CE-52001-23-33-000-2017-00523-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00523-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se declara dado que la demanda en acción de grupo está dirigida contra una empresa oficial de servicios públicos y la competencia corresponde a los jueces administrativos y no al Tribunal de la misma jurisdicción [L]os demandantes pretenden que se declare responsable y se condene a una empresa oficial de servicios públicos (Centrales de Energía de Nariño S.A. E.S.P. ) a pagar la indemnización de los perjuicios causados por su actividad, de ahí que sea esta jurisdicción la que debe resolver la controversia. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 9 de octubre de 2017, fecha para la cual los juzgados administrativos ya se encontraban activos, la competencia para conocer de esta controversia le corresponde a estos últimos y no a los tribunales administrativos como erróneamente lo asumió el a-quo. (…). Aun cuando la norma transcrita [artículo 133 del Código General del Proceso] no preceptúa la falta de competencia funcional como una forma de nulidad insaneable, lo cierto es que continuar el proceso sin tal atributo implica desconocer el principio de juez natural, consagrado en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución Política, y, por esa vía, conculcar el derecho fundamental al debido proceso. (…). Así las cosas y en ejercicio del control de legalidad que debe realizar el juez con el propósito de precaver o sanear cualquier vicio que se presente en el iter procesal de las controversias, se declarará la falta de competencia anotada y, en consecuencia, se ordenará remitir el asunto de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Pasto, para que uno de
éstos asuma el conocimiento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00523-01(AG)A
Actor: CARLOS HERNÁN BASTIDAS Y OTROS Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO - CEDENAR S.A. E.S.P Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR S.A. E.S.P.– contra el auto del 16 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó un interrogatorio de parte solicitado por esa empresa de servicios públicos.
ANTECEDENTES: La demanda.
El 9 de octubre de 20171, Carlos Hernán Bastidas y otros, en ejercicio de la acción de grupo y mediante apoderado, interpusieron demanda contra Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P.–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con la
destrucción de sus cultivos, producto del incendio causado por una línea de conducción de energía de baja tensión, ocurrido el 26 de septiembre de 2015 en las veredas La Loma, Loma Baja, El Placer, El Progreso y La Arada del municipio de Ancuya, Nariño.
Contestación de la demanda: solicitud probatoria.
El apoderado de CEDENAR S.A. E.S.P. contestó la demanda y, entre otras pruebas, solicitó que se citara a cada uno de los integrantes del grupo demandante, “para que absuelvan el interrogatorio que les formulare (sic) verbalmente en la audiencia …”2; sin embargo, el solicitante no argumentó sobre la necesidad, la utilidad y la pertenencia de lo pedido. Mediante auto del 30 de abril de 2018, el Tribunal a-quo abrió el proceso a pruebas y, aun cuando accedió a algunas pedidas por las partes, entre ellas algunos testimonios, no se pronunció sobre la petición de interrogatorio de parte formulada por la demandada. En audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018 y antes de recepcionar los testimonios decretados, el a-quo negó la petición de interrogatorio de parte presentada por CEDENAR S.A. E.S.P., al considerar que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 184 de la ley 1564 de 2012, en tanto carecía de motivación3. Recurso de apelación. 1 Fl. 2 C. Ppal. 2 Fl. 28 C. Ppal. 3 Fl. 33 al reverso. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de CEDENAR S.A. E.S.P.
interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que el interrogatorio de parte solicitado es necesario para que “los declarantes expongan relativamente a todo lo que son (sic) expuestos en los hechos de la demanda”4. En la misma audiencia inicial el a-quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación5.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño no es competente para conocer del asunto de la referencia en primera instancia, y, por tanto, esta Corporación tampoco cuenta con ese atributo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de mayo de 2018, proferido por aquella autoridad judicial.
El asunto de la referencia se rige por la ley 472 de 1998, pues es el marco normativo especial que establece los principios, las reglas, los conceptos y los procedimientos que regulan el ejercicio y el trámite de las acciones populares y de grupo. En relación con la jurisdicción y la competencia para conocer de este tipo de asuntos, dicha ley dispone lo siguiente: “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. “artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda
instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 4 Minuto 9:20 del CD 1 obrante a fl. 1 C. Ppal. 5 Fl. 33 al reverso. “Parágrafo.- Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado” (se resalta). De lo anterior se extrae que, por un lado, siempre que las acciones de grupo se originen en “la actividad de las entidades públicas” le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de aquéllas y, por otro lado, que la competencia para dirimir ese tipo de controversias corresponde, en atención a un criterio funcional, a los jueces administrativos, en primera instancia, y a los tribunales administrativos, en segunda instancia. Si bien el parágrafo de la norma transcrita dispuso que los tribunales administrativos y esta Corporación asumirían la competencia en primera y segunda instancia respectivamente, lo cierto es que esta regla de competencia fue transitoria y dejó de aplicarse, conforme al mismo parágrafo, cuando los juzgados administrativos entraron en funcionamiento, esto es, desde el 1° de agosto de 2006, de conformidad con el artículo segundo del acuerdo PSAA06-34096,
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ese año. Pues bien, en este caso, los demandantes pretenden que se declare responsable y se condene a una empresa oficial de servicios públicos (Centrales de Energía de Nariño S.A. E.S.P.7) a pagar la indemnización de los perjuicios causados por su actividad, de ahí que sea esta jurisdicción la que debe resolver la controversia. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 9 de octubre de 20178, fecha para la cual los juzgados administrativos ya se encontraban activos, la competencia para conocer de esta controversia le corresponde a estos últimos y no a los tribunales administrativos como erróneamente lo asumió el a-quo. 6 “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo (sic) que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer (sic) como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006” (subrayado y resaltado fuera del original). 7 Sociedad de economía mixta, perteneciente al régimen de las empresas industriales y comerciales que integran el sector descentralizado por servicios, como lo consagra el artículo 38, numeral 2, de la ley 489 de 1988. 8 Fl. 2 C. Ppal.
La anterior circunstancia es constitutiva de nulidad a la luz del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el cual resulta aplicable a este asunto por la remisión expresa que contempla el artículo 689 de la ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 133 del C.G.P. dispone: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1 . Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “(…) “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Aun cuando la norma transcrita no preceptúa la falta de competencia funcional como una forma de nulidad insaneable, lo cierto es que continuar el proceso sin tal atributo implica desconocer el principio de juez natural, consagrado en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución Política, y, por esa vía, conculcar el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el primer inciso ibídem. Por lo anterior, las reglas sobre el saneamiento de las nulidades procesales, al menos en lo relacionado con la falta de jurisdicción y de competencia (funcional y
subjetiva), deben interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 9 “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas y en ejercicio del control de legalidad que debe realizar el juez con el propósito de precaver o sanear cualquier vicio que se presente en el iter procesal de las controversias, se declarará la falta de competencia anotada y, en consecuencia, se ordenará remitir el asunto de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Pasto, para que uno de éstos asuma el conocimiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Vale la pena señalar que las actuaciones surtidas hasta el momento conservan plena validez, tal como lo establece el inciso primero del artículo 16 del C.G.P.;
por tal razón y comoquiera que a esta Corporación se allegaron sólo las copias de algunas actuaciones del proceso de la referencia, dado el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – devolutivo–, se ordenará al Tribunal a-quo remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Pasto, para que allí se continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARÁSE la falta de competencia funcional de esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del asunto de la referencia en primera instancia, por los motivos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTANSE las copias allegadas a esta Corporación, así como la presente providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para que se agreguen al expediente original.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que remita la totalidad del expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Pasto, para que continúen con el trámite del proceso.