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CE-52001-23-33-000-2017-00481-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00481-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio judicial idóneo y eficaz para la protección de derechos colectivos [A]l perseguirse la protección de derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Ipiales, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el accionante o cualquier persona puede a través del medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos solicitar se adopten las medidas necesarias, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (...) El [actor] dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1815 DE 2016 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00481-01(AC)

Actor: JOSÉ AULO POLO NARVÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y el Municipio de Ipiales contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. HECHOS RELEVANTES a) Construcción Hospital IPS Municipal de Ipiales Señaló que en el año 2011 ante el Fondo Nacional de Regalías –hoy en liquidaciónse radicó un proyecto denominado “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales”. Indicó que mediante el Acuerdo 071 de 2011 dicho proyecto fue viabilizado técnica, económica, financiera, institucional y legalmente por el Ministerio de la Protección Social y el Consejo Asesor de Regalías, para el cual se aprobó la asignación de recursos por un valor de $8.099.311.034 y se designó al Municipio de Ipiales como ejecutor del mismo. Explicó que luego de su aprobación, esto es, en el año 2005, el proyecto sufrió un ajuste equivalente a un valor de $459.200.425, decisión que fue adoptada por la

Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación. Precisó que antes de iniciar la obra, esto es, en el mes de marzo de 2016 la administración municipal solicitó ajustar el presupuesto y autorización para utilizar dobles turnos en la mano de obra, con el fin de agilizar la construcción del hospital. Solicitud que fue aprobada por parte del Fondo Nacional de Regalías. Sostuvo que a través de acta del 15 de diciembre de 2016 se adjudicó el proyecto y se dio inicio a la primera fase. Sin embargo, en la ejecución del mismo se detectaron serias falencias técnicas que previamente no habían sido advertidas. Manifestó que el 6 de marzo de 2017 el Municipio de Ipiales solicitó ante el Departamento de Planeación Nacional, en adelante DNP, evaluar la posibilidad de asignar el faltante de recursos para la culminación del proyecto y realizar el estudio de los presupuestos y alcances que fueron aprobados en su momento por el gobierno nacional. Expuso que el DNP requirió la documentación para efectuar el cierre del proyecto de inversión, para lo cual solicitó la devolución de los recursos a favor del Fondo Nacional de Regalías, lo que se traduce en un sorpresivo retiro de los recursos asignados inicialmente, rompiendo el principio de confianza legítima. Aclaró que de acuerdo con el informe de interventoría técnica con corte del 30 de abril de 2017, la obra alcanzó un porcentaje de ejecución del 26.7%, debido a las falencias técnicas que se evidenciaron al iniciar las labores. Resaltó que la Subdirectora de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación a través de los Oficios 20174220410001 y 2017-4220519211 del 7 de julio y 29 de agosto de 2017,

respectivamente, informó al Alcalde Municipal de Ipiales su decisión de proceder al cierre definitivo del proyecto por configurarse los presupuestos contemplados en el inciso 2.º del artículo 71 de la Ley 1815 de 20161 y fijó como plazo para ello el 13 de septiembre de 2017. Agregó que el 4 de septiembre de 2017 en reunión surtida entre el Municipio de Ipiales y el DNP se informó que a más tardar el 12 de ese mismo mes y año debería entregarse un consolidado de toda la información relevante para proceder al cierre definitivo del proyecto, lo cual significa la imposibilidad de concluir el proyecto, dado que el ente territorial sólo alcanzó un porcentaje del 26.7%. Arguyó que el contratista adjudicatario no ha podido avanzar en porcentajes superiores en razón a las fallas técnicas que presenta el proyecto, cuyo ajuste y corrección requiere aprobación previa de las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015, las cuales hasta la fecha no han sido resueltas. b) Inconformidad Afirmó que ni el DNP ni el Fondo Nacional de Regalías se percataron que el proyecto fue aprobado con fallas técnicas desde su origen y, por ello, se retrasó la implementación de la obra, en tal efecto no podrá argumentarse que la situación que ahora se presenta fue producto del descuido y negligencia del ente territorial. Aunado a lo anterior, sostuvo que en otras oportunidades el DNP y el Fondo Nacional de Regalías, específicamente, en el caso del Río Gualí en el

