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CE-52001-23-33-000-2017-00551-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2017-00551-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO PÚBLICO

DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS EN CARRERA

ADMINISTRATIVA DE ETNOEDUCADORES DIRECTIVOS DOCENTES Y

DOCENTES QUE PRESTAN SERVICIO A LA POBLACIÓN

AFRODESCENDIENTE, RAIZAL, NEGRA Y PALENQUERA / SOLICITUD DE

AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL PARA LOGRAR NOMBRAMIENTO

COMO DOCENTE

[L]a Sala advierte que, en efecto, el actor instauró una acción de tutela anterior la cual fue resuelta de manera negativa a sus intereses. Sin embargo, ese asunto no culminó con las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los jueces de tutela, dado que el proceso fue escogido para selección por la Corte Constitucional y decidido mediante sentencia de unificación SU-011 de 2018. Luego de una lectura detallada de la sentencia de unificación en mención, esta Sección observa que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño informó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorizó para celebrar una nueva audiencia de selección de vacantes, en la que [el actor] (Expediente T-6048033) seleccionó un nuevo centro educativo”. (…) la Sala evidencia que el cambio de sede del Centro Educativo “Bellavista”, perteneciente al Consejo Comunitario Rio Sanquianga, jurisdicción Olaya Herrera al Centro Educativo “Merizalde Porvenir” del Consejo Comunitario Rio Satinga, fue puesto a consideración y analizado por la Corte Constitucional, autoridad judicial que a pesar de ser advertida del

mencionado cambio de sede optó por mantener el amparo respecto de la plaza inicial, debido a que la escogida con posterioridad, objeto de la presente acción de tutela, está siendo ocupado por docentes en provisionalidad. En esa medida como el Tribunal Constitucional resolvió de manera favorable varios casos con situaciones fácticas y jurídicas similares al presente, a la cual le otorgó efectos inter comunis y dentro de los que hizo parte el actor, la Sala, contrario a lo decidido por el a quo, se estará a lo resuelto en la sentencia SU-011 de 2018 (…) no habrá lugar a ordenar la aplicación integral de la sentencia de unificación emanada de la Corte Constitucional al presente asunto, por la sencilla razón de que el [actor] fue parte en ese proceso y se benefició con el resultado del mismo. Además, pese al cambio de plaza de los establecimientos educativos ofertados, se dispuso tener como válido el primero de ellos, pues no es dable dar una orden a dos consejos comunitarios respecto de un mismo docente para el otorgamiento del aval, pues ello además de generar confusiones, implica quitarle la posibilidad del aval a otro concursante en similares condiciones a las del actor. De este modo, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de unificación antes mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00551-01(AC)

Actor: JOFREY DAVID CASTAÑEDA TENORIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: El accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante la convocatoria Nº 238 de 2012, convocó a concurso público de méritos

para la provisión de cargos en carrera administrativa de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan servicio a la población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera, el cual fue regulado a través del Acuerdo 282 de 2 de octubre de 2012. Precisó que en su calidad de docente afrocolombiano, participó en el concurso abierto de méritos, a lo que agregó que luego de superar las etapas del proceso de selección fue incluido en la lista de elegibles mediante Resolución Nº 3425 de 23 de julio de 2015. Relató que el 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño realizó audiencia pública para que los aspirantes seleccionados escogieran la plaza de los establecimientos educativos ofertados, por lo que

seleccionó el centro educativo Bella Vista (zona rural), el cual pertenece al Consejo Comunitario Río Sanquianga, jurisdicción del municipio Olaya Herrera. Agregó que en esa audiencia, la Secretaría de Educación dio a conocer los criterios a tener en cuenta para efectuar los nombramientos de los docentes en periodo de prueba, precisando que las personas que escogieron una plaza ubicada en zona rural requerían aval de reconocimiento cultural, por lo que solicitó al Consejo Comunitario Río Sanquianga el aval correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Relató que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en cumplimiento de sentencias de tutela, realizó nuevas audiencias para la escogencia de plazas. La última de éstas se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, en la que cambió de sede y seleccionó el centro educativo Merizalde Porvenir del Consejo Comunitario Río Satinga. En tal virtud, solicitó el aval de reconocimiento cultural, pero la respuesta suministrada por el Consejo Comunitario mencionado fue negativa. Por último, aseveró que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Río Satinga no han solucionado de fondo su situación, manteniéndose la negativa de hacer efectivo su nombramiento y posesión del cargo docente, al cual afirma tiene derecho.

