CE-52001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / INVESTIGACIÓN CONTRAVENCIONAL - Es el medio idóneo para que el actor ejerza sus derechos de defensa y contradicción [L]a acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que fue formulada un mes antes de que la autoridad de tránsito iniciara la correspondiente investigación contravencional, que, se insiste, es el escenario natural para que el actor ejerza sus derechos de defensa y contradicción de conformidad con los artículos 135 y 142 de la Ley 796 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no acudir al mecanismo subsidiario y excepcional del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría desplazar ilegalmente la competencia de las autoridades de movilidad. Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos administrativos o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera violación al debido proceso, pero este no es el caso, pues tal vulneración no podía acontecer antes de la apertura de la investigación administrativa y aunque el tutelante alegó que la inmovilización de su vehículo le ha ocasionado perjuicios económicos, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que lo acreditaran,(…). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos constitucionales, legales ni
jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 135 / LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional, sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Respecto a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00527-01(AC)
Actor: ARMANDO PIGNA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Armando Pigna, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al señor secretario de tránsito y transporte de Pasto revoque el comparendo 52001000000017094895 de 16 de septiembre de 2017, que le fue impuesto; y disponer la salida del vehículo de placas AVE 878 de los patios del parqueadero «Blanca María». 1.2 Hechos. Relata el accionante que en la madrugada (12:30 a. m.) del 16 de septiembre de 2017, cuando iba en su vehículo, en compañía de su compañera sentimental y dos personas más, entre ellas un menor de edad, fue detenido su vehículo por la policía de vigilancia de Pasto; presentó los documentos pertinentes que le solicitaron. Indica que cuando lo detuvieron, ocurrieron varias circunstancias irregulares, así: no se practicó prueba de alcoholemia; fueron retenidos en el sitio por más de dos horas sin ninguna explicación; no le devolvieron la licencia de conducción; sufrieron hostigamiento y maltratos verbales
por los uniformados; finalmente, aduce que hacia las 2:30 a. m. llegó una grúa de placas SPJ 824 y algunos agentes de tránsito municipal para llevarse abusivamente su automóvil, sin permitirles sacar sus pertenencias, ni cerrar los vidrios; tampoco le entregaron un inventario, ni le hicieron comparendo. Asegura que el lunes 18 de septiembre, cuando se acercó a la secretaría de tránsito y transporte municipal para hacer lo necesario con el fin de sacar el carro de los patios, encontró que existía en su contra el comparendo 17094895 y una prueba clínica de alcoholemia grado I, que no se realizó el día que lo detuvieron. Agrega que el 21 de septiembre siguiente, cuando fue a pagar el servicio de la grúa y la respectiva orden de salida del vehículo, le fue informado que ya no tenía grado de alcoholemia I sino III y que, por tanto, ya no podía retirar el vehículo, pues con este nivel la detención era de 10 días. Considera que se le violaron sus derechos por parte de la policía de vigilancia, autoridad que no es de tránsito y, por ello, para poder actuar como lo hizo debió estar acompañada de un cuerpo especializado que no estuvo presente; no siguieron el procedimiento para la prueba de alcoholemia, como dicen que ocurrió, en cuanto a que si el implicado se rehusaba a hacérsela, debían acudir a un juez de control de garantías para poder realizarla, situación que no se dio; y finalmente, no le devolvieron la licencia de conducción. En lo referente al derecho a la igualdad, solicita que se le aplique la decisión proferida por la secretaría de tránsito y transporte de Pasto en la Resolución 2016456334 de 8 de septiembre de 2016 [2017], en la que se absolvió a un infractor en circunstancias iguales a las que ahora se le endilgan. 1.3 Contestación de la demanda. Las partes vinculadas presentaron escritos, los cuales se resumen así: 1.3.1 La inspectora primera de tránsito de Pasto (ff. 62 a 64) solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. Presenta un resumen de las etapas como se desarrolla el procedimiento convencional por infracción de tránsito, para informar que en el caso en estudio a la fecha no se había iniciado el mismo, puesto el accionante tenía citación a audiencia pública para el 26 de octubre a las 3 p. m. y que por ello y en aras de garantizar el debido proceso del tutelante, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno. 1.3.2 El comandante de la policía metropolitana de San Juan de Pasto (f. 72) pide desvincularlo de la presente acción, en razón a que el procedimiento policial se enmarcó dentro de las normas, sin vulnerar derecho fundamental alguno y, además, porque no es competencia de la policía resolver las pretensiones del tutelante si no que corresponde a la secretaría de tránsito y transporte municipal de Pasto, toda vez que el procedimiento de inmovilización del vehículo AVE 878 fue gestionado por funcionarios adscritos a esa dependencia. 1.4 Providencia impugnada (ff. 83 a 90). Mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el actor contaba con otro mecanismo para
controvertir su inconformidad frente a la orden de comparendo impuesta, representado en el procedimiento contravencional que se iniciaría con la audiencia programada por la secretaría de tránsito de Pasto para el 26 de octubre de 2017; que tampoco demostró el interesado perjuicio irremediable alguno de extrema urgencia o estado de vulnerabilidad. Concluye que la acción era improcedente, en razón a que al momento de acudir a ella, el trámite contravencional de tránsito contra el demandante no había comenzado, de modo que no era dable establecer vulneración de derecho fundamental alguno, y además, era allí donde debía controvertir las decisiones adoptadas, en los términos de la Ley 1383 de 2010. 1.5 Impugnación (ff. 94 a 97). El accionante, a través de apoderado, insiste en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad quebrantados por la policía de vigilancia de Pasto. Reitera los hechos ocurridos y los argumentos de la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el procedimiento administrativo contravencional de tránsito adelantado contra el tutelante por la secretaría de tránsito y transporte de Pasto, a través del cual impuso la orden comparendo 52001000000017094895 de 16 de septiembre de 2017, por conducir el vehículo de placas AVE 878 en estado de embriaguez. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron las garantías constitucionales demandadas. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo1 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner
en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la actora para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa
judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales
ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.2 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.
