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CE-52001-23-33-000-2017-00626-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2017-00626-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]s evidente que las pretensiones del demandante deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción Contenciosa, que es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración. Así mismo, es pertinente advertir que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicha norma, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se pueden solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera

una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, bajo ningún punto de vista, la Sala vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable –ni siquiera fue invocadoque haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón. (…). Así las cosas, la Sala precisa que el amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que invoca como vulnerados, dentro de los cuales puede hacer uso de las medidas cautelares, amén de que dentro del proceso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como efectivamente ni siquiera lo invocó el actor en el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2015 y

sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, exp. AC 2013-06871-01 y Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00626-01(AC)

Actor: PIO LEÓN CAICEDO BUSTOS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor PIO LEÓN CAICEDO BUSTOS instauró2 acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado con ocasión de la expedición del Oficio S.G. nro. 1571 de 21 de marzo de 2017 y la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de 2017, por medio de los cuales dicha entidad le denegó una

reliquidación de lo pagado por concepto de salario en el mes de enero de 2017. I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. 2 A través de apoderado judicial. Manifestó que, trabaja en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Profesional Universitario Grado 17; sin embargo, entre el 26 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017 (22 días), se desempeñó en el cargo de Procurador Regional de Nariño, Código OPR, Grado ED en comisión. Afirmó que, el día 3 de febrero de 2017 presentó un escrito ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó la verificación de la liquidación de su nómina del mes de enero de 2017, toda vez que en la misma no se reflejaba el reajuste salarial a que tenía derecho por haber desempeñado el cargo de Procurador Regional de Nariño, Codigo OPR Grado ED en comisión durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2017 (22 días). Señaló que, mediante Oficio S.G. nro. 1571 de 21 de marzo de 2017, la entidad accionada, sin fundamento fáctico, probatorio o jurídico, denegó la solicitud de reajustar su nómina al confundir dos situaciones administrativas totalmente diferentes, el encargo y la comisión. Sostuvo que, contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de 2017, en el que la entidad accionada confirmó la decisión recurrida.

Adujo que, la Procuraduría General de la Nación deliberadamente evadió su responsabilidad de reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional que se originó durante los días en los que se desempeñó como Procurador Regional de Nariño en comisión y con ello desconoció el artículo 97 del DecretoLey 262 de 22 de febrero de 20003. 3 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; Indicó que, en un caso similar al suyo en el que se comisionó al doctor Silvio Nabor Alomia Calonge para el mismo cargo de Procurador Regional de Nariño, entre los meses de marzo y junio de 2017, la entidad accionada, sin reparo alguno, sí pagó la diferencia salarial y prestacional originada de dicha situación administrativa. Expresó que, la entidad accionada desconoce su derecho a la igualdad pues sin razón alguna decide no reconocerle ni pagarle los salarios y emolumentos correspondientes al cargo de Procurador Regional de Nariño, a pesar de que se desempeñó en el mismo durante más de 20 días. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se tutele su derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación:

1. Dejar sin efecto el Oficio S.C nro. 1571 de 21 de marzo de 2017, y la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de la misma anualidad, expedidas por la Secretaría General de la entidad accionada.

2. Reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional que existe entre su cargo de Profesional Universitario G17 y el cargo de Procurador Regional de Nariño, dado que estuvo comisionado en este último entre el 26 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017.

3. Tener en cuenta la comisión que desempeño durante el tiempo referido para efectos del reajuste de los factores salariales a tener en

se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos cuenta para la reliquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías, aportes a pensión, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones para las vigencias 2016 y 2017. I.4.- Defensa La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela es absolutamente improcedente ya que existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos que presuntamente se le vulneraron al actor. Explicó que, de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es claro que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, por lo tanto no puede instaurarse ante la existencia de otras herramientas ordinarias de defensa. Recordó que, con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 se buscó darle celeridad a los procesos contenciosos en los que se discute la legalidad de las actuaciones de la administración, por lo tanto los medios de control

