CE-52001-23-33-000-2017-00557-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00557-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS PARA LA POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA, RAIZAL, Y PALENQUERA / NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN TERRITORIO COLECTIVO / AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURALRequisito / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e advierte que la negativa en el otorgamiento del aval cultural a [H] por parte del Consejo Comunitario Rio Satinga se basó en que la actora no ha convivido con la comunidad y en que la Corte Constitucional declaró inaplicable el Decreto 1278 de 2002, para la vinculación, administración y formación de los docentes a los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas y Afrocolombianos. Para la Sala los argumentos expuestos para negar el aval no son de recibo, pues no se explican de manera clara y completa las razones por las cuales los conocimientos o capacidades de la demandante no preservan la identidad étnica y cultural de la comunidad Rio Satinga. Además, no tuvo en cuenta que la concursante vive desde hace más de 38 años en el barrio el Polideportivo del municipio de Olaya Herrera, eso es, hace parte de la comunidad en la que pretende laborar como etnoeducadora. Por otra parte, se debe precisar que, la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 11 de noviembre de 2016, determinó que el Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de profesionalización docente”, no es aplicable a las comunidades negras, raizales y palenqueras, dado que no
regula de manera integral las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a esas comunidades, lo que impide que ejerzan su autonomía en materia educativa y protección de su identidad cultural. No obstante, para no afectar los derechos de los docentes que prestan sus servicios con base en esa normativa, se difirieron los efectos de la providencia por el término de un año, contado a partir de la notificación de esa sentencia, para que el Legislador expida una ley en los términos señalados por la Corte Constitucional. Lo anterior, permite evidenciar que para fecha en que la demandante solicitó el aval de reconocimiento cultural, estaba vigente el Decreto 1278 de 2002, por lo tanto, los argumentos expuestos por el Consejo Comunitario Rio Satinga, para negar el referido aval, carecen de fundamento. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00557-01(AC)
Actor: VICTORIA MARTÍNEZ HURTADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Pretensiones La señora Victoria Martínez Hurtado, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario Río Satinga por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la igualdad, el mérito y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y los que a su buen juicio considere se vean vulnerados o amenazados, ordenándole a las autoridades accionadas y en especial al CONSEJO COMUNITARIO RÍO SATINGA que expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo etnoeducador docente de primaria en el centro educativo CAÑA del municipio de Olaya Herrera, y remitirlo a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo seleccionado.
PETICIÓN SUBSIDIARIA.
En tal caso, que no sea factible la petición principal, solicito a su señoría ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que se entienda por el cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y se proceda de inmediato a mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de etnoeducador docente de primaria en el centro educativa
CAÑA del municipio de Olaya Herrera.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folios 1 a 19. Mediante Acuerdo No. 282 de 2 de octubre de 2012 y Convocatoria No. 238 de ese mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera. La señora Victoria Martínez Hurtado, como docente afrocolombiana, participó en el concurso abierto de méritos, superó cada una de las pruebas contenidas en la convocatoria. En la Resolución No. 3425 de 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles, para proveer las 336 vacantes de etnoeducadores docente primaria, en la que la actora ocupó el puesto 256. El 3 de julio de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño llevó a cabo la audiencia pública para escoger plaza de los establecimientos educativos ofertados. La actora seleccionó el centro educativo Recodo, el cual pertenece al Consejo Comunitario Río Sanquianga, jurisdicción del municipio Olaya Herrera. En la misma audiencia, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño informó los criterios a tener en cuenta para realizar los nombramientos de los docentes en periodo de prueba, destacando que las personas que escogieron una plaza ubicada en zona rural requerían Aval de Reconocimiento Cultural, el cual debían entregar los Consejos Comunitarios del lugar.