2. Fundamentos de la acción El accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el Ministerio de Educación Nacional, la

Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Río Satinga, con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados porque a pesar de que superó todas las etapas del concurso de méritos no ha sido nombrado y posesionado en el cargo docente dado que el Consejo Comunitario mencionado negó el aval de reconocimiento cultural de que trata el artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015. Sostuvo que uno de los argumentos principales del Consejo Comunitario para negar el aval de reconocimiento cultural fue el referido a la no realización de la consulta previa. No obstante, sostuvo que el Acuerdo de la convocatoria estableció que se había llegado a arreglos básicos para la realización del concurso. En ese sentido, arguyó que la consulta previa no es un asunto que concierna a los docentes que superaron todas y cada una de las etapas del concurso, el cual tardó un poco más de cinco (5) años, pues ese asunto debió ser controvertido al principio de la convocatoria mediante las acciones judiciales pertinentes y no ahora cuando el proceso de selección ha culminado, por lo que consideró que ese no es un argumento suficiente para la negativa del aval. Indicó que reúne todos los requisitos para desempeñarse como etnoeducador ya que se encuentra en la lista de elegibles, es afrocolombiano, se ha desempeñado como docente en instituciones de comunidades negras, posee las capacidades académicas e intelectuales para ejercer la profesión y conoce la región, a lo que

agregó, que el aval no constituye un criterio de evaluación, sino un requisito adicional para el nombramiento y posesión, por lo que la negativa debe ser motivada y justificada en juicios objetivos. Anotó que la expedición del aval no puede convertirse en una decisión arbitraria y caprichosa del Consejo Comunitario que obstaculice el derecho al mérito. Finalmente, informó que con anterioridad había instaurado una acción de tutela para obtener la entrega del aval de reconocimiento cultural. No obstante, aclaró que en la presente oportunidad existen hechos nuevos y entidades accionadas diferentes, pues cambió la plaza para desempeñar el cargo docente, lo que trae como consecuencia que el Consejo Comunitario sea distinto.

3. Pretensiones El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y los que a su buen juicio considere se vean vulnerados o amenazados, ordenándole a las autoridades accionadas y en especial al Consejo Comunitario Río Satinga que expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo etnoeducador docente de primaria en el centro educativo Merizalde Porvenir en el municipio de Olaya Herrera, y remitirlo a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo seleccionado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

En tal caso, que no sea factible la petición principal, solicito a su señoría ordenar a

la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que se entienda por cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y se proceda de inmediato a mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de etnoeducador docente de primaria en el centro educativo Merizalde Porvenir del municipio de Olaya Herrera”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la respuesta suministrada por el representante legal del Consejo Comunitario Rio Satinga que negó el aval de reconocimiento cultural (folio 24).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Mediante informe de 12 de octubre de 20171, la asesora jurídica de la cartera ministerial mencionada solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la desvinculación del presente trámite constitucional, porque, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime si no es la competente para administrar los servicios educativos ni el personal docente y administrativo, pues dicha función está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.

Precisó que el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Comisión Pedagógica Nacional -CPN-, desde 1995, ha concertado la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, logrando la consolidación del documento de Política Pública Educativa hacia un sistema educativo intercultural, con el fin de fortalecer la política de etnoeducación. En ese proceso, sostuvo, se han promovido los procesos de selección por méritos de los docentes de dichas comunidades, los cuales se han consolidado en dos concursos

