CE-52001-23-33-000-2017-00622-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00622-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La [accionante], acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle la cirugía bariátrica que fue prescrita por su médico tratante mediante concepto de fecha de 5 julio de 2017, en tanto la entidad se niega a ello, bajo el argumento que debe agotar otras alternativas durante un año previamente, con el fin de determinar la viabilidad de la respectiva cirugía (…) es evidente que el padecimiento de la actora afecta de manera grave su salud y en consecuencia su calidad de vida, por lo que no existe razón alguna para que la entidad demandada se niegue o dilate la práctica del procedimiento quirúrgico, ello por cuanto no se trata de un asunto de estética sino de restauración funcional, que le proporciona bienestar emocional, social y psíquico; sin embargo, no se puede desconocer que ante la complejidad del tratamiento, resulta indispensable conceptos médicos multidisciplinarios de manera previa. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera integral el tratamiento médico que requiere la [accionante], para el mejoramiento de su calidad de vida, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, resulta excesivo y vulneratorio a su derecho fundamental a la salud, exigirle agotar otras alternativas durante un
año de evaluación periódica y seguimiento permanente para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico prescrito por el galeno tratante, motivo por el cual, resulta certero lo decidido por el Tribunal de Instancia, al señalar que la entidad accionada deberá valorar a la actora a través de un equipo interdisciplinario, y luego, suministrarle la información pertinente, de manera clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo, la cirugía bariátrica prescrita (…) De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00622-01(AC)
Actor: CLAUDIA ANDREA PANTOJA CAMPAÑA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
ANTECEDENTES Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó la actora que actualmente se encuentra vinculada en condición de beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud de las fuerzas militares, que a sus 41 años de edad padece de hipotiroidismo, hipertensión y diabetes mellitus no insulinodependiente. Mencionó que, para el control de cada una de las enfermedades que le aquejan, le han sido prescritos por su médico tratante los medicamentos de eutirox 100mg 1Xdia, losartan de 50mg 2xdia y metformina de 850mg. Igualmente, indicó que el día 5 de julio de 2017, el galeno tratante emitió concepto médico en el que dispuso: “(…)paciente con antecedente de obesidad grado II que posterior a cambios en hábitos de alimentación logro bajar 15 kilos de peso, y control adecuado de DM tipo 2, continuar con clucophage XR 1000 MG una al día, se considera que es candidata para ser llevada a manga gástrica, se solicita valoración por cirugía bariatrica nivel IV. Hipotiroidismo primario controlado por TSH en limite inferior se disminuye dosis de 100 a 85 MCG día. Alegó que las patologías que le aquejan aunado a la sintomatología que presenta desde hace varios años, tales como cansancio continuo, dolor de rodillas, cefaleas, estreñimiento, caída de cabello, defensas bajas, mareos, adormecimiento de manos, entre otras, han disminuido su condición física, de tal
manera que imposibilita el desempeño laboral, impidiendo ser una persona productiva económicamente. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 5 de febrero de 2018, visible a folio del expediente. 2 Ff. 1 a 3 del expediente. Relató que la entidad accionada a través de su auditor le informó que no era posible acceder al cumplimiento de la orden médica emitida el 5 de julio de 2017, por cuanto debía agotar un protocolo establecido por el batallón durante un año previamente, para determinar la viabilidad de la cirugía bariátrica nivel IV. Señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto considera ser una paciente de alto riesgo, que ha intentando otros recursos que la medicina ofrece sin obtener los resultados deseados, quedando como ultima alternativa para el mejoramiento de su salud la cirugía prescrita por su médico. Por ultimo, manifestó que, consecuencia de sus enfermedades y al no poder desarrollar ninguna labor económica, el sostenimiento de su hogar, compuesto por dos hijos que son estudiantes, se encuentra en cabeza de su esposo, quien es pensionado del Ejército Nacional, con una asignación mensual de $2.870.000.oo. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “(…) PRIMERO. Solicito se tutelen mis derechos a la salud y vida digna, que vienen siendo vulnerados por la Direccion de Sanidad del Ejército – Battalon de A.S.P.C No. 23 Gral Ramos Espina – FFMM – Ejército
Nacional. SEGUNDO. Solicito se me autorice sin dilaciones ni tramitologia innceseria la valoracion por Cirugía Bariatrica Nivel IV y la consecuente realización de la cirugía, asi como los cuidados pre y post operatorios, junto con la medicación, tratamiento, insumos y procedimientos que se requieran hasta recuperar mi salud. TERCERO. En caso de ser necesario mi traslado a otra ciudad, se me suministre el valor del transporte intermunicipal, terrestre o aéreo según lo sugiera el médico tratante, asi como los gastos de alojamiento y alimentacion. CUARTO. Se me suministre el tratamiento integral para el cuidado de mis patologías hipotiroidismo, hipertensión y diabetes mellitus no insulinodependiente, el cual deberá incluir medicamentos, controles médicos, citas con especialistas, insumos, procedimientos, terapias, etc., a fin de evitar la interrupción en la prestación de los servicios de salud.