Departamento del Tolima, ampliaron el plazo para el cierre documental, físico y 1 “Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas por este, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria”. financiero del proyecto y autorizaron la culminación de la obra por fuera de los términos previstos en la ley. Por tanto, dar un tratamiento diferente a la presente situación vulneraría el derecho fundamental a la igualdad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, así como del principio de confianza legítima del Municipio de Ipiales y sus habitantes. En consecuencia, ordenar al Departamento de Planeación Nacional – Fondo Nacional de Regalías ampliar el plazo de entrega de la documentación a efectos de cerrar el proyecto de inversión en lo financiero, al menos hasta el 20 de diciembre de 2017, con el objetivo de avanzar en el mayor porcentaje posible el desarrollo de la obra contratada. Asimismo, ordenar al Fondo Nacional de Regalías girar al Municipio de Ipiales el 50% restante de los valores apropiados para financiar el proyecto denominado “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales”, esto es, el valor de $3.654.463.352, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa presentación y evaluación del proyecto a instancias del OCAD-SGR, consolidar, asignar, administrar y girar los recursos al ente territorial en cuantía de $3.651.630.362, los

cuales serán destinados a desarrollar los ítems no previstos inicialmente. Por último, peticionó ordenar al Ministerio de Salud efectuar una evaluación técnica e integral del proyecto que incluya una visita en el sitio de obra, con el fin de determinar los ítems no previstos y enlistados por la administración municipal y que son necesarios para garantizar la culminación de la obra. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Salud (f. 105) Explicó el trámite administrativo de viabilidad del proyecto de construcción del nuevo hospital 1D del Municipio de Ipiales en el Departamento de Nariño y precisó que el 29 de noviembre de 2011 después de varias revisiones se dio la viabilidad técnica para la construcción de una edificación de tres pisos, en la cual se ofrecía servicios de consulta externa, urgencias, diagnóstico, ginecobstetricia, quirófano, laboratorio clínico, farmacia servicios generales y administración, para ser financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías y recursos propios del municipio. Finalmente, indicó que a ese Ministerio no le corresponde adelantar el seguimiento técnico ni administrativo en la ejecución de los recursos en mención, comoquiera que es el Fondo Nacional de Regalías el que destina recursos para la interventoría técnica y administrativa. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 108 a 110) Señaló que no puede pronunciarse respecto al proyecto “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales”, pues no le consta la ejecución actual ni tiene conocimiento de trámites adelantados con ocasión del mismo al no ser

competencia de esa cartera. Manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la Litis porque esa cartera está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Departamento Nacional de Planeación (f. 120) Arguyó que no existe acto administrativo mediante el cual se ordene el cierre del proyecto ni la devolución de los recursos, pues el plazo del 12 de septiembre de 2017 es para efectuar la entrega de los documentos requeridos. Advirtió que de nada sirve ampliar el plazo para la entrega de documentos o información para el cierre del proyecto, cuando para la culminación de la obra se requiere, entre otros, recursos adicionales con los que a la fecha no se cuenta ni se han gestionado por parte de la entidad territorial ejecutora, máxime cuando el municipio no pudo ejecutar el proyecto en casi cinco años y medio, menos lo va a realizar en cuatro meses. Reparó que la acción constitucional de la referencia se torna en improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para alcanzar lo pretendido. Municipio de Ipiales (ff. 124 a 127) Entre otras cosas, precisó que revisados los planos aprobados por el Ministerio de Salud y al realizar un replanteo y localización del proyecto del lote del terreno a ejecutarse la obra, evidenció que la implantación arquitectónica no tuvo en cuenta la construcción existente ni la topografía del terreno, por lo que se requiere aprobación del ajuste solicitado ante el DNP, así como de los dobles turnos, con el fin de agilizar la construcción del hospital. Agregó que el proceso de selección se declaró desierto en dos ocasiones y, eso,

