CE-52001-23-33-000-2017-00623-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00623-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y al debido proceso / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera porque en la respuesta dada al accionante no se expusieron las razones de la decisión / ACCIÓN DE TUTELA - No es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro a la universidad La respuesta otorgada por la Universidad se limitó a informar que la decisión del Consejo Superior Universitario fue desfavorable. (…). Adicionalmente se trascribieron dos normas, una en la que se establece que dicho órgano es el encargado de estudiar en qué casos es posible no aplicar normas del Estatuto Universitario; y otra sobre la tipología de los actos administrativos expedidos por la Universidad. Se deduce de lo anterior que la institución omitió informar por qué el Consejo Superior Universitario tomó la decisión de no reintegrarlo. (…). En el caso, como ya se indicó, no se expusieron las razones de la negativa. Por esto se concluye que la petición no fue verdaderamente de fondo. (…). [S]e concluye que la acción de tutela presentada por el [accionante] no es procedente para solicitar el reingreso a la Universidad Nacional, ya que para ese propósito puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo que se considera idóneo, en el caso. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable. Y de suponer que sí existe perjuicio irremediable, no se observa una actuación que haya vulnerado el derecho a la educación del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición y la necesidad de indicar las razones de la decisión adoptada en la respuesta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de nero de 2017, exp. C-007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia de 23 de noviembre de 2012, exp. T-991, M.P. María
Victoria Calle Correa. En cuanto a la procedencia de la tutela para exigir la motivación de los actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-723, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Acerca de aquellos casos en los que se examina la tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de febrero de 2017, exp. T-102, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00623-01(AC)
Actor: JAIME ERNESTO CHAMORRO DELGADO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE ODONTOLOGÍA – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,
que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor JAIME ERNESTO CHAMORRO DELGADO CASTILLO, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia”1. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2017 JAIME ERNESTO CHAMORRO DELGADO interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, educación y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR, los derechos fundamentales de de (sic) petición, a la educación, al debido proceso.
En consecuencia, sírvase ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONALFACULTAD DE ODONTOLOGÍA-CONSEJO UNIVERSITARIO para que proceda, en el término de 48 horas, a: 1.1. Resolver de fondo, de manera clara y congruente la petición realizada con fecha 24 de mayo ante la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de OdontologíaConsejo Universitario. 1.2. Se ordene se autorice mi reingreso a la carrera de Odontología, teniendo en cuenta mis condiciones de salud”2. 1 Folio 102. 2 Folio 3.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el primer semestre de 2007, el accionante empezó a cursar el pregrado de odontología en la Universidad Nacional. 2.2. El actor aseguró que en el segundo semestre de 2013 comenzó a sufrir de
episodios depresivos, por lo que suspendió su carrera de odontología; y que en el
2016 quiso retomar sus estudios, motivo por el que en el segundo semestre de ese año, solicitó verbalmente el reingreso a la Universidad. 2.3. Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2017 enviado a la Facultad de odontología de la Universidad, el tutelante relató que en el segundo semestre del año 2016 presentó ante la Secretaría de Programas Curriculares una solicitud de reingreso que fue aprobada, pero que al intentar ingresar a la plataforma virtual no pudo hacerlo. Por lo que solicitó se le informara “cuál es mi situación actual con la Universidad, mi situación académica y a quién debo dirigirme para tener una respuesta acerca de mi problema”3. En correo de 16 de febrero de 217, la Universidad Nacional trascribió el artículo 46 del Acuerdo 08 de 2008 que contiene los requisitos para el reingreso de estudiantes de pregrado; y otros artículos del Acuerdo 12 de 2008 que disponen que la solicitud de reingreso se debe efectuar mediante la plataforma del Sistema de Información Académica, que se debe presentar antes de la semana octava, entre otras normas sobre el trámite de reingreso. Por último, le informó que su situación actual era “retiro por no renovar matrícula en los plazos establecidos por la universidad”4. 2.4. El 8 de mayo de 2017 el accionante reenvió el correo 26 de enero de 2017. 3 Folio 83. 4 Folio 83. 2.5. El 17 de mayo de 2017 el actor nuevamente presentó petición ante la Universidad Nacional, en la que explicó que se vio obligado a suspender sus
