🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-33-000-2017-00541-01(24394)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-33-000-2017-00541-01(24394)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394)

Demandante: Medinuclear S. A. S

OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA / NUEVA PRUEBA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NUEVA PRUEBA

PARA MEJORAR LA APORTADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[S]e pone de presente que se analizarán las pruebas aportadas tanto en la vía gubernativa como en la demanda, porque a diferencia de lo señalado por la DIAN, la demanda es una de las oportunidades legales que cuenta el actor para allegar pruebas. En efecto, de acuerdo con el artículo 162 (numeral 5), 166 (numeral 2), y 175 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes pueden presentar nuevas pruebas o mejorar las recaudadas en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 175 NUMERAL 4

Problema jurídico: ¿Procede la aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario a un contrato de lease back?

TRATAMIENTO CONTABLE DEL LEASING - Reiteración de jurisprudencia / TRATAMIENTO FISCAL DEL LEASING - Reiteración de jurisprudencia /

DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES /

COSTO FISCAL DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS / CONTRATO DE LEASE BACK / RETROARRIENDO / DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE LEASE BACK /

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE LEASE BACK - Reiteración de

jurisprudencia / TRATAMIENTO FISCAL DEL LEASE BACK / DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES EN EL CONTRATO DE LEASE BACK / IDENTIDAD ENTRE EL COSTO Y EL VALOR DE LA VENTA / CONCEPTO DE ENAJENACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS / MAYOR VALOR DEL ACTIVO POR GASTO FINANCIERO POR CONSTRUCCIONES En los actos demandados se adicionaron ingresos por valor de $839.146.000 (mayor valor del costo $769.046.619 y gasto financiero por construcciones por $70.099.381), la primera de las sumas sustentado en el incumplimiento del artículo 90 del Estatuto Tributario: Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. (… la Sala). Lo que llevó a la Administración a determinar el precio de enajenación por un valor equivalente al costo del inmueble que fue declarado por el contribuyente, hoy actor.(…) [P]ara resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta que el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, regulaba el tratamiento

del leasing financiero (comprende el lease back), disponiendo que el arrendatario financiero debía activar el bien objeto del contrato, y registrar un pasivo por el mismo valor del bien activado, con el derecho a llevar al gasto la parte del canon correspondiente a intereses o costo financiero, reconociendo en esencia una verdadera operación de financiación para la adquisición de activos. Para esos efectos, el parágrafo 1º de la citada norma precisa que el contrato de “lease back” o retroarriendo es aquel en el que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394) Demandante: Medinuclear S. A. S el arrendatario del bien son la misma persona, y el activo objeto de arrendamiento financiero tiene la naturaleza de activo fijo para el proveedor. De acuerdo con esta definición, en el caso del contrato de lease back el arrendatario, demandante de recursos financieros, actúa como proveedor (enajenante) de los activos para la entidad de leasing, quien a su vez lo provee de recursos, financiando el uso y goce de los bienes objeto del contrato. Conforme con lo anterior, en el contrato de lease back concurre una operación de compraventa, una de arriendo, todo con fines de financiamiento. Así, para determinar el precio de enajenación del inmueble en el contrato de lease back, se debe atender a la regulación prevista en el artículo 90 del Estatuto Tributario (vigente en la época de los hechos) toda vez

que corresponde a la norma especial para la enajenación de activos a cualquier título, en la que se señalan los criterios que se deben tener en consideración a efectos de fijar el valor de los bienes, específicamente tratándose de bienes raíces. La previsión del artículo 90 es imperativa al determinar que cuando de bienes raíces se trata “no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto”. Lo que significa que debe haber identidad entre el costo y el valor de la venta, lo cual precave el surgimiento de costos improcedentes. Lo anterior, en nada desnaturaliza la operación de financiamiento que subyace en el lease back, porque se trata de una regla especial para fines estrictamente fiscales. En ese entendido, el artículo 90 debía aplicarse a la operación puntualmente porque esta norma no estableció ninguna excepción en virtud de la modalidad de la enajenación de un bien raíz. El concepto de enajenación al que se refiere el citado artículo 90, debe entenderse en su sentido natural y obvio, siguiendo la regla del artículo 28 del Código Civil, como “Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos”. Así mismo, la precisión en cuanto a que tal enajenación puede hacerse a cualquier título es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado de la propiedad. En el caso concreto, con ocasión de la celebración del contrato de lease back, mediante escritura pública (…) del 21 de diciembre de 2009, la actora enajenó a BBVA LEASING S.A., por la suma de $1.300.000.000, el lote de terreno