diferenciales, dentro de estos, el presente. Respecto al aval, afirmó que la respuesta suministrada por el representante del Consejo Comunitario Río Satinga no refleja un ejercicio adecuado de las potestades públicas encomendadas, pues con criterios subjetivos negó al docente elegido la posibilidad de acceder a un cargo público con argumentos ajenos al ordenamiento constitucional, circunstancia que, a su juicio, desconoce las concertaciones celebradas con los organismos representativos de la población afrodescendiente, negra, palenquera y raizal y los principios que inspiran el desarrollo de cualquier proceso abierto y público de selección. Concluyó que el aval de reconocimiento cultural no puede constituirse en un derecho absoluto de las comunidades, que signifique el desconocimiento arbitrario de todo proceso de selección. 5.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 1 Folios 34 a 38. El asesor jurídico de la CNSC mediante escrito de 17 de octubre de 20172, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional y se disponga la desvinculación del presente asunto, en razón a que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con la petición de que se expida el aval de reconocimiento cultural, porque el competente para ello es el Consejo Comunitario Río Satinga. Informó que de la lista de elegibles conformada por 267 aspirantes, han sido nombrados sólo 54 personas, debido al tema del aval, el cual ha causado impedimentos para la posesión de los docentes. 5.3. Respuesta del departamento de Nariño, Secretaría de Educación

La apoderada judicial de la Secretaría de Educación en mención, a través de memorial de 17 de octubre de 20173, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de amparo porque, en su sentir, no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por el docente, ya que el consejo comunitario Río Satinga es el que de manera arbitraria ha impedido el nombramiento del actor en periodo de prueba al no expedir el aval de reconocimiento cultural, requisito legal y de obligatorio cumplimiento para tal fin, según las previsiones del artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015. Precisó que, dentro del marco de sus competencias, realizó la audiencia de selección de vacantes y el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, siempre y cuando anexen el aval de reconocimiento cultural. Empero, el actor no aportó el documento en el que acreditara el respectivo aval por parte del consejo comunitario, hecho que impidió se hiciera efectivo su nombramiento en la vacante que seleccionó, esto es, el Centro Educativo Merizalde Porvenir del municipio de Olaya Herrera. 5.4. Consejo Comunitario Río Satinga El representante legal del Consejo Comunitario Río Satinga, a través de escrito de 17 de octubre de 20174, se opuso a las pretensiones del recurso de amparo porque, de conformidad con la Carta Política, debe primar el interés general sobre el particular. De manera puntual, señaló que la tutela no debe ser utilizada para permitir la extinción de las comunidades afrocolombianas del pacífico nariñense

permitiendo el nombramiento y posesión de docentes que no conocen los grupos étnicos. Aseveró que el actor, aunque afrodescendiente, no se encuentra preparado para ejercer la etnodocencia ni para desarrollar la identidad cultural de las nuevas generaciones de la comunidad. Lo anterior, adujo, por cuanto no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley General de Educación, ni con las pautas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional5 que hacen referencia a la protección de los grupos étnicos en cuanto a su identidad cultural. Agregó que el señor Castañeda Tenorio, no es nativo de la comunidad Merizalde Porvenir, por lo que desconoce los usos y costumbres que se han trasmitido de generación en generación por los ancestros del territorio colectivo del Consejo 2 Folios 44 a 48. 3 Folios 49 a 55. 4 Folios 65 a 69. 5 Para lo cual hizo referencia a las sentencias C-208 de 2007, C-666 de 2016, T-379 de 2011, T-907 de 2011, T-801 de 2012, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y T-817 de 2013. Comunitario, lo cual no garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, referente a que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Adujo que la CNSC debe tener presente que desde el año 2007, por orden de la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2007, los concursos de mérito son inaplicables para vincular docentes en esa región.

Finalmente, solicitó que se declarara “la nulidad del LISTADO DE VACANTES PRESENTADO A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”, así como “la nulidad del concurso efectuado en 2013; la nulidad del listado de elegibles” y la revocatoria de los Decretos y/o Resoluciones de nombramiento expedidos por el ente territorial en periodo de prueba. Como restablecimiento, solicitó el reintegro de los etnoeducadores provisionales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 25 de octubre de 20176, negó la acción de tutela al considerar que el departamento de Nariño, Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se solicita, al no efectuar su nombramiento en el cargo público de docente etnoeducador, habida cuenta de que la lista de elegibles perdió vigencia.