estudios por los episodios de depresión que padece, aseguró que en el segundo semestre de 2016 solicitó verbalmente el reingreso al igual que en dos correos electrónicos anteriores. Por lo que solicitó “se estudie la viabilidad de autorizar mi reingreso a la facultad de Odontología”5. En respuesta a las peticiones de 8 y 17 de mayo de 2017, la Secretaría de la Facultad de Odontología le reiteró al accionante, mediante oficio de 17 de mayo de 2017, el medio y plazo para solicitar el reingreso. A su vez, le informó que: i) no se encontró ningún registro de que en el pasado se le aprobó reingreso alguno, ni que la primera solicitud la realizó en el periodo 2016-02; ii) que de acuerdo con el calendario académico el plazo para solicitar el reingreso para el segundo periodo de 2017 venció el 19 de marzo de 2017, pero que aún estaba a tiempo para efectuar la solicitud para el primer periodo de 2018. Por último, le indicó que en los casos en que han trascurrido más de tres años de haber perdido la calidad de estudiantes necesario acudir a un trámite adicional ante el Consejo Superior Universitario, que es la última instancia en casos como el suyo. 2.6. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2017 la Universidad Nacional de Colombia informó lo siguiente: “Luego de analizar su solicitud y la información académica remitida por la Facultad, y en consideración al concepto desfavorable emitido por el Comité Asesor de Programa Curricular, la Comisión Delegataria del Consejo Superior
Universitario decidió no conceder excepción a lo establecido en el artículo 46, del Acuerdo 008 de 2008 (…) y en consecuencia no autoriza reingreso al programa curricular de Odontología, Facultad Odontología, Sede Bogotá”6.
3. Fundamentos de la acción 5 Folio 58. 6 Folio 31.
El accionante resaltó que suspendió sus estudios universitarios porque sufre de fuertes depresiones. Cuadro por el que el 3 de mayo de 2017 fue diagnosticado con “Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado”7. En consecuencia, reprochó que por causas ajenas a su voluntad le sea negada la posibilidad de continuar con sus estudios. Señaló que en el segundo semestre de 2016, ya estando en Bogotá, solicitó el reingreso verbalmente, pero funcionarios de la Universidad le informaron que tendría que realizar el trámite hasta el primer semestre de 2017. Enfatizó que la respuesta de 28 de septiembre de 2017 “no se explican los motivos por los cuales se me niega el reingreso la entidad accionada se limita a negar el mismo”8. Por lo que no la consideró de fondo. Finalmente, citó jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la petición, el derecho a la educación y la autonomía universitaria.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE ODONTOLOGÍA – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La Universidad Nacional informó que el accionante ingresó en el 2007 a cursar la carrera de odontología, que cursó once periodos académicos equivalentes a quinto semestre, que el primer semestre de 2013 lo canceló y que durante dos periodos (segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014) consecutivos se le reservó el cupo automáticamente y que para finalizar sus estudios le faltarían 65 créditos. 7 Folio 1. 8 Folio 3. Aseguró que aunque el accionante presentó pruebas sobre su estado de salud, no existe registro de que el accionante haya solicitado servicios ante la Dirección de Salud y Bienestar de la Universidad. Por otra parte explicó que, de acuerdo con el artículo 44 del Acuerdo 8 de 2008, no cumplir con los requisitos para la renovación de la matrícula en los plazos dispuestos por la Universidad constituye causal para perder la calidad de estudiante de pregrado. Sin embargo, el artículo 46 del Estatuto Universitario dispone que los Consejos de Facultad podrán autorizar el reingreso de estudiantes que tengan un promedio igual a 2.7, siempre y cuando no hayan trascurrido más de tres años. Y que en todo caso, según el artículo 14 del Acuerdo 70 de 2012, el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno, tiene la potestad de reconsiderar situaciones presentadas por los estudiantes, y si cree que hay lugar, incluso tiene la facultad de no aplicar normas del Estatuto, con base en la figura de la excepción. Explicó que en el caso, aunque el accionante cumple el promedio requerido para
