CE-52001-23-33-000-2017-00611-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00611-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA POR ACTO QUE IMPONE
RESTRICCIÓN POR DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA DE VEHÍCULO DE
CARGA [E]sta situación no es de carácter permanente sino transitoria, por lo que corresponderá al propietario o quien detente la posesión regular del vehículo, efectuar un trámite administrativo tendiente a subsanar dichas irregularidades, carga que requiere necesariamente el impulso inicial de quien tiene el interés reglado sobre los automotores afectados. (...) en sede administrativa, y ante la misma entidad que hoy funge como accionada, se debía adelantar el trámite para subsanar la omisión de los requisitos en el registro inicial, ello dentro del término consagrado en el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, es decir un año contado a partir del 3 de febrero de 2017; por cuanto este era el instrumento idóneo que permitía solucionar la controversia particular formulada en esta acción. Por ello, el actor, antes de haber acudido en acción de tutela como lo hizo en este caso, debió remitirse a la normativa que le fue indicada por parte del Ministerio en el oficio MT (...), para luego iniciar los trámites correspondientes a la normalización. En los anteriores términos, queda claro que la procedencia del amparo constitucional, está supeditada únicamente a
la demostración de un perjuicio irremediable, en razón a que se advierte la existencia de una vía ordinaria de defensa, cuya idoneidad no fue cuestionada a lo largo del trámite constitucional. (...) el actor nunca acreditó que el vehículo de su propiedad, identificado con placas (...), constituía su herramienta de trabajo, y mucho menos se llegó a demostrar que dicho automotor proporcionaba los medios de subsistencia mínima para él y su familia, por lo que mal haría en despacho en suponer esas circunstancias, cuando simplemente fueron alegadas por el actor. (...) la Sala encuentra que no hay lugar a considerar la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto no se probaron ni los elementos ni los supuestos que la configuran, dando lugar a declarar en esta instancia nuevamente la improcedencia del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3. / DECRETO 153 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00611-01(AC)
Actor: GUIDO VALLEJO ASCUNTAR Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 16 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Guido Vallejo Ascuntar, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al buen nombre, y al mínimo vital, que estimó lesionados por la NaciónMinisterio de Transporte y la Concesión RUNT S.A.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos al debido proceso, propiedad, y Mínimo vital del señor GUIDO VALLEJO ASCUNTAR.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTES que a través de la (sic) Sistema RUNT que un término máximo
(sic) de 48 horas, elimine la restricción del vehículo de placas VDW-818 de propiedad del señor GUIDO VALLEJO ASCUNTAR, respecto al tema de normalización y saneamiento. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Afirmó que el accionante es propietario del vehículo de carga tipo tracto-camión de
marca Kenworth, identificado con la placa VDW818, matriculado el 25 de noviembre de 2005 en la Secretaria de Tránsito de Túquerres, Nariño. Indicó que en el mes de marzo de 2017, en el Sistema RUNT, se le impuso a dicho automotor una restricción por normalización y saneamiento por deficiencias en la matrícula, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 153 de 2017, sin que la misma haya sido notificada por parte de la Oficina de Tránsito de Túquerres al propietario. Sostuvo que dicha sanción imposibilita la explotación del vehículo, por cuanto se encuentra restringido para la expedición de manifiestos de carga. Manifestó que mediante petición del 27 de julio de 2017, el tutelante solicitó al Ministerio de Transporte la certificación de la matrícula inicial del automotor de su propiedad, entidad que mediante oficio MT 20174020320971 del 19 de agosto de 1 Folios 1 - 11 2017, le informó que no puede confirmar si la matrícula fue autorizada por dicho organismo. Expresó que el Ministerio accionado, mediante oficio MT 20154020082691 comunicó a la Oficina de Tránsito de Túquerres que no cuenta con información sobre las certificaciones de autorización de matrículas expedidas en el año 2005. Concluyó argumentando que, al no existir certeza de la irregularidad respecto de la matrícula inicial del vehículo automotor, no era viable la imposición de la restricción que se encuentra consignada en el Sistema RUNT, vulnerando así los
derechos invocados en esta vía.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante auto de 3 de noviembre de 20172 admitió la demanda, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Túquerres y reconoció personería jurídica al apoderado del actor para actuar.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Transporte,3 en escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por el accionante, por los siguientes argumentos: Informó que el Decreto 153 de 2017, tiene origen en la política pública de promoción para la reposición y renovación del parque automotor, que a su vez tiene sustento en lo regulado por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, por lo que todas las medidas adoptadas en virtud de ella están amparadas en las funciones que a esa entidad corresponden.