establecidos en dicha norma sí son herramientas eficaces e idóneas para controvertir las decisiones referidas por el actor en el presente litigio. Indicó que, la Ley 1437 de 2011 también estableció un catálogo de medidas cautelares entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, la cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene la misma efectividad que la acción de tutela cuando se encuentra demostrada la violación de un derecho fundamental. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, como en el presente caso lo que pretende el actor es que se dejen sin efecto el Oficio S.C. nro. 1571 de 21 de marzo de 2017 y la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de la misma anualidad, expedidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, lo pertinente es que instaure una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de considerarlo necesario, solicite el decreto de la medida cautelar, la cual puede tramitarse incluso con carácter de urgencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 22 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que, si el actor considera que el Oficio S.C. nro. 1571 de 21 de marzo de

2017 y la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de la misma anualidad, desconocen sus derechos fundamentales, debe demandar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa, que es la competente para dirimir este tipo de controversias. Sostuvo que, la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el caso de marras.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo argumentando que en el presente caso ya se agotaron todos los medios o mecanismos jurídicos disponibles en la “via gubernativa”, pues interpuso los recursos procedentes contra los actos administrativos controvertidos y a pesar de ello la entidad accionada no reconoció los derechos laborales debidamente reclamados.

Anotó que, aportó tanto en la “via gubernativa” como en la presente acción de tutela todos los elementos probatorios que acreditan su derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales originadas de la comisión en la que se desempeñó como Procurador Regional de Nariño. Resaltó que, el Tribunal no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia que obliga a observar los requisitos generales y específicos de procedibilidiad de la acción de tutela, como lo es el desconocimiento del “precedente judicial”, en el que abiertamente incurrió la entidad accionada al denegarle el reconocimiento de sus

derechos laborales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de

1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Del análisis del expediente se observa con claridad que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es controvertir la legalidad del Oficio S.C. nro. 1571 de 21 de marzo de 2017 y la Resolución nro. 326 de 30 de mayo de la misma anualidad, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación le denegó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que se originó durante los días en los que se desempeñó como Procurador Regional de Nariño en comisión. El a quo, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados como violados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha decisión fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folios 67 a 73 del expediente, en el que básicamente adujo que la acción de tutela sí es

procedente, ya que se encuentra debidamente demostrado que agotó todos los mecanismos de defensa judiciales que tenía a su alcance dentro del procedimiento administrativo y que en el presente proceso constitucional allegó todas las pruebas que acreditaban su derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional solicitado ante la entidad accionada. Igualmente, sostuvo que el a quo no estudio los requisitos de procedencia del presente mecanismo de protección constitucional, particularmente el denominado “precedente judicial”, que fue el que desconoció la administración al denegar el reconocimiento de sus derechos laborales. Así las cosas, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, es evidente que la conculcación invocada por el actor proviene única y exclusivamente de la expedición de unos actos administrativos, por lo tanto la acción de tutela analizada es improcedente, ya que el ordenamiento jurídico Colombiano establece otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los mismos y, a su vez, proteger de forma oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, tal y como lo advirtió el a quo. En efecto, para demandar los actos administrativos en cuestión el Legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” Las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, se refieren a que la nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. De conformidad con esta norma, es evidente que las pretensiones del demandante deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción Contenciosa, que es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración. Así mismo, es pertinente advertir que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos

para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicha norma, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se pueden solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, bajo ningún punto de vista, la Sala vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable –ni siquiera fue invocadoque haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón5. La Corte Constitucional6 en torno al punto en estudio precisó que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. 5Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la Procuraduría General de la Nación. 6 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. Así lo trajo a colación esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia del señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés7, al señalar que: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20158, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e)

mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). […] 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. […] 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la

situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. […] 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20139, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así las cosas, la Sala precisa que el amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que invoca como vulnerados, dentro de los cuales puede hacer uso de las medidas cautelares, amén de que dentro del proceso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como efectivamente ni siquiera lo invocó el actor en el caso objeto de estudio. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván

Palacio Palacio.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1º de marzo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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