el reingreso, no presentó la solicitud dentro de los tres años de haber perdido la calidad de estudiante. No obstante, el Consejo Superior Universitario decidió estudiar el caso, en virtud de la figura de la excepción. Del análisis concluyó que no había lugar a conceder el reingreso, tal como lo recomendó la Comisión Delegataria que previamente analizó la situación. La decisión se fundamentó en las siguientes razones: i) El estudiante cursó once periodos académicos y aun así solo alcanzó lo equivalente a quinto semestre, ya que no inició el componente disciplinar denominado clínica. Esto significa que aún le falta el 33% de los créditos del programa, lo que podría tomarle incluso seis periodos académicos más. ii) En la última matricula del señor, que fue en el año 2012, inscribió cuatro asignaturas y reprobó una. iii) El ex estudiante no tiene un conocimiento actualizado ni idóneo, ya que “las preclínicas las cursó hace cuatro años”9. 9 Folio 43. Con base en lo anterior, el Consejo Superior concluyó que el señor Chamorro no tiene un buen pronóstico académico. Motivo por lo que la Universidad sostuvo que la decisión no fue arbitraria, sino que se fundamentó en criterios académicos. Así mismo, expuso que la institución cuenta con autonomía universitaria para establecer las condiciones de ingreso, permanencia, pérdida de calidad de estudiante y reingreso; que el reglamento estudiantil es vinculante; que la educación no solo es un derecho, sino que implica una serie de cargas para el estudiante; y que en el caso no existe un perjuicio irremediable, ni se cumple con
el requisito de inmediatez de la acción de tutela, dado que esta se presentó muchos años después de que perdiera su calidad de estudiante. También aseveró que al accionante no se le vulneró ni su derecho a la educación, pues la situación se derivó de su propio actuar; ni el derecho al debido proceso, porque su caso se resolvió con base en las normas aplicables, respetando el trámite por el Estatuto Universitario; y que las respuestas dadas fueron completas, porque se trascribieron las normas aplicables en su caso, se informó ante quién surtirlo y en qué oportunidad. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo y declarar improcedente la acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 24 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no existe un perjuicio irremediable con relación al derecho fundamental a la educación del actor, puesto que: i) dejó pasar más de tres años para solicitar el reingreso; y ii) no existe una situación grave que amerite ordenar el reingreso.
De otra parte, sostuvo que la Universidad adelantó un proceso administrativo que culminó con la expedición de un acto administrativo definitivo. En este intervinieron la Facultad de Odontología, el Comité Asesor y el Consejo Superior Universitario. En consecuencia, concluyó que el accionante tiene la posibilidad de controvertir la decisión de la Universidad, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo expuesto, declaró improcedente el amparo solicitado.
6. Impugnación El accionante impugnó la providencia de primera instancia, por varias razones.
Por una parte, reprochó que el Tribunal haya asegurado que el accionante fue negligente al haber dejado trascurrir varios años para solicitar el regreso, pues en el escrito de tutela él explicó que “si bien los tres años se cumplían en diciembre del año 2016, yo realice en el segundo semestre del año 2016, los trámites necesarios para solicitar el reingreso, estando así dentro del término legal fijado por la Universidad, no obstante la información que me brindaron en ese momento fue que debía hacerlo a partir del primer semestre del año 2017”10. De otra parte, no compartió que el Tribunal haya concluido que no existe un perjuicio irremediable. En su criterio, la enfermedad que padece le ha generado graves perjuicios, uno de estos es la incertidumbre de no saber si podrá finalizar sus estudios. A su vez, explicó que aunque su situación se resolvió por actos administrativos, estos no fueron motivados debidamente. Lo que demuestra que su derecho fundamental a la petición fue vulnerado. Finalmente, sostuvo que acudir al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho haría más gravosa su situación, por lo que su estado psicológico podría empeorarse aún más. Además, señaló que en un caso similar, la Corte Constitucional dispuso que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultaba una carga desproporcionada, porque la larga espera podría llegar a truncar su proyecto académico. Por lo expuesto, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales y que se impartan las órdenes formuladas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las pretensiones formuladas, se analizará si la Universidad Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental a la petición y al debido proceso del accionante, pese a que aquella emitió una serie de respuestas a sus solicitudes. Así mismo, se estudiara si la acción de tutela es procedente para ordenar el reingreso del actor a la institución educativa.