- Que su ocurrencia sea inminente. 2 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»4. 3.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante solicita que se ordene a la secretaría de tránsito y trasporte de Pasto (i) revoque la orden de comparendo 52001000000017094895 de 16 de septiembre de 2017, impuesta por conducir el vehículo de placas AVE 878 presuntamente en estado de embriaguez y (ii) la entrega del automotor. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, declaró improcedente la tutela incoada por el señor Armando Pigna, porque este contaba con otro medio de defensa dentro del procedimiento contravencional de tránsito regulado por la Ley 769 de 2002, que iniciaría el 26 de octubre de 2017, en el que podría controvertir las decisiones que se adoptaran. En efecto, observa la Sala que el interesado instauró la solicitud de amparo el 25 de septiembre de 20175 (f. 47), es decir, cuando apenas comenzaba dicho procedimiento contravencional, dentro del que podía ejercer sus derechos de contradicción y defensa ante la inspección primera de tránsito de Pasto, autoridad 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 4 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Pasto, que la remitió por competencia y fue asignada al Tribunal Administrativo de Nariño (f. 53). que adelantaba la actuación (ff. 62 a 64). Para ese momento no se vislumbraba violación de los derechos que invoca el accionante y mucho menos amenaza alguna, en virtud de que el señor Armando Pigna solicitó de la autoridad de tránsito el 18 de los mismos mes y año que le señalara fecha de audiencia para exponer sus descargos (f. 69), y en tal sentido la secretaría de tránsito y transporte de Pasto, en decisión del mismo día, dispuso: «Avóquese conocimiento y declárese abierta la investigación e infórmese al posible infractor que deberá comparecer ante el funcionario de la inspección de tránsito en audiencia pública, en la cual se evacuaran las pruebas conducentes solicitadas y las de oficio que se considere útiles para el esclarecimiento de los hechos» (f. 70) y lo citó a audiencia para el 26 de octubre de 2017 a las 2:00 p. m., notificada personalmente al afectado en la misma fecha. De ahí que, con razón, en la respuesta allegada por la alcaldía de Pasto al sub lite, la inspectora primera de tránsito (ff. 62 a 64) informó que no podía realizar pronunciamiento alguno, puesto que el demandante tenía citación a audiencia pública para el 26 de octubre de este año a las 3 p. m.,
y que por ello, y en aras de garantizar el debido proceso, se abstenía de realizar pronunciamiento. En tales circunstancias la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que fue formulada un mes antes de que la autoridad de tránsito iniciara la correspondiente investigación contravencional, que, se insiste, es el escenario natural para que el actor ejerza sus derechos de defensa y contradicción de conformidad con los artículos 1356 y 1427 de la Ley 796 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no acudir al mecanismo subsidiario y excepcional del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría desplazar ilegalmente la competencia de las autoridades de movilidad. Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos administrativos o interferir en 6 «ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la infracción. (Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, bajo el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.». 7 «ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado».
ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera violación al debido proceso, pero este no es el caso, pues tal vulneración no podía acontecer antes de la apertura de la investigación administrativa y aunque el tutelante alegó que la inmovilización de su vehículo le ha ocasionado perjuicios económicos, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que lo acreditaran, cuanto más si la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable8, y además «[…] los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional […]», pues «[…] el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal […]»9. A modo de corolario de lo expuesto, en el presente asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en virtud de que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual este no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»10. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser (o fueron) utilizados, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente. De manera que ante la existencia del medio de defensa jurídica que tiene o tenía el actor en el marco del procedimiento contravencional de tránsito previsto en las Leyes 796 de 2002 y 1383 de 201011, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1
del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, disposición que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa […]»12. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos constitucionales, legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Armando Pigna, por las razones expuestas en la parte motiva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-309 de 2010, M.
P. María Victoria Calle Correa. 10 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 11 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre.
12 Artículo 86 de la Carta Política. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.