Para cumplir el anterior requisito, la actora presentó derecho de petición ante el Consejo Comunitario Río Sanquianga, por tener jurisdicción en el cetro educativo Recodo, pero no le han dado respuesta por escrito a su solicitud. Sin embargo, señaló que, de manera verbal, le han manifestado la negativa para el reconocimiento del aval sin explicarle los motivos. Como a la mayoría de los docentes que participaron en el concurso abierto de méritos no se les concedió el aval de reconocimiento cultural exigido, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a nuevas audiencias para escoger plazas en establecimientos educativos, la última se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, en la que se designó a la actora al establecimiento educativo Caña, perteneciente al Consejo Comunitario Río Satinga. El 8 de agosto de 2017, la señora Martínez Hurtado radicó derecho de petición ante el Consejo Comunitario de Río Satinga en el que solicitó el aval de reconocimiento cultural, pero la respuesta fue negativa. La actora manifestó que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Río Satinga no han dado solución de fondo a su situación y mantiene la negativa de hacer efectivo el nombramiento y posesión del cargo, al cual asegura tiene derecho. Intervenciones Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le
desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y no es la competente para pronunciarse sobre la administración del personal docente, pues la función de garantizar la prestación del servicio educativo está a cargo de las secretarías de educación. Por otra parte, señaló que era la comisión Nacional del Servicio Civil la que convoca, administra y vigila el proceso concursal en virtud de la Convocatoria 238 de 2012. Sin embargo, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, desde 1995, ha concertado la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, donde ha logrado la consolidación del documento de Política Pública Educativa hacia un sistema educativo intercultural, con el fin de fortalecer la política de etnoeducación y en ese proceso ha concertado los procesos de selección por méritos de los docentes etnoeducadores negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros; los cuales se han consolidado en dos concursos diferenciales. Departamento de Nariño – Secretaría de Educación La apoderada judicial del ente territorial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por el contrario, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, la realización de la audiencia de selección de vacantes y el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, siempre y cuando anexen el aval de reconocimiento del consejo comunitario. Indicó que la actora tenía plazo hasta el 12 de octubre de 2017 para cumplir el anterior requisito. Sin embargo, no aportó documento en el que acreditara el
respectivo aval por parte del Consejo Comunitario, hecho que impidió que se hiciera efectivo su nombramiento. Que en el caso concreto, de existir alguna afectación de los derechos fundamentales de la actora, es responsabilidad del Consejo Comunitario Rio Satinga, quien fue la autoridad que negó el aval a la actora sin mayores argumentos. Consejo Comunitario Rio Satinga El representante legal pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y se declarara la nulidad de la lista de vacantes presentada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, del concurso para suplir esas plazas adelantado en el año 2013, de la lista de elegibles y los Decretos y/o Resoluciones de nombramiento expedidos por el ente territorial en periodo de prueba y, como restablecimiento, solicitó el reintegro de los etnoeducadores provisionales. Adujo que desde la expedición de la sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional declaró inaplicable el concurso para todos los grupos étnicos. Que la señora Victoria Martínez, no es nativa de la comunidad Caña y por eso, desconocen los usos y costumbres que se han trasmitido de generación en generación por los ancestros del territorio colectivo del Consejo Comunitario, lo cual no garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, referente a que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural” Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque estimó que el
Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al haber omitido su nombramiento en el cargo público de docente étnoeducador, teniendo en cuenta que la lista de elegibles perdió vigencia. Sostuvo que el artículo 49 del Acuerdo 282 de 2 de octubre de 2012, que convocó al referido concurso de méritos, estableció que la lista de elegibles tendría una vigencia de 2 años a partir de su firmeza. Como la lista perduró hasta el 4 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó con posterioridad a esa fecha, no existe obligación del ente territorial para nombrar a la demandante al cargo que aspiró, pues ese registro ya venció. Que aunque en otras oportunidades el Tribunal ha concedido el amparo de derechos fundamentales a personas que se presentaron al mismo concurso de méritos, no existe identidad fáctica ni jurídica con el sub exámine, pues a la fecha en que interpusieron las acciones de tutela no había vencido la lista de elegibles. Impugnación La señora Victoria Martínez Hurtado impugnó2 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Aseguró que el a quo no hizo el análisis adecuado sobre la afectación de sus derechos fundamentales, pues debió obligar al Consejo Comunitario que explicara de manera objetiva el procedimiento que siguió para la expedición del aval y cuáles fueron las razones para no otorgarlo. Por otra parte, indicó que pese a que la lista de elegibles perdió vigencia, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la nueva audiencia pública se llevó a cabo el 31 de julio de 2017 y en ella se concedió un término de 15 días para aportar el