La Aurora junto con las construcciones. Conforme con la conciliación contable y fiscal del año 2009, observa la Sala que la demandante declaró dentro de los ingresos brutos no operacionales la suma de $1.300.000.000 y, en otros costos la suma de $2.069.045.712, correspondiente al total del costo del lote y la construcción en curso, lo que derivó en una pérdida de $769.046.000 que fue computada para efectos fiscales. En esa medida, se encuentra que el precio de enajenación difería al que fue establecido por el legislador en el artículo 90 para bienes raíces, que debía corresponder como mínimo al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo. Así en la medida que la actora había tomado como costo el valor de $2.069.045.712, debió reflejar como valor de enajenación la misma suma, lo cual no hizo, afectando así la base de tributación. Por esa razón, considera la Sala que la adición de ingresos por $769.046.000 para igualarlo al costo contable y fiscal, se encuentra ajustado a la legalidad. Adicionalmente, resultaba igualmente procedente, adicionar al valor del costo, el gasto financiero por construcciones de $70.099.381 por corresponder a un mayor valor del activo, conforme fue efectuado en el renglón 50, lo cual neutraliza el mayor valor del ingreso por tal valor. En consecuencia, se mantendrá la adición de ingresos determinada en los actos administrativos demandados en la suma de $839.146.000. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394)

Demandante: Medinuclear S. A. S FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 28

Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la deducción de intereses por construcción de activos?

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS /

REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CONSTRUCCIÓN

DE ACTIVOS / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES POR

CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS / DEDUCCIÓN DE GASTOS FINANCIEROS

POR CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS / COSTO DE CONSTRUCCIONES EN CURSO / GASTOS POR SERVICIOS PÚBLICOS Intereses por créditos destinados a la sede La Aurora por valor de $70.099.321 Este concepto fue desconocido bajo el argumento de que el activo no estaba en condiciones de utilización, en tanto el inmueble no se encontraba construido a 31 de diciembre de 2009. Con el fin de establecer la procedencia de esta deducción, se precisa que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Tributario “los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo

hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible”. Al respecto, se advierte que la normativa no condiciona la deducción a que el activo sea efectivamente usado por el contribuyente, sino a que se encuentre en condiciones de ser utilizado, lo que implica que el activo esté disponible para ser empleado en la actividad productora de renta. Para el caso concreto, en cuanto a los intereses generados en la construcción de la sede “La Aurora”, advierte la Sala que de acuerdo con la contabilidad, a 31 de diciembre, el activo se encontraba registrado en construcción por el valor total de la inversión, lo que permite concluir que el inmueble no se encontraba en condiciones de utilización. (…) [R]especto de los testimonios presentados como prueba para demostrar las condiciones de uso de la construcción durante el año 2009, la Sala encuentra que existen suficientes elementos documentales que permiten corroborar que la realidad económica de la demandante corresponde a la registrada en la contabilidad, por lo que está probado que el inmueble La Aurora estaba en construcción a 31 de diciembre de

2009. En consecuencia, los intereses causados debieron formar parte del costo del activo en construcción, no siendo procedente su deducción fiscal durante dicho año gravable. Por lo expuesto, se mantiene el rechazo de los intereses con destino a la sede La Aurora, los que en todo caso fueron reconocidos como un mayor valor del costo en el renglón 50.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 41

Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la deducción de intereses y diferencia

en cambio por adquisición de activos?

