🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-33-000-2017-00552-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2017-00552-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VALORACIÓN DE OPTOMETRÍA / AUSENCIA DE ORDEN DEL MÉDICO TRATANTE La Sala no comparte las apreciaciones de la recurrente, en tanto que no se puede dar por acreditada una circunstancia que debe ser probada documentalmente por la demandante. La Sala no puede apoyarse en la sola manifestación de la actora, según la cual, la médico que la valoró afirmó que debía ser tratada por un especialista pero que no era posible remitirla por no existir contrato vigente que permitiera tal valoración. // Le correspondía a la actora probar tal aspecto, cuestión que no puede ser inferida de la historia clínica que es aportada al plenario, debido a que la misma solamente indica que la actora padece conjuntivitis atópica aguda pero en ninguna parte señala que requiera ser valorada por un especialista. Es razonable que, a criterio del médico que valoró a la actora, la patología que ella padece pueda resolverse con los medicamentos que le prescribió, teniendo en cuenta que según las historias clínicas aportadas no se observa que la demandante padezca una situación grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00552-01(AC)

Actor: ANGIE NATALIE ORTEGA VÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD La señora Angie Natalie Ortega Vásquez, actuando a nombre propio, el 9 de octubre de 2017, solicitó en ejercicio de la acción de tutela ordenar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, que sea atendida por médicos especialistas en optometría y que le sea brindado un tratamiento integral en cuanto a la patología que padece “conjuntivitis atópica aguda”

I. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 10 de octubre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar al Comandante o Representante Legal del Área de Sanidad de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía de Nariño. 1 Visible a folio 61 del expediente de tutela. 2.2. El Jefe del Área de Sanidad Nariño, capitán Richard Wilson Moncayo Palacios, solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos: Explicó que la autorización de cita con médicos especialistas es un servicio que debe ser canalizado por un galeno de la red interna, motivo por el cual la señora Angie Natalie Ortega Vásquez debe ser valorada primero por el médico general y después por el galeno, quien decidirá si la remite o no a la especialidad que corresponda.

Destacó que la actora deberá radicar la orden médica ante el área de sanidad en la oficina de referencias, donde se procederá a autorizar dicha orden para la atención con el médico especialista. Aseveró que la solicitud hecha por la accionante es impertinente, por cuanto la realiza sin tener una formula médica contentiva de la orden de valoración por la

especialidad de optometría. Por lo anterior, solicitó que se inste a la actora para que asista a la oficina de citas de la Dirección de Sanidad de Nariño y pida el agendamiento de una cita con el médico general para dar inicio con las gestiones necesarias para la consecución de una cita con el especialista que requiera. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral estimó que es improcedente, debido a las múltiples entregas de medicamentos y autorizaciones de servicios medico asistenciales de niveles I, II y III de complejidad, y añadió que debía tenerse en cuenta que no se encuentra prescrita una patología que permita vislumbrar la necesidad de un tratamiento integral.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 23 de octubre de 20172, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que revisado el expediente se observa que la actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaría en la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional. 2 Folios 31 a del expediente de tutela En cuanto a la falta de autorización o remisión a la especialidad de optometría, explicó que de conformidad con lo reseñado en el Informe Médico General de fecha 21 de septiembre de 2017, a la señora Angie Natalie Ortega Vásquez se le ofreció atención y valoración médica, y sobre las observaciones descritas en la historia clínica se determinó: "Examen físico y valoración, se diagnosticó en el aplicativo de Pupilas Iscóricas Normorreactivas la figura de "Conjuntivitis atópica

aguda". Estimó que no obra prueba de autorización expedida bajo formula médica que ordene valoración de la actora en el área de Optometría. En relación con la incapacidad económica de la paciente para sufragar los gastos en el área de especialidad de Optometría, advirtió que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaría en la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional, por lo que resulta claro que está “circunscrita en una persona determinada en recibir una remuneración (sic), con lo cual implicaría el no cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar en sede de tutela el procedimiento que requiere la actora.” La señora Angie Natalie Ortega Vásquez al instaurar la acción de tutela por estimar vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, cosa que no se produjo en el caso sub-judice, pues no fueron adjuntados al plenario copia de autorización del médico general que haya determinado de manera indiscutible la remisión ante el médico especialista en optometría. Aunado a lo anterior, compartió lo expuesto por la entidad accionada, en el sentido que sí se ha cumplido todas y cada una de las atenciones médicas de la accionante, y de paso instó a la señora Angie Natalie para que concurra a la oficina de atención y citas con el médico general y se dé inicio a las gestiones necesarias para la consecución de una cita con el especialista que requiera.

III. LA IMPUGNACIÓN La Señora Angie Natalie Ortega Vásquez, mediante escrito radicado el 2 de

noviembre de 20173, impugnó el fallo citado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que se vulneraron los principios fundamentales de la tutela, porque no se respetó el tiempo para resolver el fallo, ya que se le notificó de la decisión de primera instancia pasados los diez (10) días que tiene el fallador para dar solución. Explicó que el fallo de primera instancia se funda en que no obra prueba de remisión a especialista expedida por el galeno tratante, pero la actora indica que le es imposible anexar tal remisión de la médica general, como quiera que debido a que no hay contrato con dicha especialidad, la médica tratante le indicó que no podía remitirla ni autorizarle bajo fórmula médica la atención en dicha especialidad. Adujo que no es cierto que “está circunscrita en una persona determinada en recibir una remuneración por lo cual no cumple el requisito de incapacidad económica”, ya que es estudiante de derecho, no posee ninguna fuente de ingresos económicos y el hecho de ser beneficiaria del sistema de salud no significa que esté afiliada, por lo que no se puede presumir que tenga capacidad económica.

