folio 11 del cuaderno principal No. 1°. 16 Folios 12 al 16 del cuaderno principal No. 1°. 17 Folio 18 del cuaderno principal No. 1°. 18 Folio 20 del cuaderno principal No. 1°. 19 Folio 22 del cuaderno principal No. 1°. 20 Folio 23 del cuaderno principal No. 1°. 21 Folio 24 del cuaderno principal No. 1°. 22 Folios 25 y 26 del cuaderno principal No. 1°. 23 Folios 28 al 33 del cuaderno principal No. 1°. 24 Folio 34 del cuaderno principal No. 1°. 25 Folios 35 y 36 del cuaderno principal No. 1°. 26 Folios 37 al 54 del cuaderno principal No. 1°.
27 Folios 55 al 61 del cuaderno principal No. 1°. 28 Folio 62 del cuaderno principal No. 1°. 29 Folios 63 al 67 del cuaderno principal No. 1°. 30 Folios 68 al 73 del cuaderno principal No. 1°. 31 Folios 74 al 84 del cuaderno principal No. 1°. 32 Folios 85 al 100 del cuaderno principal No. 1°. 33 Folios 101 y 102 del cuaderno principal No. 1°. 34 Folio 103 del cuaderno principal No. 1°. - Auto confirmatorio de auto inadmisorio No. 14201201700000135. - Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio de Ipiales, de 7 de junio de 2017 (Certifica el proceso de reorganización)36. - Cámara de Comercio, verificar representante legal obrante en derecho de petición de 5 de octubre de 2016. - Flujo de efectivo37. - Acuerdo de reorganización38. Frente a tales puntos, es indubable estamos ante inconformidades que presuntamente tuvieron ocurrencia dentro de la actuación administrativa especial que le siguió la demandada a la hoy tutelante, por la presunta infracción disposiciones tributarias para el cálculo y liquidación del impuesto de renta vigencia 2013, que desconocieron el debido proceso del actor, a su juicio. Para la Sala, estamos ante una discusión de mera legalidad de los actos preparatorios y definitivos de la actuación que adelantó la DIAN para la correcta de liquidación del impuesto de renta de la actora para 2013, y en tal contexto vale la
pena señalar que la tutela no procede para debatir la legalidad; de tales actos pues, la Corte Constitucional ha decantado una uniforme y constante jurisprudencia definiendo una regla general consistente en la improcedencia su cuando la causa de la vulneración del derecho fundamental deviene de la producción de un acto administrativo. Sin embargo, como toda regla general tiene su excepción, la misma Corporación ha definido los eventos en los cuales sí procede la tutela contra acto administrativo. Ha razonado así, la Corte: “En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.39” “Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente 35 Folios 104 al 106 del cuaderno principal No. 1°. 36 Folios 109 al 111 del cuaderno principal No. 1°. 37 Folio 112 del cuaderno principal No. 1°. 38 Folios 113 al 125 del cuaderno principal No. 1°. 39 Sentencia T-434 de 2008. una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su
ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales40.” Y sobre el perjuicio irremediable, ha señalado: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.41” Entonces, frente a la tutela contra actos administrativ
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