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS / DEDUCCIÓN

DE DIFERENCIA EN CAMBIO POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS /

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394)

Demandante: Medinuclear S. A. S

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES POR ADQUISICIÓN DE

ACTIVOS / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE DIFERENCIA EN CAMBIO

POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA La DIAN desconoce gastos financieros por la adquisición de equipos (…) por considerar que en el año 2009 los activos no estaban en condiciones de utilización y no cumplían con la relación de causalidad con la actividad productora de renta. a. Con relación al gasto por diferencia en cambio por el equipo de mamografía, se encuentra que según el certificado de la Coordinadora Administrativa de la sociedad y el certificado de instalación del vendedor, el equipo fue instalado en el mes de noviembre de 2009 (…), lo que demuestra que desde ese momento se encontraba en condiciones de utilización. En consecuencia, procedería la diferencia en cambio generada a 31 de diciembre de 2009. (…) b. En cuanto al equipo de resonancia magnética, subestación eléctrica y aire acondicionado, se pone de presente que de acuerdo con la certificación de la Coordinadora

Administrativa de la compañía, los dos últimos equipos eran indispensables para el funcionamiento del primero (…). En la misma certificación se informa que estos equipos se instalaron en el mes de noviembre de 2009 en la sede La Aurora, lo que se corrobora con la certificación de instalación del vendedor del equipo de resonancia magnética (…). De tal manera que, está demostrado que los equipos se encontraban en condiciones de utilización desde el mes de noviembre de 2009, y por tanto, procede la deducción de los intereses y la diferencia en cambio generada por este concepto en el año 2009. En cuanto al equipo de resonancia magnética, se encuentra que según certificado de revisor fiscal, en el año 2009 se generaron intereses por valor de $24.555.838 derivados de los créditos del Banco Santander (…), que fueron utilizados para el pago del anticipo por la compra de la maquinaria (…), lo que se constata en el certificado bancario a 31 de diciembre 2009 (…). Al verificarse el documento “relación obligaciones financieras” aportado por la actora, se observa que el desembolso de los créditos se realizó el 17 de abril de 2009 y 18 de febrero de 2009, respectivamente (…), y según el “libro auxiliar de intereses” se registran en el mes de noviembre y diciembre de 2009 un total de $4.328.825 (…). En lo que respecta a la diferencia en cambio solicitada por el equipo de resonancia magnética, se observa en el “libro auxiliar de diferencia en cambio” que por este activo se registró una diferencia en cambio por valor total de $16.623.280 (…). Por tanto, procede el gasto solicitado por el

equipo de resonancia magnética por intereses de $4.328.825 y por diferencia en cambio de $16.623.280. En cuanto al gasto por intereses relativo a los equipos de subestación eléctrica y aire acondicionado, se aportó certificado de la entidad financiera y contratos de leasing financiero que informan que los créditos iniciaron el 9 y 30 de noviembre de 2009, y que a 31 de diciembre causaron intereses por valor de $1.950.807 y $635.436, respectivamente (…). En consecuencia, procede el gasto por intereses (…) por la subestación eléctrica, y (…) por aire acondicionado. c. Frente a los intereses por el equipo digitalizador, se observa que según el certificado de la Coordinadora Administrativa de la sociedad, la máquina fue instalada en el mes de noviembre de 2009 en la sede Valle de Atriz (…), y en esa medida, estuvo en condiciones de utilización durante los meses de noviembre y diciembre de 2009. Al expediente se aportó como prueba certificación de la entidad financiera y contrato de leasing que informan que el crédito por este concepto inició el 27 de noviembre de 2009, y que a 31 de diciembre se generaron intereses por $2.991.603 (….). Por tanto, procede el gasto por intereses (…) d. Adicionalmente, se encuentra que el gasto analizado tiene relación de causalidad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394)