IV. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia de la Sección De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Cuestión previa 3 Folio 149 del expediente de tutela. La recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Nariño violó los principios que rigen la acción de tutela por haberle sido notificado el fallo después de haber vencido el término que contempla la ley. Pues bien, revisado el caso no se advierte vulneración alguna de los principios que rigen la acción impetrada, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2017 y el fallo se profirió el 23 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”. Al respecto lo que observa la Sala es que la demandante parte de una premisa incorrecta al exigir que el fallo que resuelve sus pretensiones sea notificado en el anterior término, cuando en realidad el alcance de la norma no es ese, sino como ya se expuso, la obligación del juez es la de expedir su sentencia en el plazo previsto legalmente para ello. 5.3. Hechos 5.3.1. La señora Angie Natalie Ortega Vásquez recibe servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según consta en las historias clínicas obrantes a folios 6 y 7 del expediente de tutela. 5.3.2. En Historia Clínica fechada el 5 de octubre de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realiza examen físico a la actora, el cual indica: “OJOS:

Leve eritema conjuntival, no secreción ocular; (…) Diagnóstico: CONJUNTIVITIS ATOPICA AGUDA.” Se observa que se prescriben unos medicamentos. La actora relató que la médico tratante le informó que era conveniente remitir su caso ante la especialidad de optometría para que sea este quien determine la enfermedad que presenta, pero teniendo en cuenta que a la fecha la Dirección de Sanidad no tiene contrato con la especialidad le era imposible hacerlo, razón por la cual sólo le recetó el medicamento "Cromoglicato de sodio 4% gotas oftálmicas" para calmar la irritación y el ardor de sus ojos, medicamento que, según el dicho de la demandante, no le surtió ningún efecto. Por último, la accionante aseguró que su función visual se ha venido deteriorando de forma considerable con el pasar de los días, tornándose insoportable e impidiéndole el normal desarrollo de sus labores cotidianas y académicas, ya que todo el día sus ojos se tornan irritados y con ardor debido a la patología diagnosticada. 5.4. Caso concreto La recurrente alega en su impugnación que el fallo de primera instancia se funda en que no obra prueba de autorización expedida bajo fórmula médica por el galeno tratante, en la cual se solicite su remisión a optometría para ser valorada, pero estima que le resulta imposible anexar tal autorización, toda vez que según le indicó el médico, debido a que no hay contrato con la especialidad en optometría, no puede ser remitida. La Sala no comparte las apreciaciones de la recurrente, en tanto que no se puede

dar por acreditada una circunstancia que debe ser probada documentalmente por la demandante. La Sala no puede apoyarse en la sola manifestación de la actora, según la cual, la médico que la valoró afirmó que debía ser tratada por un especialista pero que no era posible remitirla por no existir contrato vigente que permitiera tal valoración. Le correspondía a la actora probar tal aspecto, cuestión que no puede ser inferida de la historia clínica que es aportada al plenario, debido a que la misma solamente indica que la actora padece “conjuntivitis atópica aguda” pero en ninguna parte señala que requiera ser valorada por un especialista. Es razonable que, a criterio del médico que valoró a la actora, la patología que ella padece pueda resolverse con los medicamentos que le prescribió, teniendo en cuenta que según las historias clínicas aportadas no se observa que la demandante padezca una situación grave. En efecto, a folio 7 del expediente obra historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fechada el 5 de octubre de 2017, en la cual se indica: “Examen Físico – Valoración (…) PUPILAS ISOCORICAS NORMORREACTIVAS,

DIAGNÓSTICOS: CONJUNTIVITIS ATOPICA AGUDA. (…) CONDUCTAS

ORDENES DE MEDICAMENTOS – MEDICAMENTOS AMBULATORIA:

DESCRIPCIÓN: CROMOGLICATO DE SODIO 4% GOTAS OFTÁLMICAS, PRESENTACIÓN: SIN INFORMACIÓN, DOSIS: APLICAR 1 GOTA EN CADA OJO CADA 6 HORAS X 7 DÍAS, CANTIDAD 1, AUTORIZACIÓN: NO REQUIERE

AUTORIZACIÓN” Ahora bien, a la actora no le resultaba imposible adjuntar prueba que acreditara la negativa de la entidad demanda en remitirla a valoración en optometría por razones de índole administrativo, puesto que le bastaba elevar una solicitud a la Dirección de Sanidad en tal sentido, y allegar al proceso la respuesta brindada y así examinar los motivos por los cuales no era procedente ser remitida. La Sala reitera que quien alegue la vulneración de un derecho fundamental debe probar si quiera sumariamente la afectación del mismo, puesto que el juez de tutela no puede inferir situaciones que no se encuentran debidamente acreditadas en el expediente. En este sentido, en pronunciamiento del 9 de noviembre de 20094, la Sala estimó: “aunque la acción de tutela se caracteriza por ser un medio judicial informal en el que no es posible exigir al accionante una carga probatoria desmedida, sí le corresponde a éste probar aun sumariamente cuál es su condición y en qué forma se concreta la violación del derecho que estima conculcado. En esa medida, no se concederá el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar la acción de tutela interpuesta

por la señora Angie Natalie Ortega Vásquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de noviembre de 2009.

Rad: 25000-23-15-000-2009-01117-01(AC). M.P. María Claudia Rojas Lasso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...