2. Sobre el derecho fundamental a la petición y su análisis del caso 10 Folio 105. 2.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos. A su vez, que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición. 2.2. En el caso, el accionante presentó tres solicitudes ante la Universidad. Dos de ellas se remitieron mediante correo electrónico y ambas tienen el mismo texto y solicitud. En estas el actor no pidió el reingreso, sino únicamente que se le informara “cuál es mi situación actual con la Universidad, mi situación académica y a quién debo dirigirme para tener una respuesta acerca de mi problema”. 2.2.1. Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2017, la Facultad de Odontología le informó que se encontraba como retirado por no renovar la
matrícula oportunamente. A su vez, se le indicó que el trámite lo debía realizar mediante la plataforma de la Universidad y los plazos para efectuarlo. La respuesta fue clara, precisa y congruente, ya que la Universidad le brindó la información requerida: i) su estado académico; y ii) a quién dirigirse para solicitar el reingreso. En consecuencia, en esa oportunidad se cumplieron con los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional. 2.2.2. No sucedió lo mismo con la respuesta de 28 de septiembre de 2017 al derecho de petición presentado el 17 de mayo de 2017, en el que sí se solicitó el reingreso. La respuesta otorgada por la Universidad se limitó a informar que la decisión del Consejo Superior Universitario fue desfavorable. Al actor tan solo se le indicó lo siguiente: “la Comisión Delegataria del Consejo Superior Universitario decidió no conceder excepción a lo establecido en el artículo 46, del Acuerdo 008 de 2008 (…) y en consecuencia no autoriza reingreso al programa curricular de Odontología”. Adicionalmente se trascribieron dos normas, una en la que se establece que dicho órgano es el encargado de estudiar en qué casos es posible no aplicar normas del Estatuto Universitario; y otra sobre la tipología de los actos administrativos expedidos por la Universidad. Se deduce de lo anterior que la institución omitió informar por qué el Consejo Superior Universitario tomó la decisión de no reintegrarlo. Indicar las razones de la decisión adoptada es uno de los elementos para que se considere que la respuesta dada es de fondo. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al sostener: “debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las
razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11. También se ha reiterado que “dada la importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el respeto por el debido proceso administrativo, las autoridades públicas están en la obligación de motivar debidamente sus decisiones, a menos que el legislador expresamente autorice la expedición de un acto administrativo sin motivación”12. La falta absoluta de motivación limita el derecho a la defensa y contradicción del interesado, y en consecuencia no solo vulnera el derecho fundamental a la petición, sino que también lesiona el debido proceso. Por ende, es necesario que se indiquen las razones de la decisión, así sea de forma sucinta. En el caso, como ya se indicó, no se expusieron las razones de la negativa. Por esto se concluye que la petición no fue verdaderamente de fondo. 2.3. Por último, se aclara que si la pretensión del accionante hubiese sido anular la decisión de la institución educativa, la acción de tutela por regla general no sería procedente, pues para dicho fin el ordenamiento jurídico consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hipótesis en la que, eventualmente, podría decretarse la nulidad del acto por la expedición irregular, dada la falta total de motivación. No obstante, la primera pretensión formulada en el escrito de tutela consistió en “Resolver de fondo, de manera clara y congruente la petición realizada con fecha 24 de mayo ante la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de OdontologíaConsejo Universitario” en razón a que no se expusieron los motivos de la decisión. Precisado lo anterior, en el caso la acción de tutela sí es procedente para la
protección del derecho fundamental a la petición y al debido proceso, pues lo que se busca no es anular la decisión, sino que se indique su motivación. Postura que también ha expuesto la Corte Constitucional al explicar que: 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-991 de 2012. “la tutela resulta procedente para (…) exigir la motivación de los actos administrativos, más no su nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas.”13 2.4. En este orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. Por consiguiente, se le ordenará a la Universidad Nacional expedir una respuesta de fondo, en la que se expliquen los motivos por lo que no se accedió a la solicitud de reingreso.
