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CE-52001-23-33-000-2017-00530-01(AC)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00530-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Como lo que se cuestiona es la decisión de aprehensión de unos vehículos de carga terrestre, acto de trámite, lo que procede entonces es controvertir el acto administrativo, que es el que dispone el decomiso (enajenación), cuestionable ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden solicitar, si hubiere lugar a ello, medidas cautelares. (...) una vez se emita el acto definitivo que es el acto que dispone el decomiso-enajenación, dentro del procedimiento administrativo aduanero que adelanta la DIAN, los actores pueden cuestionarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que contarán con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los términos de los artículo 229 y siguientes del CPACA, escenario judicial en el que se podrá cuestionar no solo la decisión adoptada, sino también los eventuales vicios procesales en que se haya incurrido, con base en las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00530-01(AC) Actor: LUIS RAMIRO ERAZO ARTEAGA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los actores, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Luis Ramiro Erazo Arteaga y otros, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa, que estimaron vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que existe con la actual aprehensión del vehículo de placas SQB816 y con la pretendida aprehensión de los vehículos de placas SYS-742, YAB613 y SNC-946 de parte de la DIAN existe un perjuicio actual e irremediable en la lesión de los derechos de los propietarios y conductores de dichos vehículos.

SEGUNDO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y el derecho de petición de los accionantes en su condición de propietarios y conductores de los vehículos de placas SQB-816, SYS-742, YAB613 y SNC-946 los cuales resultaron vulnerados por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali en el curso del expediente administrativo N° CU-2013-2013-0791 al ordenar la aprehensión del citado rodante sin previa vinculación al proceso y al negar en forma injustificada la revocatoria de la Resolución N° 1-88-241-06-42-031924 del 04/05/2016.

TERCERO: Se ordene a quien la expidió revocar la Resolución N° 1-88-241-0642-03-1924 del 04/05/2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por la cual en el expediente administrativo N° CU-2013-2013-0791 se ordenó la aprehensión de vehículos que no hacen parte de la flota de vehículos de la empresa toda vez que operó el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

CUARTO: En subsidio de lo anterior, se solicita se declare la nulidad del proceso surtido en el expediente administrativo N° CU-2013-2013-0791 desde la formulación del Requerimiento Especial Aduanero N° 0021 del 22/02/2016 y se

ordene la nueva expedición de un requerimiento especial aduanero donde se vincule a los propietarios y conductores de los vehículos encartados y se les otorguen las garantías del debido proceso.

QUINTO: Se condene en costas a los demandados”.

2. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes son propietarios y conductores de los vehículos de servicio público de transporte de carga de placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC946, los cuales a cambio de fletes o de remuneración, realizan transporte nacional y también internacional por empresas colombianas.

Indicaron que el 22 de abril de 2015, se acercó el comisionista Alberto Betancourt Morales, quien manifestó necesitar cuatro viajes urbanos de la Zona Franca hasta la ciudad de Cali, servicio que en realidad era requerido por la Cooperativa de Transporte KADIMAR 65498 R.L., para la salida de una mercancía de origen chino desde la Zona Franca de Palmaseca con destino a San Cristóbal Venezuela, 1 Folios 1 a 44 cuaderno acción de tutela. situación que según los actores era desconocida para ellos. Manifestaron que una vez realizadas algunas operaciones en la Zona Franca, los vehículos se dirigieron a las instalaciones de la bodega La Esmeralda en la ciudad de Cali, donde se realizó la operación de descargue o vaciado de los contenedores. Posteriormente, debido a que el señor Luis Ramiro Erazo Arteaga fue visitado por la Policía Fiscal y Aduanera -POLFApara averiguar por la ubicación de su

vehículo, presentó escrito radicado N° 008416 del 18 de agosto de 2016, donde solicitó información sobre la situación jurídica de los vehículos. Con la respuesta encontró que se abrió el expediente administrativo N° CU-2013-2013-0791, donde se registran las actuaciones adelantadas por la DIAN, entre las que se encuentra, el requerimiento especial aduanero N° 0021 del 22/02/2016 donde se formularon cargos a la Cooperativa KADIMAR y la Resolución N° 1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016, donde se impuso a la Cooperativa de Transporte KADIMAR 65498 R.L., multa y se ordenó la aprehensión de los tractocamiones de placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946 y sus correspondientes remolques. El 19 de octubre de 2016, los conductores y propietarios de los vehículos presentaron solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 1-88-24106.42.03-1924 del 04/05/2016 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, en la que pidieron practicar pruebas, motivando las razones por las cuales estaban legitimados. No obstante, mediante Resolución 01-88-236-408-603-5356 del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la misma seccional negaron la solicitud, manifestando que el responsable directo del trámite de las declaraciones de tránsito aduanero internacional es la Cooperativa de Transporte KADIMAR, por ello los conductores y propietarios de los vehículos no ostentan causa legítima dentro del proceso, indicando además que frente a la

decisión no procede recurso alguno. Finalmente, lo que se cuestiona es la decisión de aprehensión de unos vehículos de carga terrestre, la cual no se ha materializado en su totalidad, teniendo en cuenta que mediante acta de aprehensión N° 188-04352 del 15/08/2017 solamente ha sido inmovilizado el tractocamion de placas SQB-816, donde se vinculó en la aprehensión al conductor y al propietario señor Luis Ramiro Erazo Arteaga (folios 15 y 16 acción de tutela).

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, por lo que pretenden que se declare la nulidad del proceso surtido en el expediente administrativo N° CU-2013-2013-0791 desde la formulación del requerimiento especial aduanero N° 0021 del 22 de febrero de 2016, donde se formularon cargos a la Cooperativa KADIMAR y la Resolución N° 1-88-24106.42.03-1924 del 04/05/2016, donde se impuso a la Cooperativa de Transporte KADIMAR 65498 R.L., multa y se ordenó la aprehensión de los tractocamiones de placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946 y sus correspondientes remolques, sin previa vinculación al proceso y negaron de forma injustificada la revocatoria directa de la Resolución N° 1-88-241-06-42-03-1924 del 4 de mayo de

2016.

4. Oposición 4.1. Escrito allegado por el apoderado de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANIndicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali autorizó a la firma BICALTEX CARGO S.A.S., y a la firma WORLD TRADING CO LTDA el tránsito internacional desde la zona franca Palmaseca de Palmira Valle del Cauca con destino a la ciudad de San Cristóbal en el estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, siendo destinataria a la sociedad INVERSIONES

VAOSW C.A.

Señaló que mediante Auto N° 1-88-245-110-00546 del 3 de mayo de 2013, la Jefe de GIT Zonas Francas de la División de Gestión de Operaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, resolvió autorizar la prórroga presentada por el Representante Legal de la Cooperativa Transporte KADIMAR R.L. N° J31306653-2. Manifestó que solicitada la información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras correspondientes a las autorizaciones de tránsito aduanero internacional, se informó que a la fecha no se había efectuado su arribo a la Seccional de Aduanas de Cúcuta como aduana de paso, es decir, los vehículos de carga no se presentaron a dicha seccional. En atención a ello, quedó acreditada la irregularidad en que incurrió la Cooperativa de Transporte KADIMAR 655498 R.L. N° J31306653-2, al incumplir las obligaciones previstas en el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, consistente en la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y con la correcta ejecución de las operaciones de tránsito

aduanero, toda vez que los tractocamiones con sus respectivos remolques, unidades de carga y mercancía nunca llegaron a la Seccional de Aduanas de Cúcuta. Indicó que de acuerdo con el artículo 52 de la Decisión 617 de 2005 de la Comunidad Andina, se emitió la Resolución N° 188241064203-1924, ordenando la aprehensión de los vehículos tractocamiones y sus respectivos remolques. Anotó que se debe tener en cuenta la Resolución N° 5356 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 1924 de 4 de mayo de 2016, la que fue notificada a los accionantes el 24 de diciembre de 2016. En consecuencia, debe denegarse el amparo constitucional, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez. Respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa por la no vinculación de los propietarios y conductores al proceso administrativo en el cual se emitió la sanción que dio origen a la acción constitucional, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento de los hechos, el responsable directo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de las Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional materia de la presente acción, es la Cooperativa de Transportes KADIMAR 65498 R.L., quien ante la autoridad aduanera las diligenció identificando los medios de transporte, remolques y semirremolques a utilizar en esa operación, los propietarios de los vehículos al aceptar el contrato

para prestar el servicio de transporte internacional, cedieron y concedieron a la Cooperativa de Transporte KADIMAR la autorización de garantizar la operación con sus vehículos, tal como se establece en las decisiones 327, 399, 617 y 636 de la Comisión de la Comunidad Andina. Resaltó que la Cooperativa de Transporte KADIMAR fue quien contrató con cada propietario de los vehículos el transporte aduanero internacional, requirió que cada propietario inscribiera su vehículo ante el Ministerio de Transporte como requisito para efectuar el viaje internacional, hecho cumplido por cada propietario de los rodantes, situación que fue verificada por la DIAN. Así mismo cada propietario firmó el contrato comprometiéndose al transporte internacional de mercancías, con todas las connotaciones normativas de dicho desplazamiento. En cuanto a la supuesta violación del derecho de petición por haberse rechazado la solicitud de revocatoria directa, aclaró que la misma fue atendida en su oportunidad por la autoridad aduanera mediante resolución debidamente motivada, pues los señores accionantes carecen de legitimidad en la causa para adelantar dicha solicitud, aunado a ello señaló que la misma fue presentada fuera del término establecido en el artículo 138 del CPACA. Finalmente, aclaró que contrario a lo manifestado por los accionantes no ha operado la caducidad de la acción sancionatoria. Además anotó que la acción de tutela fue interpuesta contra personas naturales funcionarios de la DIAN, y no contra la persona jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 4.2. Escrito allegado por Transportes Sánchez Polo S.A. Manifestó que no les consta ninguno de los hechos narrados en la acción de

tutela, por lo que solicitó se tome la mejor decisión en pro de los derechos fundamentales amparados por los preceptos legales y constitucionales vigentes. Así mismo, mencionó que Transportes Sánchez Polo S.A. es ajeno al proceso respecto de la operación realizada para aquella época, nunca expidió los tránsitos aduaneros, ni tienen vínculo con la empresa que los expidió y tampoco ha sido parte o interesado en la actuación administrativa de la que se hace referencia en la presente acción de tutela. 4.3. Escrito allegado por Transportes Botero Soto S.A. El apoderado general de la sociedad certificó que la empresa que representa no realizó para la fecha de los hechos ninguna operación de transporte internacional con el vehículo de placas SQB-816. Igualmente, manifestó que desconoce los hechos y las actuaciones administrativas que motivaron la acción de tutela, como las operaciones de transporte internacional que haya ejecutado el vehículo de placas SQB-816 con otras empresas de trasporte. Finalmente, informó que una vez consultados los archivos y bases de datos, no encontraron citaciones, actos administrativos o evidencia de que la DIAN haya vinculado al proceso administrativo a la empresa Eduardo Botero Soto S.A. Nit. 890.901.321-5, o al propietario del vehículo de placas SQB-816, señor Luis Ramiro Erazo Arteaga. 4.4. Escrito allegado por la Cooperativa de Transporte KADIMAR 65498 R.L. El representante legal en Colombia señaló que en abril del año 2013, la Cooperativa KADIMAR solicitó los servicios de transporte internacional para el cliente Inversiones VAOSW C.A., por lo que se expidieron los documentos

requeridos como la carta porte, los manifiestos de carga y la declaración de tránsito aduanero internacional, con el fin de realizar transporte de carga entre la Zona Franca de Palmaseca de Palmira y San Cristóbal Venezuela. Indicó que terceros ajenos a la Cooperativa realizaron gestiones para buscar los vehículos y el alquiler de los contenedores, aclarando que los mismos no hacían parte de la flota de vehículos de la empresa, para el transporte internacional de Colombia hasta Venezuela. En dicha gestión contrataron a los conductores de los vehículos de placas SYS-742, YAB-613, SNC-946 y SQB-816, a quienes se informó que solamente era para un transporte local hacia Cali, cuando lo cierto es que ante la DIAN lo presentaron como un transporte internacional con destino a Venezuela. Afirmó que la Cooperativa sin la intervención de los conductores y propietarios de los vehículos, gestionó ante el grupo interno de trabajo Zona Franca de la DIAN Cali, las declaraciones de tránsito aduanero internacional -DIAIcon origen en la Zona Franca de Palmaseca, con aduana de paso en Cúcuta y con destino a Venezuela, en vehículos de placas SYS-742, YAB-613, SNC-946 y SQB-816, ajenos a la empresa. Aclaró que según actas de la DIAN del 25/04/2016, el funcionario Héctor Olaya Cuero afirmó haber estado presente al momento de cargue y dejó constancia que sí se verificó la habilitación de la empresa y de los vehículos autorizados para el tránsito aduanero internacional, e impuso sello o precinto de seguridad, de los cuales si bien es cierto están habilitados para transporte internacional, son de

otras empresas, mas no de la empresa que asumió el transporte internacional. Indicó que, de lo anterior, se observa que los interesados en la carga en realidad habían dicho a los camioneros que cumplieran y ejecutaran un viaje local o urbano, motivo por el cual se puede configurar una estafa y por otro lado, se observa que el funcionario de la DIAN autorizó los tránsitos en forma indebida ya que estos vehículos no hacían parte de la Cooperativa KADIMAR. Señaló que es cierto que los transportadores no hacían parte de la flota de vehículos de la Cooperativa KADIMAR, no tenían, ni tienen ninguna vinculación con la empresa y en efecto no fueron llamados al proceso administrativo CU2013-2013-0791 de la DIAN Cali. Manifestó que en el requerimiento especial aduanero no se vinculó a terceros ni se propuso hacer efectiva garantía alguna. Además, la empresa no presentó descargos por cuanto nunca recibió notificación alguna por correo a pesar de tener siempre la misma dirección de notificación. Agregó que para la fecha de notificación de la sanción a imponer, la misma ya había prescrito, pues transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos hasta la notificación. Anotó que no comparte la orden de aprehensión de los vehículos que no hacen parte de la flota de vehículos de la empresa, por lo tanto se trata de una vía de hecho.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 11 de octubre de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

A esta conclusión llegó luego de verificar que los accionantes contaban con otro recurso o medio de defensa judicial para controvertir los actos emitidos por la DIAN en contra de la Cooperativa de Transportes KADIMAR 65498 R.L., esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que se encuentra complementada con las medidas cautelares previstas en el CPACA, máxime cuando se dispuso en la Resolución N° 1-88-241-06-42-03-1924 del 4 de mayo de 2016, la aprehensión de los vehículos de su propiedad. Así mismo, determinó que en este caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos a que se refiere la acción de tutela, se presentaron en el año 2016 con la expedición de la Resolución ° 1-88-241-0642-03-1924 del 4 de mayo de 2016, respecto de la cual, aun cuando no se conoce la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de la misma, advirtieron que por medio de la Resolución N° 5356 de 15 de diciembre de 2016, notificada el 21 de diciembre de 2016 al apoderado de los accionantes, se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 1924 del 4 de mayo de 2016, presentada por ellos. En este sentido, observó el juez de primera instancia que solo hasta el 27 de septiembre de 2017 interpusieron la acción de tutela, esto es, 9 meses, 6 días después. Finalmente, con respecto a la presunta violación del derecho de petición, encuentra el Tribunal que la DIAN por medio de la Resolución N° 5356 del 15 de

diciembre de 2016, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa, la cual fue debidamente motivada en fundamentos jurídicos y fácticos.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia, donde indicó que el fallo desconoce la realidad fáctica del caso planteado, en cuanto no es cierto que los transportadores tienen relación alguna con la Cooperativa KADIMAR de Venezuela. De otro lado, señaló que jamás fueron contratados para un viaje al exterior, por lo que antes de interponer la acción de tutela se presentó la correspondiente denuncia penal por contrabando y estafa a sus representados y las omisiones de la DIAN al cohonestar esas irregularidades.

Señaló que la inmediatez se encuentra latente por el actual peligro de la aprehensión de tres vehículos más sin fundamento legal, ya que la orden de aprehensión adolece de caducidad. Agregó que la subsidiariedad se funda en consideraciones inexactas, pues los accionantes no pueden demandar la nulidad de un acto que no les fue notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si confirma la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En caso de que la respuesta al interrogante sea positiva, corresponde a la Sala establecer si la DIAN vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes con la decisión de aprehensión de los vehículos de carga terrestre

de su propiedad, dentro del trámite administrativo aduanero N° CU-2013-20130791, en el que se impuso una sanción a la Cooperativa KADIMAR.

2. Requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20152, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se

demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

3. Caso concreto 3.1. De manera previa a efectuar el estudio de fondo del asunto, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pertinentes para la procedencia de la acción de la referencia.

3.2. En el sub lite, los accionantes pretenden que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, en su condición de propietarios de los vehículos de placas SQB-816, STS-742, YAB-613 y SNC-946, los cuales supuestamente resultaron vulnerados por la Dirección de Aduanas Nacionales de Cali en el curso del expediente administrativo N° CU-2013-20130791, en el que se impuso sanción de multa a la Cooperativa de Transportes KADIMAR y, adicionalmente, se ordenó la aprehensión de los mencionados vehículos, sin previa vinculación al procedimiento. De igual modo, estiman que se vulneró el derecho de petición con la decisión que rechazó la revocatoria directa promovida, bajo el argumento de que carecían de legitimación por activa. De acuerdo con los anexos que obran en el expediente se tiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante auto de apertura N° 791 del 14 de junio de 2013 inició investigación en contra de la Cooperativa KADIMAR 65498 R.L., expediente CU-2013-2013-00791. Mediante requerimiento especial aduanero N° 0021 del 22 de febrero de 2016, formuló cargos en contra de la Cooperativa de Transportes KADIMAR. Posteriormente en Resolución N° 1-88-241-06-42-03-1924 del 4 de mayo de 2016, se impuso a la citada Cooperativa multa y se ordenó la aprehensión de los tractocamiones de placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946 y sus

correspondientes remolques matriculados. A través de escrito radicado el 19 de octubre de 2016, los accionantes presentaron solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 1-88-241-06-42-03-1924 del 4 de mayo de 2016, por medio de la cual se impuso multa, se cobra un arancel a la empresa venezolana Cooperativa de Transportes KADIMAR 65498 R.L. y se ordena la aprehensión de unos vehículos. Con Resolución N° 5356 del 15 de diciembre de 2016, se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa por falta de legitimación, decisión que fue notificada el 21 de diciembre de 2016 al apoderado de los accionantes. Posterior a ello, el 27 de septiembre de 2017 los propietarios de los vehículos con orden de aprehensión presentaron acción de tutela contra la DIAN. El juez constitucional de primera instancia decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, la subsidiariedad y la inmediatez. El primero, luego de verificar que el accionante contaba con otro recurso o medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra complementada con las medidas cautelares previstas en el CPACA, donde podía controvertir los actos emitidos por la DIAN, dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de la Cooperativa de Transporte

KADIMAR 65498 R.L.

El segundo, dado que los hechos a que se refiere la acción de tutela se presentaron en el año 2016 con la expedición de la Resolución N° 1-88-241-06-4203-1924 del 4 de mayo de 2016, respecto de la cual aun cuando no se conoce la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la misma, se advierte que por medio de la Resolución N° 5356 del 15 de diciembre de 2016, notificada el 21 de diciembre de 2016 al apoderado de los accionantes, se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por los actores y la tutela solo fue radicada hasta el 27 de septiembre de 20175 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, es decir, después de nueve (9) meses seis (6) días, por lo que el transcurso de dicho termino no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce el actor le fueron transgredidos. Los actores en la impugnación indicaron que el fallo desconoce la realidad fáctica del caso planteado, en cuanto no es cierto que los transportadores tienen relación alguna con la Cooperativa KADIMAR de Venezuela, a lo que agregó que no fueron contratados para realizar un viaje al exterior. Señaló que la inmediatez se encuentra latente por el

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