aval de reconocimiento cultural. Que antes del cumplimiento de plazo la actora 2 Folios 85 a 90 radicó el derecho de petición ante el Consejo Comunitario y solo hasta finales de septiembre obtuvo la respuesta negativa. Aunado a ello, manifestó que en uno de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal se suspendió los nombramientos en periodo de prueba de todos los elegibles, desde el 17 de agosto y hasta 30 días hábiles posteriores, término que vencía el 10 de octubre de 2017; que por ello, no era dable concluir que la tutela se interpuso fuera de términos, pues se radicó el 9 de octubre de 2017. Adujo que las razones para no tomar posesión en el cargo como etnoeducador son ajenas a su voluntad, pues superó las pruebas del concurso, se presentó a las audiencias de escogencia de plazas y presentó las peticiones pertinentes para obtener el aval. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de rechazar la tutela porque la lista de elegibles perdió vigencia se encuentra acorde a derecho o si por el contrario las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales deprecados por la señora Victoria Martínez Hurtado al no permitir su nombramiento como docente etnoeducador. Caso concreto La señora Victoria Martínez Hurtado interpuso el recurso de amparo al estimar que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la igualdad, el mérito y el acceso a cargos públicos, ya que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha podido posesionarse en el cargo de docente etnoeducador, para el que concursó y quedó en el puesto No. 256 de la lista de elegibles, siendo viable su nombramiento, toda vez que fueron 336 los cargos ofertados. El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, porque la lista de elegibles en la cual se encontraba la actora perdió vigencia. La demandante impugnó la anterior decisión, al considerar que pese a que la lista de elegibles había vencido, las causas para no posesionarse en el cargo de etnoeducador no le eran imputables, pues adelantó todas las actuaciones pertinentes a fin de obtener el aval de reconocimiento cultural, pero el Consejo Comunitario Rio Satinga lo negó sin argumentos. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado que:
El Personero del municipio Olaya Herrera certificó que la señora Victoria Martínez Hurtado “es residente y domiciliada en el barrio Polideportivo del Municipio de Olaya Herrera – Nariño, desde hace aproximadamente treinta y ocho (38) años, y se ha caracterizado por ser una persona de bien ante la sociedad”3 En la Resolución No. 3425 de 23 de julio de 2015, “por la cual se conforma la Lista de elegibles para proveer … 336 vacantes de etnoeducador Docente de Primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en la Entidad Territorial Certificada en Educación Departamento de Nariño … en el marco de la Convocatoria No. 238 de 2012”4, se 3 Folio 21 4 Folio 22 ubicó a la señora Victoria Martínez Hurtado en el puesto No. 256. En el mismo acto se determinó que la lista de elegibles tendría vigencia de 2 años, contados a partir de la fecha de firmeza, esto es, desde el 4 de agosto de 2015. Según el Acta Individual de Selección de 3 de diciembre de 2015, la actora escogió el establecimiento educativo Recodo, ubicado en la zona rural del municipio de Olaya Herrera, para el empleo de docente de Aula en el Área de Primaria5. Según lo informado por la Secretaría de Educación de Nariño, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, se convocó a nueva audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles contenida en la
Resolución No. 3425 de 23 de julio de 2015, tuvieran una nueva oportunidad de escoger plaza, la cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2017. Por no asistir a la audiencia pública de selección de vacantes, la Secretaria de Educación de Nariño y la Subsecretaria Administrativa y Financiera le asignaron a la actora el establecimiento educativo Caña Loma, ubicado en el municipio Olaya Herrara6. El 8 de agosto de 2017, la actora presentó derecho de petición ante el Gran Consejo Comunitario Rio Satinga en el que solicitó: “Que se sirva realizar el trámite correspondiente con el fin que su autoridad entregue el respectivo AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL. Para que pueda ser nombrada en el cargo de docente en PRIMARIA del centro educativo CAÑA.”7 Mediante oficio de 22 de agosto de 2017, el Representante Legal del Gran Consejo Comunitario Rio Satinga negó el reconocimiento del aval solicitado por la actora, con los siguientes argumentos: “… la Junta Directiva no le puede otorgar el aval que usted solicita, porque al consultarle a la comunidad, manifiestan que a usted lo (sic) conocen pero no ha convivido en la comunidad y no reúne los requisitos contemplados en el artículo 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y del decreto reglamentario 804 de 1995, por consiguiente estamos impedidos para otorgarle el aval porque no podemos desobedecer una orden directa de la máxima autoridad que es la 5 Folio 54 6 Según acta individual de selección, visible a folio 51
