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CE-52001-23-33-000-2017-00544-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00544-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE

BONOS PENSIONALES / RECONSTRUCCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE

HISTORIA LABORAL PARA VERIFICACIÓN DE APORTES COTIZADOS NO

REGISTRADOS / NEGATIVA EN LA EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Sala debe aclarar que la orden dictada en la sentencia impugnada no es el inmediato reconocimiento de la pensión de vejez. De hecho, la decisión consiste en que primero se realicen las actuaciones para verificar las cotizaciones o aportes al sistema durante el tiempo que laboró en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto para que así se expida el bono pensional. Posteriormente, corresponde al fondo pensional resolver sobre el derecho pensional del demandante. En efecto, lo que se debe procurar es que las entidades accionadas, es decir, la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realicen, coordinadamente, los trámites pertinentes para que se aclare la situación frente a los aportes que realizó el empleador del actor entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de septiembre del 2000, lo que permita a la administradora de pensiones el estudio de la petición prestacional a fin de determinar si es beneficiario o no de un derecho pensional. ]dado que] La negativa frente a la emisión del bono pensional vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor (…) Por otra parte, la notaría

indicó tanto en el escrito de oposición como en la impugnación, que desde el 1 de febrero de 1994 en adelante, presuntamente se realizaron los aportes del demandante a Fonprenor y que del 1 de enero de 1980 al 31 de enero de 1994 fue en Cajanal. Es decir, que la Notaría Segunda del Círculo de Pasto tiene información relevante que permitiría establecer donde se hicieron los respectivos aportes del accionante que no aparecen en la base de datos del Ministerio, ni de Protección S.A., para así actualizar la historia laboral del actor y realizar los trámites para expedir el bono pensional, de tal manera que a través suyo se puede adelantar el trámite del caso ante la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad administrativa que corresponda, para precisar si ante la extinta Fonprenor se realizaron los aportes de esos periodos. Por consiguiente, no se puede revocar la decisión impugnada, en razón a que esto sería negarle la posibilidad al actor de que se le expida el mencionado bono.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para la liquidación y emisión de bonos pensionales y la vulneración del derecho al debido proceso al presentarse demora para expedir un bono pensional por trámites administrativos internos con el cual se puede resolver el reconocimiento o no de una pensión, consultar la sentencia T-154 de 2018, M.P. José Fernando

Reyes Cuartas, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00544-01(AC)

Actor: GABRIEL ÁNGEL VILLOTA SAÑUDO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por Protección S.A. y la Notaría Segunda del Círculo de Pasto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se concedió el amparo deprecado, así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GABRIEL ÁNGEL VILLOTA SAÑUDO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE PASTO, a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del Notario, Director, Jefe o a quien corresponda para que realicen todas las actuaciones que sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para verificar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hubiere efectuado el señor GABRIEL ÁNGEL VILLOTA SAÑUDO, durante el tiempo que laboró al servicio de la NOTARÍA

SEGUNDA DEL CÍRCULO DE PASTO (01/01/1980 A 30/09/2000).

Verificado lo anterior la entidad que corresponde, dentro de sus competencias emitirá el o los bonos pensionales a que hubiere lugar. Ello a fin de que el Fondo de Pensiones resuelva el derecho pensional, según corresponda. Lo anterior dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la referida notificación de la presente providencia”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que cuenta con 63 años de edad, de los cuales laboró por más de 30 años como empleado de la Notaría Primera del Círculo de Pasto.

Agregó que entre el 1 de enero de 1980 hasta el 9 de abril de 2001, su empleador realizó las respectivas cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Nacional, Cajanal, pero que a partir del 9 de febrero de 2001, fue trasladado al régimen de ahorro individual (Protección S.A.). 1 Folio 216 del cuaderno de tutela. Sostuvo que en el 2015 acudió a mencionado fondo pensional, para verificar las condiciones de su pensión, pero se le indicó que no contaba con el capital ni el número de semanas requeridas para que se le reconozca la pensión de vejez, toda vez que solo aparecen 700 semanas, las cuales son las correspondientes al momento en que se afilió a Protección S.A., sin que se encontraran cotizaciones anteriores. El demandante indicó que el 18 de diciembre de 2015, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió un oficio en el cual no brindó una solución de fondo y tampoco resolvió la reconstrucción de la

