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CE-52001-23-33-000-2017-00554-01(AC)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00554-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE DOCENTES Y

DIRECTIVOS PARA LA POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA, RAIZAL, Y PALENQUERA / NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN TERRITORIO COLECTIVO / AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURALRequisito / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]sta Sala de decisión debe afirmar que una norma que sujeta a una condición incierta el nombramiento de los Etnoeducadores sin un procedimiento para subsanar tal indefinición contraría el espíritu de la evolución normativa que busca garantizar el derecho al acceso a los cargos públicos de las personas que han superado satisfactoriamente todas las etapas de las convocatorias, de tal manera el vencimiento de la lista de elegibles de la cual hizo parte la accionante en el puesto 259 dentro de 336 vacantes, ofertadas sin que se materializara el derecho adquirido, es abiertamente vulneratorio de sus derechos fundamentales, de tal forma que el juez constitucional debe procurar la vigilancia del interés superior invocado y emitir pronunciamientos que garanticen sus derechos en ponderación con los de los demás como los de las minorías étnicas. (…) De tal manera, se entiende que el organismo comunitario afectó las garantías fundamentales de la tutelante, ya que en el mencionado interregno venció la lista de elegibles, carga que aquella no está en la obligación de soportar, en consecuencia, en su situación particular debe entenderse que el requisito relacionado con el aval de

reconocimiento cultural se encuentra superado, en atención a que transcurrió un tiempo razonable y prudencial para que el consejo competente expusiera su concepto fundado en cuestiones puramente objetivas y su conveniencia para la comunidad étnica a la que pertenecen sin que manifestara oposición alguna al nombramiento. Supuesto este último que entiende garantizado integralmente con la selección llevada a cabo para el nombramiento de docentes etnoculturales, pues de la lectura del Acuerdo 282 de 2 de octubre de 2012, se observa que cada una de sus etapas, tales como: requisitos mínimos exigidos, las pruebas integrales aplicadas o la entrevista, estaban enfocadas en la elección del personal idóneo para garantizar que el mismo, más allá de su perfil profesional, estuviera implicado en el proyecto y los saberes etnoeducativos básicos y específicos de las comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras. (…) [L]a discrecionalidad de la disposición contenida en el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015, es a todas luces atentatoria de los derechos fundamentales de la [accionante], razón por la cual ante el vacío normativo no previsto por aquella, el juez constitucional debe pronunciarse a fin de materializar las garantías fundamentales invocadas por la accionante, por lo que, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que proceda a nombrarla en periodo de prueba en el cargo que le correspondió según el orden de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que llena todas las exigencias para acceder al cargo de Etnoeducador docente de primaria en el centro educativo El

Castigo del municipio el Charco.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00554-01(AC)

Actor: YESENIA MOSQUERA RENGIFO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Yesenia Mosquera Rengifo, en nombre propio, contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la falta de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural para su nombramiento como etnoeducador.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que participó en la convocatoria 238 de 20123, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que, a través de Resolución 3425 de 23 de junio de 2015, conformó la lista de elegibles para proveer 336 vacantes de docentes del grado primaria, dentro de la que ocupó el puesto 259.

Señaló que en la audiencia pública adelantada por la Secretaría de Educación Departamental el 3 de diciembre de 2016, escogió la plaza ubicada en el Centro

Educativo El Cedro, perteneciente al Consejo Comunitario Rio Satinga de la jurisdicción del municipio de Olaya Herrera. Indicó que le solicitó al representante del referido organismo expedir el aval respectivo, pero aquel omitió resolver su petición, razón por la cual interpuso una acción de tutela cuyo amparo fue negado en segunda instancia, en la medida en que durante el trámite de aquella se dio respuesta desfavorable. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de diciembre de 2017. 2 Folios 1 a 18. 3 Para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de población afro descendiente, negra, raizal y palenquera. Mencionó que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a nuevas audiencias para la escogencia de plazas en establecimientos educativos, de manera que el 31 de julio de 2017 optó por una plaza en el Centro Educativo El Castigo, correspondiente al Consejo Comunitario Prodefensa Rio Tapaje en el municipio del Charco – Nariño. Comentó que presentó derecho de petición ante ese organismo para que se expidiera el aval pero al momento de interponer esta acción de tutela no había sido resuelto, por tal motivo considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues la falta de solución de fondo a su situación le impide hacer efectivo su nombramiento y posesión. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y los que a su buen juicio considere se vean vulnerados o amenazados, ordenándole a las autoridades accionadas y en especial al