Demandante: Medinuclear S. A. S con la actividad productora de renta, en la medida que son equipos médicos adquiridos por la sociedad para prestar el servicio de procesos diagnósticos y procedimientos clínicos, de acuerdo con el objeto social señalado en el certificado de existencia y representación legal (…), y las señaladas certificaciones expedidas por la Coordinadora Administrativa de la compañía. e. Finalmente, en cuanto al gasto financiero por la adquisición de activos, se precisa que los intereses derivados en el crédito para la adquisición de una casa en la suma de $21.363.503, fue aceptado en la Resolución Recurso de Reconsideración (…), a partir de lo cual, el rechazo por concepto de gastos financieros y diferencia en cambio debía quedar en $277.249.498, sin embargo no se refleja en la liquidación de la citada resolución (renglón 55 correspondiente a gastos financieros) por lo que se incluirá en la liquidación del tributo que se realiza en esta providencia.

Diferencia en cambio por $109.361.347 La Administración rechazó este rubro, con fundamento en que “aunque el contribuyente no detalla para qué tipo de activo se destinó el crédito, si reconoce en manifestaciones (…), que tal crédito se destinó a la compra de activos fijos”, y por tanto, determinó que se “adiciona como mayor valor de los activos fijos”. Verificado el expediente se encuentra que el contribuyente aportó el documento denominado “obligaciones financieras” en el que se indica que la diferencia en cambio por $109.361.347 se generó con el proveedor General Medica de Colombia (…). Así mismo, se advierte que en la

respuesta al requerimiento especial (…), en el recurso de reconsideración (…) y en la demanda (…), la sociedad precisó que la diferencia en cambio analizada se encuentra soportada en la suma de $97.631.339,72, y se deriva del equipo médico de resonancia magnética, el cual fue importado y tasado en dólares, lo que se constata en las declaraciones de importación (…). Y, el Libro Auxiliar de diferencia en cambio registra un saldo por diferencia en cambio con Gemedco (General Medica Colombia) a 31 de diciembre de $109.361.347 (…) Habida consideración que no se desvirtuaron las pruebas aportadas por la actora para soportar la diferencia en cambio en la adquisición del equipo de resonancia magnética, el cual como se estudió en líneas atrás, se encontraba en condiciones de utilización en los meses de noviembre y diciembre del año 2009, procede el gasto por diferencia en cambio registrado para esos periodos. (…) Adicionalmente, se precisa que la presente erogación tiene relación de causalidad en la medida que se deriva de un equipo médico que se encontraba en condiciones de ser utilizado en la actividad productora de renta de la sociedad.

Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la deducción de los intereses pagados con ocasión de un préstamo para cubrir el pago de los dividendos a los socios?

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITO PARA PAGO DE DIVIDENDOS A LOS SOCIOS / REQUISITOS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial /

FALTA DE RAZONABILIDAD DE LA EXPENSA / RECHAZO DE LA

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR FALTA DE RAZONABILIDAD COMERCIAL DE LA EXPENSA / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITO PARA CAPITAL DE TRABAJO / ACTIVO SIN CONDICIONES DE UTILIZACIÓN EN EL AÑO FISCALIZADO / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE INTERESES / FALTA DE PRUEBA DEL DESTINO DEL ENDEUDAMIENTO La Administración desconoce el gasto financiero derivado de un préstamo para cubrir el pago dividendos a socios de la compañía por valor de $9.897.818, por no 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394) Demandante: Medinuclear S. A. S constituir una expensa necesaria conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Para establecer la procedencia del gasto, debe tenerse en cuenta los criterios de la Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza). (…) La Sala advierte que la actora no acreditó la razonabilidad comercial de la expensa a la luz de los anteriores criterios, por lo que se hecha en falta elementos que desvirtúen la glosa de la administración respecto de la falta de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta. (…) En los actos se desconoce el gasto financiero por créditos para capital de trabajo en la suma de $20.209.802, bajo el argumento