7 Folio 23 comunidad, ni violar la normatividad étnica especial afrocolombiana y las sentencias de la Corte Constitucional. Usted concursó para docentes por el Decreto-ley 1278 de 2002, este Decreto-ley, fue declarado por la H. CORTE CONSTITUCIONAL como INAPLICABLE para la VINCULACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FORMACIÓN de los docentes, administrativos y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas y Afrocolombianos (Sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016) por OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, omisión que recayó sobre todos los miembros de las negritudes tenemos exactamente los mismos e iguales derechos de los pueblos indígenas y por tanto la misma orden jurisprudencial debe aplicarse también a nuestros Pueblos Afrocolombianos (Sentencia T-461 de 2014) y al ser el concurso de méritos del 2013 basado en un Decreto-ley declarado por la Corte como INAPLICABLE a los grupos étnicos.” Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que la demora en el nombramiento en periodo de prueba de la actora obedeció a la negativa del Consejo Comunitario Rio Satinga de otorgarle el aval de reconocimiento cultural, situación que no le puede ser imputable, pues adelantó las gestiones pertinentes para solicitar que se hiciera el trámite del aval. Luego, la Sala estima necesario entrar a estudiar de fondo el asunto, toda vez que están en juego derechos fundamentales de la tutelante, como el debido proceso,
la igualdad, el mérito y el acceso a cargos públicos. Aval de reconocimiento cultural El Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” determinó, de manera general, las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, a través de la carrera docente. Con base en la anterior normativa, se expidieron los Decretos 3323 de 2005 "Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” y 140 de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”, los cuales se compilaron, posteriormente, en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". El Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, estableció la obligación de los integrantes de la lista de elegibles de obtener el aval de reconocimiento cultural para poder ser nombrados en periodo de prueba, así: “Artículo 2.4.1.2.17. Nombramiento en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios
colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.” Acorde con lo anterior, se infiere que el aval de reconocimiento cultural es un instrumento mediante el cual una comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, puede participar en la última etapa de los concursos de méritos de etnoeducadores (nombramiento en periodo de prueba), para verificar que las personas designadas a los establecimientos educativos tienen los conocimientos y capacidades para transmitir y preservar su identidad cultural. Sin embargo, la anterior prerrogativa no es absoluta, pues la negativa en el reconocimiento del aval debe fundarse en causales objetivas, esto es, que se acredite que el concursante “no pueda preservar la identidad cultural de la comunidad afrocolombiana en la que va a ejercer como etnoeducador, pues desconoce su idioma, historia, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura o cualquier otra manifestación cultural propia de esa comunidad y esos conocimientos los requiera para impartir las clases a los menores de edad de la comunidad.”8 La Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2017, frente al otorgamiento del
aval por parte de los Consejos Comunitarios, para nombrar en periodo de prueba a los etnoeducadores, señaló: 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 292 de 2017
49. Resumiendo, los consejos comunitarios de las comunidades negras, en calidad de máximas autoridades de administración interna dentro del territorio de cada comunidad, están obligados a velar por la preservación de la identidad cultural de su comunidad. En razón a ello, las normas vigentes reconocen que la intervención de aquellos es decisiva al momento de elegir un educador para su comunidad. Por tanto, dotó a cada consejo comunitario de la posibilidad de examinar a los elegidos, por concurso de méritos de etnoeducadores, y certificar a través de un documento escrito, aval de reconocimiento cultural, si son aptos o no para desempeñar su labor dentro de la comunidad, es decir, si con su trabajo se preserva la identidad cultural de la comunidad negra en la que va a impartir clases. En consecuencia, la negación del aval de reconocimiento cultural no puede obedecer a una decisión caprichosa del consejo comunitario, sino a causales objetivas. Dichas causales deben encontrarse asociadas a los riesgos de desconocer el idioma, la historia, las tradiciones orales, la filosofía, la literatura, el sistema de escritura o cualquier otra manifestación cultural propia de la comunidad negra.