Lo anterior, sostuvo el a quo, por cuanto el artículo 49 del Acuerdo 282 de de 2012, que convocó al concurso de méritos, estableció que la lista de elegibles tendría una vigencia de 2 años a partir de su firmeza, esto es, hasta el 4 de agosto de 2017. En ese sentido, como la acción de tutela se radicó con posterioridad a esa fecha, no existe obligación del ente territorial para nombrar al accionante al cargo al cual aspiró, pues ese registro feneció. Aclaró que aunque en otras oportunidades el Tribunal ha concedido el amparo de derechos fundamentales a personas que se presentaron al mismo concurso de méritos, en el asunto bajo estudio no existe identidad fáctica ni jurídica, pues a la fecha en que interpusieron esas acciones de tutela no había vencido la lista de

elegibles.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la anterior decisión7, porque el a quo no resolvió el fondo del asunto ni hizo un análisis adecuado sobre la afectación de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, debió obligar al Consejo Comunitario que explicara de manera objetiva el procedimiento que siguió para la expedición del aval y cuáles fueron las razones para no otorgarlo.

Aseveró que si bien la lista de elegibles perdió vigencia, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la nueva audiencia pública para escogencia de plazas se llevó a cabo el 31 de julio de 2017 y en ella se concedió un término de 15 días para aportar el aval de reconocimiento cultural. Así, antes del vencimiento del referido plazo el actor radicó ante el Consejo Comunitario la petición correspondiente, que fue resuelta de manera negativa solo hasta finales del mes de septiembre. 6 Folios 78 a 86. 7 Folios 92 a 97. Aunado a ello, señaló que el Tribunal de Nariño, a través de un fallo de tutela, suspendió los nombramientos en periodo de prueba de todos los elegibles, desde el 17 de agosto y hasta 30 días hábiles posteriores, término que vencía el 10 de octubre siguiente; de manera que, no era dable concluir que la tutela se interpuso de manera tardía, pues se radicó el 9 de octubre de 2017. Adujo que las razones para no tomar posesión en el cargo como etnoeducador

son ajenas a su voluntad, ya que superó las pruebas del concurso, cumple con las exigencias legales para desempeñarse como docente, se presentó a las audiencias de escogencia de plazas y radicó las peticiones pertinentes para obtener el aval. No obstante, el Consejo Comunitario es el que de manera arbitraria se ha sustraído la obligación de otorgar el aval de reconocimiento cultural sin justificación alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al negar las pretensiones de la acción de tutela porque la lista de elegibles de la convocatoria Nº 238 de 2012 perdió su vigencia, o si por el contrario, las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos del actor al no permitir su nombramiento como docente etnoeducador porque no cuenta con el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario Río Satinga.

3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Respecto de la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos, la Corte Constitucional8 ha expresado que, en principio, no procede por cuanto los afectados cuentan con los medios de control previstos en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, empero como no siempre resulta idóneo y eficaz para restaurar los derechos fundamentales conculcados de quienes habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del concurso, además del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que “(…) en este tipo de asuntos, las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues en la mayoría de los casos el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho, ‘ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño 8 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013, T-748 de 2015 y T-682 de 2016. causado9, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo’10”11. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los

derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos12. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular13. Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte entonces en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.).

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub-judice el señor Jofrey David Castañeda Tenorio, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el

Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Río Satinga con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados porque a pesar de que superó todas las etapas del concurso de méritos y fue incluido en lista de elegibles, no ha sido nombrado y posesionado como etnoeducador, porque el Consejo Comunitario mencionado negó el aval de reconocimiento cultural, a su juicio, de manera arbitraria, sin argumentos objetivos y suficientes. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo constitucional solicitado, porque la lista de elegibles en la cual se encontraba el actor perdió vigencia. Decisión contra la cual fue interpuesta la impugnación correspondiente, al considerar que pese a que la lista de elegibles no se encuentra vigente, las causas para no posesionarse en el cargo son ajenas a su voluntad y a la esencia del concurso, pues adelantó todas las actuaciones pertinentes a fin de obtener el aval de reconocimiento cultural, pero los Consejos Comunitarios han 9 Corte Constitucional, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. 10 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 1998. 11 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 12 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sido renuentes en la entrega del aval de reconocimiento cultural, documentos sin el cual no es posible tomar posesión del cargo.