retrasó el proceso de ejecución de la obra, tal como puede constatarse en la página del SECOP. Sostuvo que tiene conocimiento de un asunto en el que el DNP y el Fondo Nacional de Regalías, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima, ampliaron el plazo para el cierre documental físico y financiero del proyecto de inversión, autorizando la culminación de la obra fuera del término previsto en la ley. Discutió que en atención a las razones de necesidad y conveniencia, el Fondo Nacional de Regalías no puede ser tan estricto frente al cumplimiento de unos procesos administrativos versus el derecho fundamental a la salud de toda la población, máxime cuando el cambio normativo contemplado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 supone un trabajo mancomunado de todos los entes que proveen recursos para garantizar los principios básicos de prestación de servicios. Finalmente, resaltó que la suspensión definitiva del proyecto Hospital 1D afectaría gravemente el derecho fundamental a la salud, en su dimensión individual y colectiva, pese a que el municipio ha desplegado todos los esfuerzos encaminados a la conclusión adecuada del proyecto, pero por las dificultades técnicas suscitadas en el transcurso del mismo no se ha permitido su normal desarrollo. El Fondo Nacional de Regalías no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (ff. 101 y 101 vto.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la parte

accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, entre estos, contra el acto administrativo emanado por el Fondo Nacional de Regalías y naturalmente el Departamento Nacional de Planeación, por medio del cual se cierre el proyecto, proceden los recursos de la vía administrativa y el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en procura de garantizar la efectividad y consecución de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Ipiales, si se estima permitente, podrá instaurarse por cualquier ciudadano una acción popular. Aunado a lo anterior, expuso que no es dable utilizarse el mecanismo de protección constitucional para revivir términos o ampliar plazos cuando ya han fenecido, máxime si se tiene en cuenta que estos son regulados y se someten a trámites administrativos previos. Además, indicó que el Municipio de Ipiales en el evento de requerir recursos adicionales tenía la posibilidad de elevar una petición dentro del término oportuno y no es posible pretender el giro de recursos y la ejecución de más del 60% de la obra, cuando tuvo alrededor de 5 años y medio para llevar a buen término la edificación. IMPUGNACIÓN José Aulo Polo Narváez (ff. 153 a 159) Arguyó que el a quo se limitó a efectuar señalamientos y críticas en contra del Municipio de Ipiales relacionadas con el deber ser de la ejecución del proyecto Hospital 1D, empero no analizó a cabalidad la manera en que el cierre del proyecto afecta el derecho fundamental a la salud de la comunidad de Ipiales y de la región del sur del Departamento de Nariño.

Explicó que hasta el momento las accionadas no han dispuesto el acto administrativo de cierre del proyecto, es decir, al tenor de lo regulado por el artículo 71 de la Ley 1815 de 2016, la administración aún no profiere decisión de fondo sobre la pérdida de ejecutoria de las asignaciones del proyecto brindadas por el Fondo Nacional de Regalías, lo que hace nugatoria la posibilidad de recurrir una decisión que ni siquiera se ha expedido y de la cual el municipio no tiene conocimiento. Igualmente, manifestó que la acción popular tampoco se configura como un mecanismo eficaz, pues al igual que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ejercicio de la misma lleva implícita una serie de actuaciones procesales que no se caracterizan por su celeridad. Insistió en que cuando se profiera decisión de fondo en los medios de control propuestos por el juez de primera instancia, ya se habrá producido el cierre definitivo del proyecto y, en consecuencia, la devolución de saldos a su favor, sumado a ello, la transgresión de los derechos fundamentales a la salud y acceso a la seguridad social de la población. Municipio de Ipiales (ff. 161 a 168) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la presente acción de tutela y aclaró que a la fecha no existe un acto administrativo formal mediante el cual el DNP y el Fondo Nacional de Regalías hayan ordenado el cierre definitivo del proyecto de inversión Hospital 1D Ipiales y, como consecuencia, la devolución de los recursos asignados al municipio. Sin embargo, las entidades mencionadas enviaron sendas comunicaciones, en las que informaron al alcalde

municipal su decisión de proceder al cierre definitivo del proyecto, fijando como plazo perentorio el 12 de septiembre de 2017 para la entrega de la documentación correspondiente. Adicionalmente, sustentó que una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho abarcaría varias anualidades conforme a la dinámica judicial en la región y en el país, dada la congestión judicial que existe. Argumentó que contrario a lo que el juez constitucional coligió, la acción popular no es un mecanismo judicial efectivo para la protección de los derechos colectivos invocados, ante la urgencia de impedir el cierre del proyecto y con ello la pérdida de los recursos asignados. Instó en que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta la solicitud de aplicar el derecho a la igualdad, específicamente, en lo que tiene que ver con el tratamiento otorgado en el caso del Río Gualí que amenazaba al Municipio de Honda, Tolima, puesto que el a quo guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Aulo Polo Narváez agotó los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para invocar la protección de los derechos fundamentales

deprecados en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (II) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio en el caso bajo estudio En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, el señor José Aulo Polo Narváez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, así como del principio de confianza legítima del Municipio de Ipiales y sus habitantes, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Nacional de Regalías. Para el efecto, sostuvo que la Subdirectora de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación informó que 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. procedería a cerrar definitivamente el proyecto denominado “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales” al configurarse los presupuestos

contemplados en el inciso 2º del artículo 71 de la Ley 1815 de 2016, es decir, ante el incumplimiento de la realización de la obra por parte del ente territorial como ejecutor del mismo, para lo cual fijó como plazo perentorio el día 13 de septiembre de 2017. Situación que a juicio del accionante se traduce en un sorpresivo retiro de los recursos asignados inicialmente para la ejecución del proyecto, sin tenerse en cuenta que el contratista adjudicatario no ha podido avanzar en la obra, debido a la existencia de fallas técnicas que se presentaron al respecto, afectándose así la posibilidad de que la población de ese municipio acceda a los servicios de salud que pretendían prestarse en dicho hospital. Pues bien, lo primero que se advierte es que el DNP mediante el Acuerdo 071 del 28 de diciembre de 2011 aprobó varios proyectos para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y designó el ejecutor en cada uno de ellos, dentro de los cuales se encuentra el proyecto denominado “Construcción Hospital 1D IPS Municipal – Municipio de Ipiales” y como ejecutor del mismo el Municipio de Ipiales (ff. 13 a 17). De igual manera, se observa que el 28 de agosto de 2014 el Ministerio de Salud emitió concepto técnico, en el que aprobó la propuesta arquitectónica radicado 201442301275892 al considerar pertinente su ejecución con algunos ajustes menores y aclaró que para expedir el concepto técnico de pertinencia del proyecto de inversión de manera integral y definitiva se requería presentar ante el Ministerio el proyecto de inversión (f. 18). Asimismo, se encuentra que el Municipio de Ipiales por medio del Decreto 250 de

2015 realizó unas modificaciones en el anexo al presupuesto de ingresos y gastos de ese ente territorial, particularmente para el proyecto de Construcción Hospital 1DIPS Municipal (ff. 19 a 21). Posteriormente, el 4 de junio de 2015 el Ministerio de Salud nuevamente expidió concepto técnico, en el que concluyó que los ajustes realizados en cuanto a la financiación del proyecto correspondientes al ajuste técnico aprobado el 28 de agosto de 2014 eran técnicamente viables, de acuerdo con la justificación y solicitud de la interventoría administrativa y financiera del Fondo Nacional de Regalías (ff. 26 y 27). En igual sentido, se constata que el 28 de julio de 2016 el Municipio de Ipiales presentó ante el Fondo Nacional de Regalías justificación del ajuste del presupuesto correspondiente al proyecto “Hospital 1D IPS Municipal de Ipiales (f. 33). A su vez, está acreditado que el 7 de julio de 2017 el DNP señaló al Municipio de Ipiales que de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 1815 de 2016, los proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, debían culminar a más tardar el 31 de marzo de 2017. Asimismo, resaltó que en desarrollo de la labor de control y vigilancia, la Dirección de Vigilancia de las Regalías reportó cinco presuntas irregularidades a órganos de control y, además, entre el 8 y 9 de marzo de 2017 con ocasión del cierre del proyecto un grupo interdisciplinario de la Dirección de Vigilancia de las Regalías

realizó la visita de cierre del proyecto, en el cual se identificó que el mismo no terminó y las obras ejecutadas presentaban modificaciones frente al proyecto aprobado. Por último, el DNP resaltó que la Subdirección de Proyectos con Oficio 20174420358861 del 7 de junio de 2017 solicitó al ente territorial la información pendiente para el cierre del proyecto, la cual debía ser entregada máximo el 13 de septiembre de 2017 (ff. 40 a 43). A la postre, el 29 de agosto de 2017 el DNP indicó al Alcalde Municipal de Ipiales que procedería con el cierre del proyecto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 71 de la Ley 1815 de 2016 que prevé que para los proyectos que no acrediten su terminación o se termine en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas por este, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria, sin perjuicio de que la entidad ejecutora garantice la culminación del proyecto (ff. 44 a 46). De esta forma, se infiere que el DNP procederá al cierre del proyecto de “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales” al no haberse acreditado la terminación de la obra dentro del plazo determinado para el efecto. Por tanto, el accionante a través de la presente acción de tutela pretende (i) la ampliación del término previsto para la entrega de los documentos requeridos por el DNP para efectuar el cierre del proyecto denominado “Construcción Hospital

IPS Municipal – Municipio de Ipiales”; (ii) el giro del 50% de los recursos restantes a los valores apropiados para financiar el proyecto mencionado; y (iii) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne y gire nuevos recursos para los ítems no previstos inicialmente en la obra. Lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y acceso a la seguridad social de los habitantes del Municipio de Ipiales, los cuales se verían afectados con el cierre del proyecto, cuya finalidad consiste en construir un hospital de mediana complejidad que brinde servicios de consulta externa, urgencias, diagnóstico, ginecobstetricia, laboratorio clínico, farmacia, servicio general y administrativo. No obstante, se advierte que al perseguirse la protección de derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Ipiales, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el accionante o cualquier persona puede a través del medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos solicitar se adopten las medidas necesarias, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas. Igualmente, se repara que a la fecha las accionadas no han proferido el acto

administrativo mediante el cual decidan cerrar definitivamente el proyecto denominado “Construcción Hospital IPS Municipal – Municipio de Ipiales”. Sin embargo, una vez se expida dicho acto, la parte accionante dispone de los medios de control determinados para discutir la legalidad del mismo y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento de los derechos que considere transgredidos. En ese orden de ideas, pretender discutir por medio de la presente acción de tutela una decisión que aún no ha sido emitida resulta improcedente por tratarse de un hecho futuro e incierto.

En conclusión: El señor José Aulo Polo Narváez dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela.

II. El perjuicio irremediable.

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable

debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. El señor Polo Narváez sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos no es eficaz al implicar una serie de actuaciones procesales que no se caracterizan por su celeridad. Aunado a lo anterior, indicó que al momento de proferirse una decisión de fondo dentro del medio de control de la referencia, ya se habrá producido el cierre del proyecto de “Constru

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