Consejo Comunitario Prodefensa Rio Tapaje que expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo de etnoeducador docente de primaria en el centro educativo El Castigo de municipio del Charco, y remitirlo a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño para que proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo seleccionado. PETICIÓN SUBSIDIARIA En tal caso, que no sea factible la petición principal, solicito su señoría ordenar a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño que se entienda por cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y proceda de inmediato a mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de etno educador docente de primaria en el centro educativo El Castigo del municipio del Charco - Nariño […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación al Ministro de Educación Nacional, al Director de la Comisión Nacional de Servicio 4 Ff. 31 vto.

Civil, al Gobernador del Departamento de Nariño y al Secretario de Educación Departamental, como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Educación Nacional. La abogada de la oficina jurídica de la referida cartera ministerial rindió informe sobre los supuestos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado y

solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder la petición, debido a la descentralización del servicio educativo tutelados los derechos del accionante, con las razones que se resumen a continuación5: Manifestó que la función de esa cartera ministerial consistía en fijar las políticas en materia de educación y que eran las entidades territoriales las encargadas de administrar los servicios educativos y el personal docente. Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil era la encargada de adelantar la convocatoria y verificar el cumplimiento de las etapas del concurso frente a las políticas educativas para la pura acción negra afro colombiana raizal y palenquera. Señaló que en virtud del derecho al autonomía de esas comunidades se estableció la obligatoriedad de consultar las decisiones que les pudieran afectar; razón por la cual los consejos comunitarios tenían el deber de decidir sobre el aval de reconocimiento cultural con el fin de proceder al nombramiento en período de prueba de los etno educadores, requisito que no puede implicar el desconocimiento de las etapas del proceso de selección. Indicó que las entidades territoriales tienen la facultad de adelantar diligencias en caminadas al acercamiento de los aspirantes con los consejos comunitarios cuando entre estos existen inconvenientes. 3.2. Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental. El jefe de la oficina jurídica de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio y pidió declarar improcedente de la acción de tutela, en la medida en 5 Folios 45 a 49 vto. que no existen los supuestos fácticos y jurídicos para su procedencia, con motivo

en los siguientes argumentos6: Comentó que el 3 de diciembre de 2015 se realizó una audiencia de escogencia de cargo a la cual no asistió la actora y que por tal motivo se procedió a asignarle una vacante ubicada en el centro educativo El Castillo del municipio del Charco. Indicó que para realizar el nombramiento en período de prueba se requería el aval de reconocimiento cultural que debía ser expedido por el consejo comunitario de la zona, en consecuencia afirmó que no resulta procedente su nombramiento en otro lugar a menos que se haga una permuta con otro elegible. Asimismo, aclaró que la expedición del aval debe hacerse al realizar una valoración de carácter objetivo y que la accionante no podía pretender que se le nombrará sin el cumplimiento de los requisitos legales. Mencionó la pérdida de vigencia de la lista de elegibles contenida en la resolución 3425 de 2015, la cual, a su parecer, quedo en firme el 4 agosto de 2017, además de alegar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción que sus pretensiones, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil. El representante del referido ente dio respuesta al escrito de tutela y manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la lista de elegibles cobró firmeza, de tal forma sostuvo que ya dio cumplimiento a sus obligaciones y que a partir de tal momento docentes territoriales son encargados de continuar con las fases del proceso subsiguientes, tales como audiencias y nombramientos