Al respecto, es preciso señalar que la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que prestan el servicio educativo a población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación del departamento de Nariño, la cual fue reglamentada mediante Acuerdo Nº 282 de 2 de octubre de 2012. En el marco de la convocatoria Nº 238 de 2012 de etnoeducadores afrocolombianos, la CNSC expidió la Resolución Nº 3425 de 23 de abril de 2015, “por la cual se conforma la Lista de elegibles para proveer… 336 vacantes de etnoeducador Docente de Primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en la Entidad Territorial Certificada en Educación Departamento de Nariño…”, haciendo parte de ella el accionante, quien ocupó la posición 235, con un puntaje de 52,18. 4.2. No obstante, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala observa que el actor en el escrito de tutela manifestó que había instaurado una acción anterior con el fin de obtener la entrega del aval de reconocimiento cultural, requisito de carácter legal para la realización del nombramiento y posesión como etnoeducador. Sobre este punto, el demandante aclaró que no existe temeridad o duplicidad de la

acción de tutela por cuanto la Secretaría de Educación de Nariño el 31 de julio de 2017, realizó otra audiencia para la selección de plazas en la que se cambió de sede para desempeñar el cargo docente. En esa medida, consideró que existen hechos nuevos y entidades accionadas diferentes, pues el cambio de plaza trae como consecuencia que el Consejo Comunitario accionado sea distinto. Bajo este escenario constitucional, la Sala advierte que, en efecto, el actor instauró una acción de tutela anterior la cual fue resuelta de manera negativa a sus intereses14. Sin embargo, ese asunto no culminó con las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los jueces de tutela, dado que el proceso fue escogido para selección por la Corte Constitucional15 y decidido mediante sentencia de unificación SU-011 de 2018. Luego de una lectura detallada de la sentencia de unificación en mención, esta Sección observa que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño informó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorizó para celebrar una nueva audiencia de selección de vacantes, en la que Jofrey David Castañeda Tenorio (Expediente T-6048033) seleccionó un nuevo centro educativo”. En relación con este punto, la Corte sostuvo que “en desarrollo de la segunda audiencia de asignación de instituciones educativas, el señor Jofrey David Castañeda Tenorio (Expediente T-6048033) seleccionó voluntariamente al Centro Educativo Merizalde Porvenir ubicado en el Municipio de Olaya Herrera (Nariño), donde se ofertaron dos vacantes, sin embargo, actualmente se encuentran provistas por las señoras Luz Hermilia Caicedo Solis y Ana Agustina Cuero

14 En primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, el 25 de agosto de 2016 y en segunda instancia, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Jofrey David Castañeda Tenorio contra la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 15 Expediente T-6048033. Montaño en provisionalidad”, para concluir que “pese a los esfuerzos del ente territorial por contribuir a que los docentes participantes de la Convocatoria No. 238 de 2012 pudieran ejercer el cargo de etnoeducadores, al día de hoy, ello no ha sido posible. En el primero de los casos, el señor Castañeda Tenorio advirtió, sin ahondar en mayores razones, que en esta segunda oportunidad de selección de plazas ‘[le] impidieron el nombramiento al cual [tiene] pleno derecho’16 por lo que, a la fecha, ejerce actividades administrativas en el sector educativo del Municipio de Tumaco, sin que tenga una vinculación legal y reglamentaria, ni un contrato de prestación de servicios vigente”. Sobre la base de lo expuesto, la Sala evidencia que el cambio de sede del Centro Educativo “Bellavista”, perteneciente al Consejo Comunitario Rio Sanquianga, jurisdicción Olaya Herrera al Centro Educativo “Merizalde Porvenir” del Consejo Comunitario Rio Satinga17, fue puesto a consideración y analizado por la Corte Constitucional, autoridad judicial que a pesar de ser advertida del mencionado cambio de sede optó por mantener el amparo respecto de la plaza inicial, debido a

que la escogida con posterioridad, objeto de la presente acción de tutela, está siendo ocupado por docentes en provisionalidad. En esa medida como el Tribunal Constitucional resolvió de manera favorable varios casos con

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