Manifestó que todas las acciones llevadas a cabo por el Ministerio, también responden al cumplimiento de un fallo en acción popular, en el que se le ordenó a esta entidad ejercer un control de las gestiones para depurar la información sobre el registro de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con la política de reposición y renovación del parque automotor. Señaló que la acción promovida por el actor, es improcedente no solo porque existen otros mecanismos judiciales para controvertir la validez del acto administrativo, sino también porque quienes sean propietarios o poseedores de
buena fe exenta de culpa de los vehículos con omisiones en el registro inicial, puedan subsanarlas mediante el proceso de normalización regulado por dicha entidad. Adujo que la Secretaria de Tránsito del Municipio de TúquerresNariño, es la entidad que posee la carpeta en donde constan los documentos del registro inicial del automotor, por lo que dicha dependencia está en mejor posición para responder a los requerimientos fácticos propuestos. Agregó que en ningún momento se violó el derecho al debido proceso del accionante, porque a la solicitud que fue presentada por él, se dio respuesta clara y completa, sin que ello necesariamente hubiera implicado una decisión favorable a su favor. 2 Folio 18 3 Folios 23-29 Finalmente, arguyó que con la medida transitoria impuesta el vehículo no se afectó ni el derecho al mínimo vital, ni a la propiedad del demandante, porque no se le restringió la libre disposición sobre el bien, sino que solamente se adoptó una acción amparada en el ordenamiento jurídico. 4.2 La Concesión RUNT S.A.,4 a través de escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor, con fundamento en lo siguiente: Expuso que dentro de las actuaciones de saneamiento y normalización, ese organismo no tiene injerencia, por lo que no hay lugar a su vinculación en la acción, debido a que todas esas funciones son de resorte del Ministerio de Transporte, dando lugar a la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que en el registro inicial de los vehículos de transporte terrestre, el
Ministerio debe expedir una certificación de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución, los cuales en el caso particular, posiblemente no se hallen en la carpeta de matrícula, por lo que se requiere iniciar trámite de normalización, en el que insiste, no tiene participación dicha entidad. 4.3 La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Túquerres, guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante sentencia de 16 de noviembre de 20175, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Guido Vallejo Ascuntar, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal sostuvo que el actor, aunque acudió ante la autoridad accionada en vía administrativa, no solicitó el levantamiento de la medida impuesta, sino que simplemente solicitó información respecto de si el automotor estaba mal matriculado, lo que permitió concluir que no agotó todos los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin.
Aunado a lo anterior, el juzgador señaló que el actor pudo iniciar el trámite de normalización de su vehículo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 153 de 2017, por lo que mal haría en estudiarse los argumentos de fondo, cuando todavía existen instrumentos ordinarios para la salvaguarda de sus intereses superiores. Afirmó que además de las anteriores posibilidades, en caso que no sea levantada la medida, ni normalizada su situación, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la que puede discutir ante el juez natural sus inconformidades, pudiendo incluso solicitar la práctica de alguna de las medidas cautelares dispuestas allí, atendiendo a la urgencia e inminencia que alega en esta sede. 4 Folios 36-39 5 Folios 57-61 Finalizó, indicando que el demandante no demostró de forma suficiente la configuración de un perjuicio irremediable, y que no se avizora un actuar irregular o arbitrario por parte de la demandada; por el contrario, este se ajustó a la normatividad vigente y tuvo la finalidad de salvaguardar un interés público que está por encima del particular.
6. La impugnación El apoderado del señor Guido Vallejo Ascuntar, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela6.
Añadió que el Tribunal de primera instancia, al momento de fallar no tuvo en cuenta la vulneración del derecho al debido proceso, y que a consecuencia de la misma, era imperioso dar aplicación al principio de in dubio pro administrado, por cuanto no existe certeza de la irregularidad en el registro inicial del vehículo. Para terminar, reiteró que no se puede someter a los administrados a la inquietud de la existencia o no de los certificados para el registro inicial de los vehículos, porque ello representa un gasto en su patrimonio, carga que no debe ser soportada por los mismos.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 3.Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, o si por el contrario como lo considera el 6 Folios 63-66 impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si existe un mecanismo ordinario para la solución del conflicto y si se configura en este
caso un perjuicio irremediable. 4.De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiariedad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de las mismas, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello7. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como 7 Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el acto se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional (…)” En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.Caso concreto El apoderado del señor Guido Vallejo Ascuntar, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad, al buen nombre, y al mínimo vital, porque considera que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., no atendieron las garantías del debido proceso cuando le impusieron al vehículo de propiedad del accionante, una restricción por presuntas omisiones en el registro inicial; situación a que a su vez le generó un bloqueo para la expedición de los manifiestos de carga, lo que le impidió la explotación económica del automotor. Precisó que el Ministerio de Transporte, expidió el Decreto 153 de 2017, el cual indica que cuando un vehículo presente una omisión de los requisitos en el registro inicial, se debe informar tal situación al propietario del automotor. Señaló que, la entidad accionante nunca comunicó al tutelante la imposición de la restricción al vehículo, por lo que no solo se le afectó su derecho al debido proceso, sino que también se ha visto vulnerado en su derecho a la propiedad privada, en el sentido que debió inutilizar el automotor afectado.