Sin perjuicio de lo anterior, los consejos comunitarios de las comunidades negras no pueden desconocer el derecho a la educación de los ni- ños y niñas que pertenecen a sus comunidades y negar el acceso a ese servicio, fundando su decisión en el desconocimiento de su identidad
cultural para no otorgar el aval de reconocimiento cultural a un etnoeducador, pues ello sería actuar en contravía del principio del interés superior del menor. Por consiguiente, tales consejos comunitarios están llamados a garantizar la satisfacción del derecho a la educación de los menores de edad, bien sea (i) otorgando el aval de reconocimiento cultural al etnoeducador de la lista de elegibles, cuando no existan causales objetivas que impidan la expedición del aval, u (ii) otorgando el aval de reconocimiento cultural conforme con la lista de elegibles, a los tres primeros miembros de la propia comunidad que aparezca dentro de tal lista -según lo que ha quedado indicado más arriba-, en caso de existir causales objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural al elegido – cláusula de preferencia –“ El anterior criterio se reiteró por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU – 011 de 2018, acorde con lo expuesto en el comunicado de prensa No. 9 de 7 y 8 de marzo del presente año. En el caso concreto, se advierte que la negativa en el otorgamiento del aval cultural a la señora Victoria Martínez Hurtado por parte del Consejo Comunitario Rio Satinga se basó en que la actora no ha convivido con la comunidad y en que la Corte Constitucional declaró inaplicable el Decreto 1278 de 2002, para la vinculación, administración y formación de los docentes a los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas y Afrocolombianos. Para la Sala los argumentos expuestos para negar el aval no son de recibo, pues
no se explican de manera clara y completa las razones por las cuales los conocimientos o capacidades de la demandante no preservan la identidad étnica y cultural de la comunidad Rio Satinga. Además, no tuvo en cuenta que la concursante vive desde hace más de 38 años en el barrio el Polideportivo del municipio de Olaya Herrera, eso es, hace parte de la comunidad en la que pretende laborar como etnoeducadora. Por otra parte, se debe precisar que, la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 11 de noviembre de 2016, determinó que el Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de profesionalización docente”, no es aplicable a las comunidades negras, raizales y palenqueras, dado que no regula de manera integral las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a esas comunidades, lo que impide que ejerzan su autonomía en materia educativa y protección de su identidad cultural. No obstante, para no afectar los derechos de los docentes que prestan sus servicios con base en esa normativa, se difirieron los efectos de la providencia por el término de un año, contado a partir de la notificación de esa sentencia, para que el Legislador expida una ley en los términos señalados por la Corte Constitucional. Lo anterior, permite evidenciar que para fecha en que la demandante solicitó el aval de reconocimiento cultural, estaba vigente el Decreto 1278 de 2002, por lo tanto, los argumentos expuestos por el Consejo Comunitario Rio Satinga, para negar el referido aval, carecen de fundamento. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como
consecuencia, se ordenará: Al Consejo Comunitario Río Satinga, que valore de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de reconocimiento cultural a la señora Victoria Martínez Hurtado. En caso de concluir que no procede, le explique de manera clara, completa y por escrito, las razones por las cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la identidad étnica y cultural de la comunidad negra. Que una vez cumplido lo anterior, el Consejo Comunitario Río Satinga deberá adoptar una de las siguientes decisiones: - Otorga el aval de reconocimiento cultural a la señora Victoria Martínez Hurtado en caso de no tener razones objetivas que justifiquen su negativa. - Otorga el aval de reconocimiento cultural, a los miembros de la respectiva comunidad que se encuentran en la lista de elegibles, en caso de existir causales objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural a la señora Victoria Martínez Hurtado – cláusula de preferencia, prevista en la sentencia T -292 de 2017. Si no hay concursante de la comunidad que quiera ocupar la plaza o las vacantes superen el número de las que puedan proveerse mediante la anterior etapa, - Deberá aplicar la regla de vinculación en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño por estricto orden de mérito, en atención a la conformación final de la lista de elegibles. A la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que una vez recibido el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario Río Satinga, proceda a realizar el correspondiente nombramiento en periodo de prueba del respectivo e
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