historia laboral, con el fin de que se tuvieran en cuenta los tiempos que aportó en pensiones con anterioridad a la afiliación a Protección S.A. El actor presentó petición ante la UGPP, sin embargo en respuesta de 24 de septiembre de 2016, le indicó que Cajanal no llevaba ningún registro de semanas cotizadas de sus afiliados debido a que antes de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos no accedían a la pensión de vejez con fundamento en semanas cotizadas, sino con base en los servicios prestados en el sector público, por lo que no era posible expedir un certificado de semanas cotizadas. Resaltó que volvió a acudir a Protección S.A., no obstante en respuesta de 19 de diciembre de 2016, tampoco se le brindó una solución concreta frente a la emisión de su bono pensional frente a las cotizaciones realizadas con anterioridad al 9 de febrero de 2001. Indicó que han trascurrido más de dos años desde la primera vez que acudió al fondo de pensiones para resolver su situación pensional, sin que se le brinde una solución respecto de la emisión del bono y la reconstrucción de su historia laboral. Finalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad, que tiene problemas de salud, lo cual le genera inconvenientes para prestar sus servicios como trabajador en condiciones dignas, pero que lo sigue haciendo bajo la necesidad de procurar el sustento económico.

2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la protección de las

personas en estado de debilidad manifiesta, que considera vulnerados por las actuaciones administrativas que realizaron su empleador, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A., tendientes a la no expedición del bono pensional, el cual es necesario para que se le reconozca la pensión.

3. Pretensiones El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de seguridad social, petición, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, de los que es depositario GABRIEL ÁNGEL VILLOR SAÑUDO, por la omisión en la que han incurrido las entidades accionadas al no brindar ninguna respuesta concluyente respecto de la pensión de vejez del accionante.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, como medio transitorio de defensa, se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a la que hace referencia el art. 65 de la Ley 100 de 1993, en favor del señor GABRIEL ÁNGEL

VILLOTA SAÑUDO.

TERCERA: Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconozca a favor del señor GABRIEL ÁNGEL VILLOTA SAÑUDO, el bono pensional o el traslado de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.”2.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el accionante aportó los siguientes documentos:  Copia de oficio de 18 de diciembre de 2015, proferido por Protección S.A.  Copia del oficio de 24 de octubre de 2016, expedido por la UGPP en el que se resuelve de manera negativa la solicitud de expedición de bono pensional elevada por el actor.

5. Oposiciones 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 5.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En escrito de 13 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se ha desconocido derecho alguno al accionante.

Afirmó que de acuerdo a la información que aparece registrada en el sistema interactivo el actor no tiene derecho a bono pensional, toda vez que no cuenta con historia laboral válida para la liquidación de este beneficio. Agregó que el único tiempo de servicio que eventualmente daría al demandante el derecho a la liquidación y emisión de un bono pensional tipo A, es el laborado al servicio de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, pero al ingresar la información al sistema genera el mensaje de error “BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN”, lo cual es consecuencia del ingreso por parte de la AFP de los tiempos laborados del actor por el periodo entre 1 de enero de 1980 al 31 de marzo de 1994, el que supuestamente se cotizó a Cajanal, lo que no coincide con la información aportada por Cajanal.

Sostiene que la falta de soportes es falla atribuible al empleador, pues es el encargado de pagar los aportes pensionales entre los periodos del 1 de enero de 1980 al 31 de marzo de 1994. Por último, manifestó que la AFP no ha cumplido con los trámites establecidos en la ley, relacionados con el proceso de reconstrucción de la historia laboral. Agregó que tampoco ha realizado las actuaciones tendientes a determinar la entidad que debe responder por los tiempos laborados del actor en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, empleador que al parecer realizaba los aportes a Cajanal. 5.2. Respuesta de Protección S.A. En memorial de 11 de octubre de 2017, el representante legal informó que la AFP no ha realizado conducta alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues se han realizado todas las gestiones pertinentes tendientes a reconstruir la historia laboral del accionante y si a la fecha no se ha resuelto de fondo la solicitud de prestación económica por vejez elevada por el peticionario, es porque resulta jurídicamente imposible determinar a qué tipo de prestación económica tiene derecho. Precisó que la corrección de la historia laboral del accionante involucra no solo a esta administradora, sino a Colpensiones y a la “Notaría Segunda de Pasto”, por lo que consideran que deben integrarlos al proceso, con el fin de que se pronuncien al respecto y contribuyan a la solución de los inconvenientes del actor. Finalmente, solicitó que la decisión que se adopte tenga carácter transitorio, hasta cuando la autoridad judicial competente se pronuncie dentro de un proceso ordinario, pues en la acción de tutela bajo estudio no se cuenta con los elementos