El Tribunal que conoció en primera instancia de la acción constitucional, consideró al momento de proferir fallo, que el accionante no había hecho uso de los medios administrativos dispuestos por el Ministerio de Transporte para la solución de su particular situación; y que no había demostrado ni probado la configuración de un perjuicio irremediable que diera lugar a la intervención del juez de tutela. Para arribar al estudio de los argumentos traídos en la impugnación, la Sala dividirá este acápite en dos subtítulos, el primero en el que desarrollará el principio de subsidiariedad a partir del estudio de la existencia de medios ordinarios de defensa; y el segundo en el que analizará la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.1 Existencia de otros medios ordinarios de defensa Las entidad accionada, en la oportunidad procesal en la que presentó su defensa, sostuvo que el accionante, además de contar con un medio ordinario de defensa en sede jurisdiccional, tuvo también la posibilidad de normalizar la condición de su automotor, de conformidad con las pautas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Una vez estudiada la normatividad aplicable a la situación puesta en controversia por el tutelante, se tiene que en virtud de las políticas seguidas por el Ministerio de Transporte para subsanar las irregularidades en el trámite de registro inicial de vehículos, se dispuso de las siguientes hipótesis, en las que se encuentra el automotor propiedad del actor, y que dan lugar a la respectiva anotación en el Sistema RUNT: (…) Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de
transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del
RUNT:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.
4. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación aprobación de caución, no expedidos por Ministerio de Transporte. (…) Ahora bien, tal y como lo señala la tutelada, esta situación no es de carácter permanente sino transitoria, por lo que corresponderá al propietario o quien detente la posesión regular del vehículo, efectuar un trámite administrativo
tendiente a subsanar dichas irregularidades, carga que requiere necesariamente el impulso inicial de quien tiene el interés reglado sobre los automotores afectados. Es por ello, que en el Decreto antes citado, se establece lo siguiente: (…) Artículo 2.2.1 1 Normalización del trámite para los vehículos descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto . Para subsanar omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo transporte de carga, en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá: a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor la caución que debió constituir para el momento de matrícula inicial del vehículo. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con normas que regulan la materia. c) Utilizar certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente artículo, en un término no mayor a un mes. Parágrafo 2. Cuando para subsanar omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto. (…) (Resalta la Sala). Por todo esto, la Sala concluye que en sede administrativa, y ante la misma entidad que hoy funge como accionada, se debía adelantar el trámite para subsanar la omisión de los requisitos en el registro inicial, ello dentro del término consagrado en el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, es decir un año contado a partir del 3 de febrero de 2017; por cuanto este era el instrumento idóneo que permitía solucionar la controversia particular formulada en esta acción. Por ello, el actor, antes de haber acudido en acción de tutela como lo hizo en este caso, debió remitirse a la normativa que le fue indicada por parte del Ministerio en el oficio MT 20174020320971, para luego iniciar los trámites correspondientes a la normalización. En los anteriores términos, queda claro que la procedencia del amparo constitucional, está supeditada únicamente a la demostración de un perjuicio irremediable, en razón a que se advierte la existencia de una vía ordinaria de defensa, cuya idoneidad no fue cuestionada a lo largo del trámite constitucional8. 5.2 Configuración de un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete de la Carta Política y en sede de control concreto, ha definido el perjuicio irremediable como aquella situación excepcional, que supone la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y la protección de intereses constitucionalmente amparados. Este máximo Tribunal, en la sentencia T1316 de 2001 indicó: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Una vez estudiado el libelo inicial, se tiene que el tutelante consideró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos, que se citan in extenso: “(…) Respecto a que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, se tiene que es necesario que en este caso e tome una pronta medida que remedie la situación del accionante, so pena de 8 Esa conclusión es compartida por varios fallos proferidos en esta corporación, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) radicación número 25000-23-41-000-2017-00705-01(AC), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) radicación número 25000-23-42-000-2017-01464-01(AC), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) radicación número 25000-23-41-000-2017-00472-01(AC), C.P. William Hernández Gómez. prolongar en el tiempo la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. En relación con la gravedad, se encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia. Para terminar, se tiene que la urgencia y la gravedad en este caso hacen que la acción de tutela sea impostergable, pues de lo contrario se correría el riesgo de
que la acción de tutela sea ineficaz por inoportuna. Es decir se requiere de la acción de tutela en este momento en que, si bien se está presentando la afectación de los derechos fundamentales del accionante, es necesario evitar que ésta se prolongue en el tiempo, agravando aún más su situación (…)”. A partir de allí, la Sala considera que los argumentos tal y como fueron planteados, intentan justificar la procedencia del mecanismo constitucional en cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad, y al mínimo vital, aspectos que debieron someterse al correspondiente debate probatorio. Valga recordar entonces, que en derecho existe el principio de carga de la prueba, en virtud del cual las partes deberán allegar todos los medios de convencimiento a la autoridad jurisdiccional, que logren dar certeza de la existencia del supuesto de hecho que alegan. Conforme con ello, la Sala advierte que, en el plenario, el actor nunca acreditó que el vehículo de su propiedad, identificado con placas VDW818, constituía su herramienta de trabajo, y mucho menos se llegó a demostrar que dicho automotor proporcionaba los medios de subsistencia mínima para él y su familia, por lo que mal haría en despacho en suponer esas circunstancias, cuando simplemente fueron alegadas por el actor. Sobre el particular, esta sección, en anterior oportunidad y a propósito de un caso con similitud fáctica, consideró que: (…) De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia (ni existencia) de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando el accionante aun dispone de medios de defensa
judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las
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