QUINTO: que se prevenga enérgeticamente a la Dirección de Sanidad del Ejército – Battalon de A.S.P.C No. 23 Gral Ramos Espina – FFMM – Ejército Nacional, para que en adelante, no ateponga razones presupuestales o tramites administrativos dilatoros e innecesarios, que pongan en franco riesgo mi salud por la ausencia o demora en la prestación de los servicios médicos (…)” Trámite de primera instancia.
Mediante auto de 10 de noviembre de 20173, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, en calidad de demandados y ofició a la médica endocrinologa de la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército Nacional, doctora Doly Pantoja, para que riendiera concepto médico, sobre el estado actual de salud de la señor Claudia Andrea Pantoja Campaña. Informes rendidos en el proceso. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón de A.S.P.C No. 23 Gral. Ramón Espina El director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que indicó que la cirugía bariátrica que le fue prescrita a la accionante es un procedimiento que implica una modificación importante del sistema gastrointestinal, motivo por el cual requiere del inicio de un protocolo que conlleva a que la paciente deba agotar otras alternativas en las que se incluya especialidades por psicología, fisioterapia, nutrición y medicina interna, con el fin de incrementar hábitos saludables de alimentación y actividad física que eviten que los pacientes lleguen a obesidad. De la misma manera señaló que dicho protocolo tiene como objetivo establecer las indicaciones de tipo quirúrgico para el control de la obesidad, después de cumplir unas metas y criterios de inclusión a un año de evaluación periódica y seguimiento permanente que permite una adecuada selección de los pacientes candidatos a cirugía bariátrica. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la 3 F. 18.
señora Claudia Andrea Pantoja Campaña y, ordenó a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional “que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, ordene la integración del Grupo de Salud Interdisciplinario, con el fin de que en el término no superior a tres (3) meses procedan a valorar a la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña, de su patología que conlleve a la posible cirugía bariátrica,”. Bajo los siguientes argumentos: “(…) En ese entendido y descendiendo al caso sub examine, se tiene que la accionante padece de Hipotiroidismo desde hace 15 año, patología que le ha traído como consecuencia un aumento de peso, lo cual ha afectado su calida de vida, pues, no le permite desempeñarse laboralmente, por lo que se ha visto relegada a realizar labores domésticas que no impliquen mayor esfuerzo físico. Por lo anterior, a pesar de que se ha sometido a tratamiento médico, debido a la complejidad de la patología que le aqueja, no ha podido bajar de peso, razón por la cual su médico tratante la doctora DOLY PANTOJA, determinó que es conveniente la valoración y posterior relización de la Cirugía Batriátrica. Ahora bien, partiendo de lo anterior, la entidad accionada no accede a la relización del procedimiento antes referenciado, argumentado que es necesario agotar un protocolo previamente establecido por dicha entidad, el que consiste en la valoración por parte de un equipo de médicos interdisciplinarios que avale el desarrollo del procedimiento antes mentado, valoracion que debe ser igual a un año de tratamiento.
(…) Ahora bien, respecto de criterio referente al derecho al diagnóstico en un plazo oportuno, si bien se está frente a un concepto subjetivo, toda vez que no se establecen términos concretos, para la realización del procedimiento, es decir del Juez Constitucional, en aras de proteger derechos fundamentales, estimar el plazo oportuno en cada caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones en las cuales se encuentra la persona que requiere tal procedimiento. En ese sentido, se encuentra que a raiz de la enfermdad que la paciente padece, ha visto afectada su calidad de vida, por el argumento que expone la entidad accionada referente a que se tiene que valorar a la tutelante por el término de una año, para determinar la viabilidad de la cirugía, resulta excesivo, puesto que someter a la paciente a esperar dicho término, por las condiciones antes referenciadas de su patología, se traduce en una afectación a su derecho a la salud, razon por la cual se ordenará que la entidad accionada debe autorizar la valoracion de la accionante por parte de un equipo interdisciplinatio en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, con el objetivo de viabilidad de la cirugía (…)” Impugnación. Mediante escrito de 28 de noviembre de 20174, la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña, impugnó el fallo de primera instancia, en el que insistió en el reconocimiento y pago de viáticos, en tanto la cirugía, de acuerdo con su decir, debe ser realizada en una institución médica de IV nivel. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las
pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de noviembre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Claudia Andrea Pantoja, al no practicarle la cirugía bariátrica de manera inmediata, bajo el argumento que debe agotar otras alternativas por el termino de un año, para determinar la viabilidad de la misma?
Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo 4 Ff. 42 a 44, vto. saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales
de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos5: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de
personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y 5 T760 de 2008 definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una
doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna6 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19937, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. 6 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo
una obligación que debe cumplir a estos8 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. 8 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de
Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solución al problema jurídico. La señora Claudia Andrea Pantoja Campaña, acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle la cirugía bariatrica que fue prescrita por su médico tratante mediante concepto de fecha de 5 julio de 2017, en tanto la entidad se niega a ello, bajo el argumento que debe agotar otras alternativas durante un año previamente, con el fin de determinar la viabilidad de la respectiva cirugía. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que:
- Según copia del carné que obra en el expediente9, la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña, es beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en salud de la Dirección de Sanidad Militar, por su esposo, el señor Rojas Vanegas Ferney, quien es retirado de las Fuerzas Militares. - La actora acreditó que en la actualidad no goza de un estado de salud pleno, pues padece de hipertensión, hipotiroidismo y diabetes mellitus no insulinodependiente, afecciones que han sido tratadas durante años con medicamentos y cambios de hábitos alimenticios. - El 5 de julio de 2017, la Doctora Pantoja Guerrero Dolly, especialista en endocrinología, emitió concepto médico en el que dispuso: 9 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación.
Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. “(…) paciente con antecedente de obesidad grado II, que posterior a cambios alimenticios logro bajar 15 KGS de peso (…) se considera que es
candidata hábil para ser llevada a manga gástrica se solicita valoración por cirugía bariatrica nivel IV (…)” Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Práctica del procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante. Respecto del procedimiento del Bypass Gástrico, la Corte Constitucional ha precisado que debido a su complejidad y riesgos conexos, no es dable que a todos los pacientes que padecen algún grado de obesidad deba autorizárseles, por lo que ha establecido que para ordenar y/o autorizar dicho procedimiento, tanto las entidades prestadoras del servicio de salud como los Jueces Constitucionales, deben exigir el cumplimiento de los siguientes criterios: «(…) (i) La efectiva valoración técnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de médicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de práctica del procedimiento; (ii) La cirugía no debe tener fines estéticos y se han debido agotar los métodos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, fármacos, terapias, etc); (iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo, y (iv) El respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno (…)»10. En este orden de ideas, es evidente que el padecimiento de la actora afecta de
manera grave su salud y en consecuencia su calidad de vida, por lo que no existe razón alguna para que la entidad demandada se niegue o dilate la práctica del procedimiento quirúrgico, ello por cuanto no se trata de un asunto de estética sino de restauración funcional, que le proporciona bienestar emocional, social y psíquico; sin embargo, no se puede desconocer que ante la complejidad del tratamiento, resulta indispensable conceptos médicos multidisciplinarios de manera previa. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera integral el 10 Sentencia T-103 de 2009. tratamiento médico que requiere la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña, para el mejoramiento de su calidad de vida, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, resulta excesivo y vulneratorio a su derecho fundamental a la salud, exigirle agotar otras alternativas durante un año de evaluación periódica y seguimiento permanente para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico prescrito por el galeno tratante, motivo por el cual, resulta certero lo decidido por el Tribunal de Instancia, al señalar que la entidad accionada deberá valorar a la actora a través de un equipo interdisciplinario, y luego, suministrarle la información pertinente, de manera clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo, la cirugía bariátrica prescrita. b) Respecto a los viáticos, alojamiento, alimentación y prestación del procedimiento quirúrgico en una entidad de IV nivel.
Frente a la solicitud de la accionante y hoy objeto de impugnación, en el entendido de ordenar a la entidad accionada, suministrar el pago de transporte, alojamiento y alimentación, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar, pues ello depende del estudio y valoración que emita el grupo interdisciplinario. En este punto, encuentra la Sala que la posición del Tribunal es razonable, en tanto amparó los derechos fundamentales deprecados pero se abstuvo de emitir una orden especifica al respecto, pues en definitiva, lo allí pretendido se basa en hechos futuros e inciertos que se encuentran supeditados a que el grupo interdisciplinario proceda a valorar a la accionante y, posterior a ello, emita un concepto que determine la necesidad y viabilidad del procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Claudia Andrea Pantoja Campaña. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la el Tribunal
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