3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reingreso del estudiante a la Universidad Nacional de Colombia 3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, puesto que solamente procede en los eventos en que el interesado no cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se deriva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el que la acción de tutela es improcedente
“cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con base en esta norma, se ha establecido como regla que quien considere que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos. 3.2. En el caso, para controvertir la decisión de la Universidad a fin de logar el reingreso, el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo que le permite solicitar la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. Ese medio de defensa no solo es idóneo, al permitir la anulación del acto administrativo y la obtención de un resarcimiento por los derechos quebrantados, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. sino que además brinda la posibilidad de que antes de resolver de fondo el asunto se deje sin efectos la decisión de forma temporal. En este orden de ideas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un medio de defensa judicial idóneo, para solicitar el reingreso a la institución educativa. 3.3. Debe recordarse, sin embargo, que la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela excepcionalmente puede proceder, “cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.” En el caso es evidente que la decisión de no reintegrar al actor a la Universidad menoscaba su proyecto de vida, ya que le impide continuar su carrera universitaria. Sin embargo, ese perjuicio no necesariamente es irremediable, pues aunque reviste cierto nivel de gravedad, no existe un daño inminente que requiera medidas impostergables y urgentes, mediante la acción de tutela. Justamente, la falta del componente de urgencia extrema que caracteriza la figura del perjuicio irremediable permite concluir que para remediar las consecuencias de la decisión de la Universidad Nacional es posible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión temporal del acto. 3.4. De hecho, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un perjuicio irremediable –evento en el que procedería excepcionalmente la acción– seguramente en el caso no se ordenaría el reingreso. Lo anterior obedece a que en los casos en que existe una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, se debe analizar la garantía de permanencia. Según la Corte Constitucional esta “se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumnó”14. Como se expuesto previamente en la respuesta de 28 de septiembre de 2017 la Universidad Nacional no expuso los motivos de la decisión. No obstante, en el informe rendido dentro de la acción de tutela la institución universitaria aseguró que la negativa del reingreso obedeció a que el actor no tiene un buen pronóstico
académico, pues en once periodos académicos solo avanzó el equivalente a 14 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2017. quinto semestre, en su última matrícula perdió una materia y nunca inició el área de clínica. Lo que permite asegurar que si hipotéticamente existiera un perjuicio irremediable -elemento que, se insiste, no se configura en el presente casoposiblemente no se ampararía el derecho fundamental a la educación al no encontrarlo trasgredido, pues al parecer la decisión se fundamentó en razones académicas. Posiblemente, entonces, se concluiría que no se quebrantó la regla de la garantía de permanencia. 3.5. Por lo expuesto, se concluye que la acción de tutela presentada por el señor Chamorro no es procedente para solicitar el reingreso a la Universidad Nacional, ya que para ese propósito puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo que se considera idóneo, en el caso. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable. Y de suponer que sí existe perjuicio irremediable, no se observa una actuación que haya vulnerado el derecho a la educación del accionante.
4. Conclusión En síntesis, se revocará la decisión impugnada, con el fin de amparar el derecho fundamental a la petición y al debido proceso. Por lo tanto, se le ordenará a la Universidad Nacional expedir una respuesta de fondo sobre el caso del accionante, en la que se expongan claramente los motivos de la decisión sobre el reingreso.
No obstante, se declarará la improcedencia de la acción, para obtener el reingreso
a la institución universitaria. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓQUESE la providencia impugnada de 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
2. AMPÁRESE los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.
En consecuencia, ORDÉNESE a la Universidad Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida una respuesta de fondo sobre el caso del accionante, en la que se expongan claramente los motivos de la decisión sobre el reingreso.
3. DECLÁRSE la improcedencia de la acción para obtener el reingreso a la
Universidad Nacional.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero