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CE-52001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIÓN FAMILIAR /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO

[L]e corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el traslado de [la accionante] al departamento del Cauca, dispuesto por la Resolución 10410 de 2017, no vulnera los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la unión familiar y a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas. (…) la Sala concluye que conforme a las dos recomendaciones médicas allegadas al proceso, el traslado al departamento del Cauca no es conveniente para la salud de la demandante, por el posible desarraigo de su red de apoyo que conlleva a episodios aún mayores de depresión y ansiedad que ya vienen sucediendo desde la notificación de la resolución de traslado. Adicionalmente, la [accionante] actualmente se encuentra en estado de embarazo, por lo que se le han suspendido los medicamentos para la depresión y los ataques de ansiedad han aumentado. (…) se concluye que la Resolución 10410 de 2017, que ordenó el traslado de la demandante de la Dirección Seccional Nariño a la Dirección de Control Interno del Cauca, sí afectó en forma grave y directa los derechos fundamentales de la [accionante]. En efecto,

la patología de la actora - depresión y ansiedad - requiere la red de apoyo que es su núcleo familiar. Además, el estado de embarazo, que implica la suspensión de los medicamentos para la depresión, conlleva una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente de la salud. Así, entonces, se advierte que sí concurrían los requisitos para conceder el amparo de tutela, por lo que se revocará la decisión del a quo. Para la Sala, la actora está inmersa en dos situaciones especiales que hacen que requiera de una protección reforzada: su estado de salud y el embarazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00493-01(AC)

Actor: MÓNICA LORENA ORTIZ TIMARÁN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la señora Mónica Lorena Ortiz Timarán contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Mónica Lorena Ortiz Timarán solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la unión familiar y a la estabilidad reforzada de las mujeres

embarazadas, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: (…) solicito respetuosamente se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Despacho de la Vicefiscal General de la Nación, dejar sin efectos la determinación de mi reubicación en la Dirección de Control Interno Seccional Cauca, considerando todos los argumentos, esto es: mi estado de salud, pues se trata de una afección de tipo psiquiátrico; mi perfil profesional, en el ejercicio del cargo que aplica para el puesto en que me desempeño actualmente y no al que se pretende ubicarme, así como también el desarraigo de mi lugar de origen social y familiar, mi condición de hija de familia que vela por el cuidado de sus padres de la tercera edad.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Mónica Lorena Ortiz Timarán ingresó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación en el empleo de Auxiliar Administrativo l adscrito a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto y, el 3 de julio de 20122 se posesiono en el cargo de Profesional de Gestión ll en esa misma entidad.

Que, el 17 de septiembre de 20153, la demandante fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión por la IPS Pasto Norte, por lo que se remitió a consultas de psiquiatría. Que la señora Ortiz Timarán informó su situación de salud a la Fiscalía General de 1 Folio 10 del expediente de tutela.

2 Folio 96. 3 Folio 51. la Nación, en comunicados del 3 de noviembre4 y 15 de diciembre de 20155 y 26 de abril de 20166. Que, el 6 de octubre, 19 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, y el 18 de enero, 29 de febrero, 4 de abril, 13 de mayo, 18 de agosto y 16 diciembre de 2016, la demandante se presentó a los respectivos controles psiquiátricos por depresión y ansiedad. Que en ese tiempo fue medicada con los siguientes antidepresivos: fluoxetina, trazodona y levomepromazina7. Que, mediante Resolución 10410 del 16 de agosto de 2017, la vicefiscal general de la nación dispuso varios traslados de empleados de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, el de la señora Ortiz Timarán, que fue trasladada de la Dirección Seccional Nariño a la Dirección de Control Interno del Cauca. Que la demandante solicitó al Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos la orden de reubicación impartida mediante Resolución Nº 10410 del 16 de agosto de 2016, en consideración a su estado de salud. Que esa solicitud fue rechazada por la entidad. Que, el 21 de agosto de 20178, la demandante ingresó a urgencias en la IPS Pasto, porque presentó registros cardiacos taquicardicos y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo anterior, fue remitida a psicología en consulta externa, medicada con antidepresivos e incapacitada por 3 días9.

Que, el 24 de agosto de 201710, la señora Ortiz Timarán se presentó a consulta externa y le confirmaron el diagnostico de depresión y ansiedad. Por eso, el médico tratante recomendó: (i) conservar las condiciones de trabajo que tenía en su sede territorial para mantener su estabilidad emocional y adecuada salud mental y (ii) continuar la incapacidad hasta que le resuelvan su situación laboral. La EPS le otorgó incapacidad por 15 días (7 de septiembre de 2017)11. 4 Folio 15. 5 Folio 16. 6 Folio 17. 7 Folio 37 a 40. 8 Folio 45 y 46. 9 Folio 34. 10 Folio 42. 11 Folio 85. Que, el 6 de septiembre de 2017, la actora se presentó a control y la EPS le otorgó incapacidad por un día. Que, el 18 de septiembre de 201712, a la demandante le confirmaron que se encontraba en estado de embarazo13.

3. Argumentos de la tutela La señora Mónica Lorena Ortiz Timarán sostuvo que la resolución de traslado cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados. En concreto, expuso: Que, desde el año 2015, padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que, como consta en su historial médico14, ha acudido a controles médicos, el 6 de octubre, el 19 de octubre, el 6 de noviembre y el 11 de diciembre de 2015, y el 18 de enero, el 29 de febrero, el 4 de abril, el 13 de mayo, el 18 de agosto y el 16

diciembre de 2016. Que en ese tiempo fue medicada con los siguientes antidepresivos: fluoxetina, trazodona y levomepromazina15. Que esa situación fue informada a la Fiscalía General de la Nación mediante comunicados del 3 de noviembre16 y 15 de diciembre de 201517 y 26 de abril de 201618. Sin embargo, la entidad, sin tener en cuenta su estado de salud, decidió, mediante Resolución 10410 de 2017, ordenar su traslado de la Dirección Seccional de Nariño a la Dirección de Control Interno del Cauca, lo que afectó su derecho a la salud, porque al cambiar su situación de estabilidad entró en un estado de ansiedad y depresión que dio lugar a que la EPS le otorgara incapacidades médicas desde el 22 de agosto de 2017, que han sido prorrogadas en el tiempo. Adicionalmente, señaló que se encuentra en estado de embarazo riesgoso al tener 38 años, por lo que, aunado al hecho de su enfermedad psicológica, se halla en un estado de especial protección19. Por ende, en caso de traslado, también se verían afectada la unión familiar, pues vive con sus padres que son adultos 12 Folio 106. 13 Hecho agregado al expediente mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 2017 con folio 104. 14 Folio27 a 40. 15 Folio 37 a 40. 16 Folio 15. 17 Folio 16. 18 Folio 17. 19 Folio 104. mayores. Que la resolución de traslado es contraria al debido proceso, porque no justifica los motivos por lo que se dan los cambios, la necesidad de los mismos y la situación particular de la demandante.

4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación20

El subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación señaló que la reubicación ordenada mediante Resolución Nº 10410 del 16 de agosto de 2017 obedeció a una facultad legal contenida en el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2017, que permite realizar movimientos de personal de acuerdo a las necesidades del servicio. Argumentó que las afectaciones de salud de la demandante pueden ser tratadas en la ciudad de Popayán, pues no requieren asistencia de un nivel especializado superior y no se está en presencia de algún tipo de enfermedad catastrófica, situación que haría inviable el traslado. Adicionalmente, señaló que la demandante cuenta con medios judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo de traslado, y no demostró tener un perjuicio irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, por lo que la acción es improcedente.

5. Sentencia impugnada Por sentencia del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Nariño negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos21: Que el traslado de la señora Mónica Lorena Ortiz fue adoptado por la Fiscalía General de la Nación conforme con las facultades otorgadas en el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2017.

Que la decisión no es caprichosa frente a las condiciones personales de la actora, toda vez que: (i) no se evidencia que el tratamiento que requiere no pueda ser 20 Folios 111 a 120. 21 Folio 134 (vuelto) y 135

suministrado por un profesional en el área de psiquiatría en la ciudad de Popayán a donde fue trasladada; (ii) no hay prueba de una orden médica que indique restricciones de traslado por posible afectación a su salud, ni de que tiene a su cargo el cuidado de sus padres, y (iii) el estado de embarazo de la demandante es una condición natural de la mujer y la atención medica que requiere puede ser brindada de igual forma en la ciudad a la que se trasladó. En todo caso, cuando el empleado público pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio va inmersa dentro de las condiciones de su vinculación, circunstancia que es conocida por la empleada desde el momento del ingreso a la entidad. En consecuencia, el tribunal considera que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la actora y no están dadas las condiciones exigidas para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La demandante impugnó la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, indicó que sí se aportó al proceso la valoración médica en la que se indica restricción de traslado por posible afectación a su salud. Dijo que, además, en las consultas prenatales se evidencia su estado depresivo y ansioso, y en consulta psiquiátrica del 5 de octubre de 2017, expresamente, el psiquiatra particular indicó que el posible desarraigo de su red de apoyo no es conveniente por la condición psíquica, por lo que debe

permanecer en la ciudad de Pasto. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Caso concreto 2.1. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el traslado de Mónica Lorena Ortiz Timarán al departamento del Cauca, dispuesto por la Resolución 10410 de 2017, no vulnera los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la unión familiar y a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas.

Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordena la reubicación o traslado de servidores públicos.

2.2. La procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordena la reubicación o traslado de servidores públicos La jurisprudencia constitucional pregona que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos que dispongan la reubicación o traslado de servidores públicos. Y es improcedente porque, por tratarse de actos administrativos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, por los cauces ordinarios, la legalidad del acto, de ahí que en esos eventos no se satisfaga el requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela. No obstante, la Corte Constitucional desde muy temprano advirtió que esa regla no era absoluta, pues, en algunos casos, la reubicación o traslado del empleado público podía causar un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la intervención del juez de tutela resulta necesaria para evitar la consumación. En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, independientemente de su naturaleza privada o pública, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio

irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia”22. Como se vio, la procedencia de la tutela contra actos administrativos de 22 T-653 de 2011. reubicación o traslado requiere, como primer requisito, que el acto de reubicación o traslado sea ostensiblemente arbitrario, esto es, que «carezca de fundamento alguno en su expedición»23. Además de la arbitrariedad del acto administrativo, es necesario que se configure al menos uno de estos supuestos24: i) que el traslado afecta la salud del servidor público o de alguno de los familiares, que se presenta, generalmente, cuando el

lugar de destino no esté en condiciones de prestar los servicios médicos que se requieran; ii) que la decisión de reubicación sea intempestiva y ocasione la ruptura del núcleo familiar que no tenga carácter de transitoria, y iii) que el traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o de alguno de los miembros del núcleo familiar. Finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que es el actor el que debe acreditar en el expediente las circunstancias especiales, que deben ser contundentes y graves, y que «en las [entidades en] que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados»25.

3. Solución del caso En síntesis, la actora aduce que la Fiscalía General de la Nación, al disponer su traslado de la Dirección Seccional Nariño a la Dirección de Control Interno del Cauca, desconoció la condición especial de salud de depresión y ansiedad que padece desde el año 2015 y fue notificada en oportunidad a la Fiscalía General.

Por eso estima vulnerados los derechos al trabajo, al debido proceso y a la unión familiar. Aunado al hecho de que actualmente se encuentra en estado de embarazo por lo que goza de especial protección constitucional. El primer paso para determinar la procedencia de la tutela contra acto de traslado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, es examinar si el acto administrativo carece de fundamento alguno en la expedición

(ostensiblemente arbitrario). 23 T-565 de 2014. 24 Según se dijo en la sentencia T-565 de 2014, estos supuestos configuran una afectación grave y directa de los derechos fundamentales y es precisamente por eso que es procedente la tutela. 25 T-565 de 2014. En los considerandos de la Resolución 10410 de 201726, por la cual se ordenó el traslado de la demandante de la Dirección Seccional Nariño a la Dirección Seccional del Cauca, se plasmó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación distribuir los cargos de las plantas de personal en cada una de las dependencias institucionales y que, es función del fiscal general de la nación «distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio»27.Esta función se delegó a la Vicefiscal General de la Nación por Resolución Nº 00191 de 2017. En esas condiciones, por su pertinencia, se hace necesario citar los artículos 87 y 88 del Decreto 021 de 2014, «por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», que disponen: ARTÍCULO 87. TRASLADO. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente decreto ley. PARÁGRAFO. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión. ARTÍCULO 88. PROCEDENCIA. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Las normas anteriores demuestran que el traslado tiene como finalidad suplir una vacancia definitiva y su procedencia está determinada por las necesidades del 26 Folios 12 y 13. 27 Folio 12. servicio. Por lo tanto, el acto administrativo debe, por lo menos, identificar el cargo vacante y exponer cuáles son las necesidades del servicio que ameritan el traslado. Al respecto, la Sala destaca que en la oposición a la tutela, el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación afirmó que: «la reubicación ordenada mediante la Resolución Nº 1-0410 del 16 de agosto de 2017, obedeció a una facultad legal contenida en el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2017, la cual permite realizar movimientos de personal de acuerdo con las necesidades del servicio». No obstante, como se vio, la vicefiscal general de la nación y el director de talento humano de la Fiscalía General de la Nación se limitaron a decir que el traslado se efectuaba por «necesidad del servicio», pero no indicaron cuáles eran las necesidades del servicio que lo ameritaban, por ende, ante la falta de justificación,

resultó arbitrario para la actora. A continuación, la Sala deberá establecer si se presenta alguno de los tres supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra acto de traslado, por configurarse la afectación grave y directa de los derechos fundamentales. Veamos. De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el traslado al departamento de Cauca afecta la salud de la demandante, porque la estancia en el nuevo departamento si bien no implica que no pueda continuar con los tratamientos médicos o que no pueda gozar del servicio de salud, por la patología de la actora —depresión y ansiedad—su tratamiento requiere la red de apoyo de su núcleo familiar, que se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto. Al respecto, se evidencia que la sola noticia de su traslado y, por lo tanto, la separación de su red de apoyo, le generó una recaída en su patología que la obligó a acudir a los servicios de urgencias el 21 de agosto de 201728 donde la remitieron a consulta externa, la medicaron con antidepresivos y la incapacitaron por tres días con la finalidad de mantener su estabilidad emocional. 28 Folio 45 y 46. De igual forma, el 24 de agosto de 201729, la señora Ortiz Timarán se presentó a consulta externa donde le reiteraron su diagnóstico por depresión y ansiedad. Por lo que el médico tratante recomendó expresamente: Se recomienda a la institución donde labora mantener las condiciones de trabajo que tenía en su sede territorial donde vive, de acuerdo a lo recomendado por su psiquiatra tratante para mantener su estabilidad emocional y adecuada salud mental.

Se recomienda continuar incapacitada hasta que su entidad tome medidas pertinentes en el caso. Por lo anterior, la demandante fue incapacitada por la EPS por 15 días30 adicionales, término que fue prorrogado en el control que tuvo el 6 de septiembre de 201731. Ahora, en el continuo control de su patología la señora Ortiz Timarán acudió, el 5 de octubre de 2017, al médico psiquiatra particular quien la diagnosticó nuevamente con trastorno mixto de ansiedad y depresión y frente al análisis señaló32: Paciente quien ha sido vista desde octubre del año 2015 por parte de psiquiatría de su aseguradora, siendo manejada bajo los criterios de un trastorno de ansiedad y depresión e insomnio no orgánico, se inició manejo con trazodona sin mejoría, por lo que ese mismo mes se inició fluoxetina 20 mg día y con ajuste en noviembre del mismo año a 40 mg día y trazodona 50 mg noche ha tenido controles periódicos por psiquiatría donde llama la atención de acuerdo con su historia clínica un factor estresor laboral. Su evaluación ha sido por consulta y ha requerido incapacidad médica por psiquiatría. Su último control ocurrió el 22 de agosto del presente, con reactivación de síntomas que requirió la adición a la fluoxetina de 20 mg el uso clonazepam gotas 2-2-6. En el último mes se enteró de que debido a que la planta de la fiscalía es global y flexible se le informó su traslado a la ciudad de Popayán con cargo diferente y funciones diferentes, esta situación generó marcada ansiedad en relación a su proceso de asimilar su

nueva condición laboral, sumado a esto experimentó nauseas frecuentes, amenorrea y debido dolor en hipogastrio y asistió al servicio de urgencias 29 Folio 42. 30 Folio 85. 31 Folio 86. 32 Folio 152. con prueba de embarazo positiva y en la actualidad curso con 7.5 semanas, no planeado lo que incrementó aún más los aspectos de ansiedad. Por decisión médica el 18 de septiembre se suspendió el uso de fluoxetina y clonazepán con incremento de la ansiedad por suspensión súbita de los psicofármacos. Ahora la paciente asiste por imposibilidad de obtener cita por su eps para definir manejo teniendo en cuenta su condición actual de embarazo de alto riesgo, cambios laborales, de residencia, entre otros. Al examen mental encuentro una paciente quien ingresa por sus propios medios, alerta, colaboradora, euproséxica, eulálica, su pensamiento es lógico con ideas sobrevaloradas, minusvalía, desesperanza, su afecto es lábil, llanto fácil, con sensibilidad marcada. Luego de la evaluación encuentro una paciente inmersa en estresores importantes vitales, con descompensación de su condición psquiatrica sumado a la suspensión súbita de psicofármacos, por lo tanto realizo la intervención de psicoecuación alrededor del tratamiento farmacológico y que el riesgo teratogéncio (sic) es bajo, sin embargo recomiendo acompañamiento psicoterapéutico por psicología no fármacos, decido incapacidad médica por 30 días a partir de la fecha y recomiendo valoración por salud ocupacional, dado que por la condición de la paciente por posible

desarraigo de su red de apoyo no es conveniente su traslado a otra ciudad, la paciente debe permanecer en la ciudad de Pasto. Imparto recomendación de control dentro de un mes. Bajo este contexto, la Sala concluye que conforme a las dos recomendaciones médicas allegadas al proceso, el traslado al departamento del Cauca no es conveniente para la salud de la demandante, por el posible desarraigo de su red de apoyo que conlleva a episodios aún mayores de depresión y ansiedad que ya vienen sucediendo desde la notificación de la resolución de traslado. Adicionalmente, la señora Ortiz Timarán actualmente se encuentra en estado de embarazo, por lo que se le han suspendido los medicamentos para la depresión y los ataques de ansiedad han aumentado. La Carta Política, artículo 43, consagra una especial protección reforzada para la mujer al indicar que «durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado». Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia C470 de 1997, así: Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo. (Cursivas fuera del original). En esas, condiciones se concluye que la Resolución 10410 de 2017, que ordenó el traslado de la demandante de la Dirección Seccional Nariño a la Dirección de

Control Interno del Cauca, sí afectó en forma grave y directa los derechos fundamentales de la señora Mónica Lorena Ortiz Timarán. En efecto, la patología de la actora —depresión y ansiedad— requiere la red de apoyo que es su núcleo familiar. Además, el estado de embarazo, que implica la suspensión de los medicamentos para la depresión, conlleva una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente de la salud. Así, entonces, se advierte que sí concurrían los requisitos para conceder el amparo de tutela, por lo que se revocará la decisión del a quo. Para la Sala, la actora está inmersa en dos situaciones especiales que hacen que requiera de una protección reforzada: su estado de salud y el embarazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la tutela. En su lugar: 1.1. Amparar los derechos fundamentales de la señora Mónica Lorena Ortiz. En consecuencia, se dispone: 1.2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación no trasladar a la señora Mónica Lorena Ortiz Timaran hasta que por valoración médica se constate que se estabilizaron sus dos situaciones especiales que hace que requiera una protección reforzada: su estado de salud y el embarazo.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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