en periodo de prueba7. 3.4. Consejo Comunitario Prodefensa Rio Tapaje. El representante el mencionado consejo afirmó que la tutela es improcedente, debido a que la accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios. Adicionalmente, precisó que las comunidades étnicas gozan de autonomía y por 6 Folios 69 a 74 vto. 7 Folios 54 a 57 vto. tanto tienen derecho a hacer consultas en los asuntos en los que puedan resultar afectadas, sin embargo, indicó que no se les puede obligar a otorgar el aval requerido8.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental deprecado, bajo los siguientes argumentos9: «[…] por lo tanto, como quiera que aquel registro perduró hasta el 4 de agosto de 2017 y, en consideración a que esta acción fue interpuesta con posterioridad a esa fecha, la Sala observa que no existe, actualmente, obligación alguna que radique en el departamento de Nariño - secretaría de educación departamental, para nombrar a la accionante en el cargo a cual aspiró, por cuanto que el registro, se halla vencido. De ahí que no es posible acceder a las pretensiones elevadas, por la parte actora.

Finalmente, esta corporación aclara, que si bien, en otras oportunidades, ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de accionantes que se presentaron al concurso de méritos para acceder al cargo de él no doctor, se sostiene que tales casos no pueden ser equiparados con el de la aquí accionante, en virtud a que no se estructuraron sobre supuestos fácticos

similares, en especial porque en aquellas situaciones, a la fecha de presentación de la tutela, la respectiva lista de legibles no había perdido vigencia. En suma, la Sala colige que si bien, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones proferidas, por la Administración, dentro de los concursos de méritos, observa que el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, trabajo, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos y derecho de petición al haber omitido nombrarla en el cargo público docente etnoeducadora, al cual se inscribió, habida cuenta que la lista de elegibles que ha sido conformada con ocasión del mismo, ha perdido vigencia. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de 31 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, insistiendo en que las entidades accionadas no han cumplido con las funciones que les corresponden en el ámbito de su competencia 8 Folios 39 a 43. 9 Folios 90 a 100 vto. para materializar el derecho que le asiste a posesionarse en uno de los puestos de etnoeducador conforme a la normatividad aplicable y la norma rectora del concurso. Adicionalmente, aportó el fallo expedido el 13 de octubre de 2017 con el que el Consejo Seccional de Nariño amparó los derechos de un docente, presuntamente, en las mismas condiciones para usarlo como regla decisional a usar.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco normativo aplicable, y análisis del caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de octubre de 2017. 6.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos?

Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Prodefensa Rio Tapaje desconocieron los derechos fundamentales de la actora, al no haberla nombrado en el cargo al que accedió, pese a superar las respectivas etapas del proceso de selección mencionado, después de transcurrir más de dos años de quedar en firme la lista definitiva de elegibles? 6.3. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de

méritos De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto).

En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y

eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso11. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201312, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]».

En este orden de ideas, en el caso sub examine no se está cuestionando pronunciamiento alguno por parte de la administración dentro del referido concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ente territorial sino que, por el contrario, se presenta una inconformidad con la falta del mismo en el sentido de que si bien se encuentra en firme la lista de elegibles definitiva, las autoridades accionadas no han efectuado el nombramiento de la señora Yesenia Mosquera Rengifo en el cargo al que aspiró después de transcurrir aproximadamente 24 meses, lo cual implica un desconocimiento del debido proceso administrativo, además de que se le pudo haber causado un perjuicio irremediable en tanto se cumplió el plazo de 2 años que tiene la administración etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá

improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla para hacer el registro de elegibles, según lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto ley 1278 de 200213. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que aparentemente resulta desproporcionado el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la lista de elegibles sin que a la fecha se haya nombrado a la tutelante en el cargo para el que optó. Lo anterior con la gravedad de que el derecho adquirido se vería comprometido en el evento de que se cumpla el plazo de dos años para ejecutar los nombramientos de la lista definitiva de elegibles, frente a lo cual no se avizora otro mecanismo idóneo de defensa de los derechos invocados que resulte eficaz para tal fin, razón por la cual se debe hacer el estudio del reclamo formulado a partir del concepto y alcance del debido proceso en el ámbito administrativo para determinar si este fue vulnerado de acuerdo a los supuestos fácticos esbozados

en el escrito de tutela. 6.4. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»14, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la 13 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las

pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»15. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”16. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de

adoptar una determinada decisión17. Por lo tanto, se debe indicar que tal 15 Ibídem. 16 Sentencia T-982 de 2004. 17 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de d

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