de que el contribuyente no demostró el destino de los préstamos, no está probada la relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni que se derivara de un activo en condiciones de utilización (…). De acuerdo con lo señalado por el revisor fiscal, los intereses analizados se derivan de créditos de capital de trabajo dirigidos a la financiación de las obras de construcción del lote La Aura, el cual como se analizó al comienzo del cargo de gasto financiero, los intereses solicitados en relación con ese activo se rechazan porque el mismo no se encontraba en condiciones de utilización en el 2009, por tanto, tampoco hay lugar al reconocimiento de este gasto. (…) En la actuación demandada se rechazan intereses por créditos en la suma de $19.239.593, con fundamento en que no se conoce el destino del endeudamiento y, en esa medida, no constituye una expensa necesaria conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, verificadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el actor no informó ni soportó cuáles fueron los créditos que generaron los intereses por la suma de $19.239.593 discutidos por la Administración. Se pone de presente que, si bien en la demanda se aportó certificado de revisor fiscal que informa ciertos créditos a 31 de diciembre de 2009, ese documento no registra ni permite constatar el correspondiente a los intereses por valor de $19.239.593, y por ende, tampoco puede verificarse su destinación (…). En consecuencia, no procede el gasto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107

Problemas jurídicos: ¿Cuál es el efecto de la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia respecto de algún cargo de nulidad formulado en la demanda? ¿Procede llevar como mayor valor del costo del activo y adicionar a los ingresos por la venta de un inmueble, el gasto financiero solicitado para efectuar la construcción del mismo?

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE CARGO DE NULIDAD / COSTO DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS / COSTO DE

CONSTRUCCIONES / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR

VENTA DE INMUEBLE ENAJENADO / MAYOR VALOR DEL COSTO DE

INMUEBLE ENAJENADO / GASTO FINANCIERO PARA CONSTRUCCIÓN DE

INMUEBLE ENAJENADO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS

POR GASTO FINANCIERO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE ENAJENADO Con fundamento en los valores rechazados por gastos financieros, la Administración determinó que se modificaban otros renglones de la declaración (…). El actor discute las “otras implicaciones” determinadas por la DIAN, en cuanto lleva como mayor valor del activo los intereses solicitados por la adquisición de los 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394)

Demandante: Medinuclear S. A. S

equipos de resonancia magnética, subestación eléctrica, aire acondicionado, y digitalización, y la diferencia en cambio. Y, también porque incluye como mayor valor del costo del activo y adiciona como ingreso por venta del inmueble, el gasto financiero solicitado por la construcción de la sede La Aurora. Como lo advierte en la apelación la demandada, esta glosa no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Sin embargo, es importante precisar a la demandada que la falta de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia no genera que la glosa esté incólume, por cuanto no ha sido objeto de decisión por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que corresponde a la Sala proferir una decisión sobre este asunto, en el marco de la competencia del juez de segunda instancia. Respecto de la discusión que plantea el demandante por este cargo, se precisa que en el recurso de reconsideración, la Administración revocó su decisión de llevar como mayor valor del activo el gasto financiero por la adquisición de los activos (…), por tanto, no procede análisis alguno sobre este asunto. En cuanto al gasto financiero solicitado por la sede La Aurora, de acuerdo con lo decidido en el cargo anterior, procede que se lleve como costo del activo y se adicione a los ingresos por venta del inmueble, toda vez que no hay lugar a su deducción conforme con el artículo 41 del Estatuto Tributario, en tanto se encuentra demostrado que en el año 2009 el activo no estaba en condiciones de utilización. Además, en virtud del artículo 67 y 90 ibídem el costo de los activos fijos enajenados, en el caso de los inmuebles,

se conforma con el costo de las construcciones. Por consiguiente, se mantiene la adición de ingresos por venta del inmueble enajenado correspondiente a los intereses solicitados por la sede La Aurora en la suma de $70.099.381, la cual está incluida en la adición de ingresos por venta del inmueble analizada en el primer cargo de esta providencia. Y, se confirma llevar como mayor valor del costo del citado activo los intereses solicitados por la sede La Aurora de $70.099.381, lo que por demás neutraliza el valor del ingreso adicionado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 90

Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de los costos por concepto de capacitación de personal?