necesarios para conceder una pensión de vejez, ya que no se conoce si se genera bono pensional y que entidades lo conforman. 5.3. Respuesta de la UGPP En memorial de 18 de octubre de 2017, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues las funciones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral del actor y la expedición del bono pensional es propia de Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, indicó que no se cumple con los requisitos generales del mecanismo constitucional, por lo que se debe declarar improcedente. 5.4. Respuesta de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto En escrito de 18 de octubre de 20173, la notaria informó que es un particular que presta un servicio público, por lo que los conflictos laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que se desempeña como notaria desde el 10 de noviembre de 2000. En consecuencia, no tiene la obligación de emitir comunicado, ni de asumir el pago de alguna prestación social por el tiempo que laboró el actor. Manifestó que de los archivos que reposan en dicha notaría se encontró: 3 Los argumentos fueron reiterados en escrito radicado en esta Corporación el 23 de marzo de 2018.  Que el accionante fue trabajador del anterior notario desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2000.

 Los aportes pensionales del actor desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1994, se realizaron a Cajanal.  Desde el 1 de febrero de 1994 en adelante, dichos aportes, al parecer, se realizaron al Fondo de Reconocimiento de Pensiones de la Superintendencia de Notariado y Registro, Fonprenor, pero estos no aparecieron en el archivo, por lo que sugirió solicitar la certificación y si es del caso el respectivo bono pensional al mencionado fondo. Finalmente, aseguró que no ha recibido por parte de la AFP, requerimiento respecto al bono pensional del señor Gabriel Ángel Villota Sañudo y que solo se presentó una solicitud por parte del demandante del 12 de octubre de 2017, en la que pidió que se modifique el certificado laboral expedido del 6 de marzo de 2014. 5.5. Respuesta de Colpensiones En escrito de 19 de octubre de 2017, el director de la oficina de Acciones Constitucionales pidió que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestaciones definidas en materia pensional.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 19 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que ordenó a la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, a Protección S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que realicen

todas las actuaciones necesarias, para verificar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que laboró en la mencionada notaría. Resaltó que en el asunto objeto de estudio, la dificultad se ha presentado al establecer los aportes realizados en pensión por la Notaría Segunda del Círculo de Pasto por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 al 30 de septiembre de 2000, dado que en el certificado expedido por dicha entidad se presentan inconsistencias. Señaló que corresponde a las entidades accionadas dentro de sus competencias, adelantar las gestiones para efectos de resolver la situación pensional del actor, más si se tiene en cuenta que dichas entidades son las que cuentan con la información necesaria para dicho fin y tienen la posibilidad y el deber de verificar. En consecuencia, tienen la obligación de resolver de forma oportuna y completa la solicitud del accionante, pues de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la omisión parcial o total de estas incide negativamente en el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o a la seguridad social.

7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Protección S.A. y la Notaría Segunda del Círculo de Pasto impugnaron la anterior decisión. 7.1. Protección S.A. afirmó que se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, concerniente a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, sin que antes se pague el bono pensional o, en su defecto, se

cancelen los aportes cotizados por el afiliado antes de efectuarse el traslado. Sostuvo que se le debe ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Pasto que expida los formatos de certificación laboral, que haga entrega de los soportes de pago a Cajanal y que corrija el certificado laboral del actor e indicar donde realizaron los aportes a pensión desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2000. Finalmente, solicitó que se absolviera de todo cargo, en razón a que la AFP no desconoció derecho alguno del accionante. 7.2. La Notaría Segunda del Círculo de Pasto indicó que se debió vincular al anterior notario, es decir al señor Mario Laureano Villota López, quien tiene conocimiento de la situación pensional del demandante. Agregó que no está obligada a lo imposible, puesto que no puede certificar aportes que no se encuentran debidamente sustentados en los archivos de la mencionada notaría. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala le corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de octubre de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante vulnerado por la falta de información completa en la historial laboral o, en su defecto, si Protección S.A. y la Notaría Segunda del Círculo de Pasto no les corresponde realizar los trámites pertinente a la corrección de la historia laboral y expedición del bono pensional del actor, para que se analice la posibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez.

3. De la expedición de los bonos pensionales En la sentencia del 28 de agosto de 2014 (que sirve de fundamento para la pretensión de amparo), esta Sección se pronunció sobre un asunto que guarda identidad fáctica y jurídica4. Por tanto, dicha decisión se reiterará es esta oportunidad.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Empero, la seguridad social no sólo se concibe como 4 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2013-00627-01 un servicio público, sino que también es un derecho fundamental de aplicación inmediata que debe ser garantizado por el Estado, de acuerdo con lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho (…) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus

medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. A su turno, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. La seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el

carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política”5. 5 Sentencia T-549 de 2012. La forma de garantizar el derecho a la seguridad social está atada, grosso modo, a la protección que se debe otorgar por la falta de ingresos económicos para la persona después de finalizar su vida laboral, mediante el reconocimiento de las pensiones u otro tipo de prestaciones económicas. No debe dejarse de lado que uno de los principios orientadores del sistema de seguridad social colombiano es el de la solidaridad. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Como se sabe, del concepto de solidaridad deriva la obligación tripartita (Estado, empleadores y trabajadores), de efectuar las cotizaciones durante el tiempo y en el monto que determine la ley, con el fin de cubrir la contingencia relacionada con la falta de ingresos producto de la vejez. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional6 ha manifestado que la pensión de vejez es una prestación económica, producto de largos años de trabajo y de ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que tiene como fin garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la liquidación y remisión de los bonos pensionales con destino al fondo respectivo, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “(…) la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del 6 Ver, entre otras, las sentencias T-183 de 1996, C-107 de 2002 y T-398 de 2013. bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla”7. De lo anterior, se infiere que la negativa frente al reconocimiento del bono pensional genera la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues puede truncar la expectativa de acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, previo cumplimiento de los requisitos legales, la entidad encargada debe emitir el respectivo bono pensional, en procura de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del beneficiario. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20188 indicó que también se puede presentar la vulneración al debido proceso durante el trámite

administrativo que se realiza al interior de los fondos para el reconocimiento pensional. Sobre este particular, sostuvo: “(…) Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.” (Negrilla y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, la Corte Constitucional considera que el hecho de que un fondo de pensiones realice erradamente u omita un trámite administrativo y que como consecuencia de esto se niegue un derecho pensional, también genera una vulneración al debido proceso. En efecto, la demora por trámites administrativos internos en expedir un bono pensional con el cual se puede resolver el reconocimiento o no de una pensión, atenta contra el mencionado derecho fundamental.

4. Estudio y solución del caso concreto 7 Sentencia T-927 de 2002. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4.1. El demandante interpuso la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, que considera vulnerados por las actuaciones

administrativas que realizaron su empleador, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A., tendientes a la no expedición del bono pensional, el cual es necesario para que se le reconozca la pensión. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 19 de octubre de 2017, concedió el amparo al debido proceso y ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE PASTO, a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del Notario, Director, Jefe o a quien corresponda para que realicen todas las actuaciones que sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para verificar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hubiere efectuado el señor GABRIEL ÁNGEL VILLOTA SAÑUDO, durante el tiempo que laboró al servicio de la NOTARÍA

SEGUNDA DEL CÍRCULO DE PASTO (01/01/1980 A 30/09/2000).

Verificado lo anterior la entidad que corresponde, dentro de sus competencias emitirá el o los bonos pensionales a que hubiere lugar. Ello a fin de que el Fondo de Pensiones resuelva el derecho pensional, según corresponda. Lo anterior dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la referida notificación de la presente providencia”. Protección S.A. y la Notaría Segunda del Círculo de Pasto impugnaron la anterior

decisión, bajo el argumento de que es imposible dar cumplimiento a la orden. 4.2. Al respecto, la Sala debe aclarar que la orden dictada en la sentencia impugnada no es el inmediato reconocimiento de la pensión de vejez. De hecho, la decisión consiste en que primero se realicen las actuaciones para verificar las cotizaciones o aportes al sistema durante el tiempo que laboró en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto para que así se expida el bono pensional. Posteriormente, corresponde al fondo pensional resolver sobre el derecho pensional del demandante. En efecto, lo que se debe procurar es que las entidades accionadas, es decir, la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realicen, coordinadamente, los trámites pertinentes para que se aclare la situación frente a los aportes que realizó el empleador del actor entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de septiembre del 2000, lo que permita a la administradora de pensiones el estudio de la petición prestacional a fin de determinar si es beneficiario o no de un derecho pensional. La negativa frente a la emisión del bono pensional vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor, dado que reduce o, en el peor de los casos, cercena la posibilidad de acceder a una prestación económica que cubra la contingencia por la falta de ingresos en la vejez, ya sea para el titular de las cotizaciones o para el caso de los beneficiarios como ocurre, por ejemplo, con la pensión de vejez. 4.3. Por otra parte, la notaría indicó tanto en el escrito de oposición como en la

impugnación, que desde el 1 de febrero de 1994 en adelante, presuntamente se realizaron los aportes del demandante a Fonprenor y que del 1 de enero de 1980 al 31 de enero de 1994 fue en Cajanal. Es decir, que la Notaría Segunda del Círculo de Pasto tiene información relevante que permitiría es

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