RECHAZO DE COSTOS POR CAPACITACIÓN DE PERSONAL / FALTA DE PRUEBA DE LOS COSTOS / DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA / PRUEBA IDÓNEA DE LOS COSTOS / OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA / PERSONAS

JURÍDICAS OBLIGADAS A EXPEDIR FACTURA / PROCEDENCIA DEL

DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA COMO SOPORTE DE LOS

COSTOS / IMPROCEDENCIA DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA

FACTURA COMO SOPORTE DE LOS COSTOS PARA OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA La actora cuestionó la decisión del Tribunal porque las razones expuestas para declarar la improcedencia de los costos por capacitación de personal por $7.203.000 no eran las explicadas en los actos administrativos, que se refirieron al

incumplimiento de los requisitos legales y la falta de legibilidad de los soportes. La sentencia apelada expresamente se refirió a la falta de legibilidad de los documentos aportados, señalando que más allá de la legibilidad, no demostraban el valor de las mismas, ni la identificación de las personas que se inscribieron, por lo que no era procedente su aceptación. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394) Demandante: Medinuclear S. A. S afirmado por la actora, la sentencia recurrida sí se refirió al cumplimiento de los requisitos formales exigidos para soportar los gastos discutidos. Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, reglamentó la expedición del documento equivalente a la factura en los casos en que los responsables del régimen común adquieren bienes o servicios de responsables personas naturales no comerciantes o, en su momento, inscritas en el régimen simplificado, por lo que, atendiendo a la calidad de las entidades beneficiarias de los pagos por capacitación, personas jurídicas obligadas a la expedición de factura o documento equivalente, no era válido soportar este costo con documentos equivalentes a la factura (relativos al Decreto 522 de 2003) y comprobantes de egreso expedidos por la sociedad a los trabajadores, ni con las certificaciones de estudios emitida por la entidad que realizó las capacitaciones (…). En el caso concreto, conforme con lo dispuesto en

los artículos 615, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, la sociedad debía aportar como soporte del costo por capacitación del personal, la factura expedida por el prestador del servicio, con este documento debía haber hecho la legalización el trabajador a la compañía. Al respecto, se advierte que el documento equivalente reglamentado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 solo procede para adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes inscritas en el régimen simplificado, y en el caso analizado, el servicio no fue prestado por el trabajador, sino por la entidad que realizó las capacitaciones, la cual se encontraba en la obligación de facturar el servicio. Por tanto, para soportar el costo por capacitaciones, la actora debió aportar la factura del prestador del servicio junto con el soporte del reembolso del trabajador, en tanto la factura es el documento idóneo que soporta el costo y el reembolso que realiza la empresa al trabajador. En consecuencia, se mantiene el rechazo de los costos por capacitaciones de personal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3

Problema jurídico: ¿Procede el rechazo del costo de ventas por el castigo de cartera que se efectuó dentro del mismo periodo en que se generó el ingreso?

RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS POR CASTIGO DE CARTERA /

DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DEUDAS

MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR / IMPROCEDENCIA DEL

CASTIGO DE CARTERA EN EL MISMO PERIODO DE GENERACIÓN DEL INGRESO En los actos acusados se desconocen costos de venta por $8.565.928, con fundamento en que en desarrollo de la investigación el contribuyente manifiesta que la suma en estudio corresponde a deudas manifiestamente perdidas por servicios realizados en el año 2009, los cuales la Administración determinó improcedentes en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 del Decreto 187 de 1975. La actora discutió que los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975 no restringen el castigo de cartera, siempre que se acredite la imposibilidad de su cobro, sin importar que la cartera sea castigada dentro del mismo período en que se generó el ingreso. La Sala precisa que el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, en su numeral 2, expresamente dispone que para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, es 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2017-00541-01 (24394) Demandante: Medinuclear S. A. S necesario que “se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas en tales años”. Así, con independencia de la naturaleza legal de las glosas médicas, el artículo 80

del Decreto Reglamentario es claro al exigir que para la procedencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...