CE-52001-23-33-000-2017-00649-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00649-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la defensa / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al omitir aplicar la norma conforme a la cual debía interrumpirse el proceso debido a la condición de embarazo de la apoderada del accionante [P]ara cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el 30 de marzo de 2017, el accionante, como parte demandante, tenía la facultad de interponer el recurso de apelación en el plazo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la Sala encuentra que en el trámite posterior a la notificación de la sentencia cuestionada, se configura una irregularidad que quebranta el debido proceso y conlleva a la vulneración de los derechos de contradicción y a la defensa del [accionante], la cual se configura porque al resolver sobre la apelación no se aplicó el artículo 159 del Código General del Proceso, conforme al cual el proceso se interrumpió con ocasión del ingreso de la apoderada judicial del tutelante al hospital del municipio de Pitalito el 18 de abril de 2017 para la atención de su condición de embarazo y el procedimiento quirúrgico – parto por cesárea - al que debió someterse la abogada para dar a luz a su hijo. (…). [L]a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa el 30 de marzo de 2017, fue notificada vía correo electrónico el 18 de abril de 2017, día en que la abogada ingresó para recibir atención médica de urgencia al mencionado centro hospitalario, de tal
manera que el término para presentar el recurso de apelación se interrumpió a partir de la fecha de hospitalización de la apoderada del tutelante. Esta situación procesal no fue analizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa al negar el recurso de apelación y tiene incidencia en la decisión final del proceso, en razón a que impidió que se diera trámite al recurso de alzada. En este caso, el ingreso de la apoderada judicial al hospital para la atención de urgencia de su estado de embarazo y el sometimiento a un parto por cesárea evidencia una alteración ostensible de las condiciones de salud que la mantuvo alejada de la actuación judicial y que, conforme a la precitada disposición, generaba la interrupción del proceso e impedía que corriera el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2017, exp. T-328, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Acerca de los criterios que caracterizan el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-234, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 15 de mayo de 2017, exp. T-328, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00649-01(AC)
Actor: OSCAR EDMUNDO CABAL MURIEL
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MOCOA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2017. La solicitud
de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que fue nombrado en provisionalidad en la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Gobernación de Putumayo, mediante el Decreto 00012 de 21 de enero de 2000, en el cargo de Tecnólogo Agropecuario, código 314, grado 04.
2. Señala que participó y aprobó los exámenes de la convocatoria Nro. 01 de 2005, en la cual se ofertaban cinco cargos en provisionalidad en la OPEC; sin embargo, la administración departamental de Putumayo no reportó al OPEC que el actor era servidor público, como debía hacerlo por disposición de la Circular 054 de 2009.
3. Indica que, el 12 de abril de 2011, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que corrigiera esta situación para continuar, pero no obtuvo respuesta.
4. Aduce que, a través del Decreto No. 0184 de 13 de julio de 2011, la
administración del departamento del Putumayo, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad porque la CNSC, mediante Resolución No. 3020 de 10 de junio de 2011, conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 04, ofertado en la Convocatoria No 001 de 2005, acto del cual fue notificado el 18 de julio de 2011.
5. Expone que intentó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Mocoa, la cual se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de la Gobernación de Putumayo.
6. Manifiesta que el 13 de septiembre de 2013 promovió demanda de reparación directa por los daños ocasionados por la omisión de la administración departamental de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que el accionante debía ser incluido en la lista de elegibles como aspirante que ocupaba ese cargo.
7. Señala que en la primera audiencia de trámite, se acreditó que la acción de reparación directa se presentó oportunamente; sin embargo, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido el 23 de septiembre de 2013.
8. Considera que la decisión judicial cuestionada desconoce que respecto de la caducidad existía cosa juzgada, porque ya había sido definida a su favor en la primera audiencia de trámite.
9. Indica que, por razones de fuerza mayor, no fue posible interponer
oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, dado que el 31 de marzo de 2017 sucedió un desastre natural en la ciudad de Mocoa, del cual fue víctima la apoderada del accionante y para el efecto, adjunta certificación de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Mocoa. 10.Añade que, dado que la abogada quien se encontraba en avanzado estado de embarazo resultó afectada, se trasladó a la ciudad de Pitalito donde el 18 de abril de 2017 ingresó al hospital y el 21 del mismo mes tuvo el parto. 11.La apoderada judicial del accionante reseña en el escrito de tutela que “Por esos días me enteré de la sentencia adversa, situación que estando en los días de posoperatorio a pesar de mi estado de salud en cumplimiento a mi deber interpuse el recurso de apelación, pero el recurso no llegó a tiempo”. Y agrega que “no tuvo tiempo para sustituir los poderes y tenía la convicción de que todo iba a salir bien”. 12.Afirma que la concesión del recurso de apelación fue denegada por el juzgado accionado el 17 de mayo de 2017, y contra esta decisión presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar bien negado el recurso de apelación, al considerar que se interpuso en forma extemporánea, agregando que el parto de la abogada no era un hecho imprevisible que le hubiera impedido sustituir el poder.
13.Aduce que no se tuvo en cuenta que la situación de fuerza mayor que se le presentó a la apoderada judicial y que le impidió presentar oportunamente el recurso de alzada. 14.Por lo anterior, solicita se conceda el amparo, pues el perjudicado con estos hechos es el accionante, quien, por el profundo dolor padecido por la omisión de la Gobernación del departamento del Putumayo, sufre un deterioro en su salud.
II. PRETENSIONES El accionante concreta su pretensión de la siguiente manera: “1. Solicito se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la defensa, por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa incurrió en vías de hecho, más aún por considerar que el tema de caducidad de la acción ya había sido dirimida en primera audiencia de tramite situación que hacía tránsito a cosa juzgada. Por esta razón es necesario se profiera un fallo justo que repare los perjuicios de índole moral y material causados al señor OSCAR EDMUNDO CABAL
MURIEL (sic)”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 22 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y vinculó al departamento del Putumayo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, como terceros con interés en los resultados del proceso.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, la cual cuestiona hechos litigiosos que ya fueron materia de pronunciamiento judicial y dado que se acude a ella como una tercera instancia y con el objeto de subsanar los recursos dejados de ejercer por parte del apoderado de la parte accionante. Añadió que no se configura ninguna situación violatoria del derecho al debido proceso, en razón a que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 no es arbitraria y se ajusta los lineamientos legales y constitucionales. IV.2. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la acción de tutela promovida por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel es improcedente porque existen otros medios ordinarios para controvertir las actuaciones que considera contrarias a derecho. De otra parte, manifestó que el accionante se encontraba inscrito en proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005, pero estando en la segunda etapa del proceso no realizó la inscripción de la actividad de desempeño y/o grupo temático, por lo cual no fue posible su continuidad en el proceso de selección. Agrega que quien omitió hacer la escogencia del empleo dentro del trámite del concurso, fue el accionante, quien no realizó el seguimiento pertinente al proceso de selección en los tiempos estipulados en el cronograma del mismo. IV.3. Intervención de la Gobernación de Putumayo
La Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Putumayo intervino luego de dictada la sentencia de tutela de primera instancia, para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, por cuanto aunque interpuso los recursos de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 y el recurso de queja, lo hizo de manera extemporánea. Precisa que la parte actora no ejerció oportunamente los recursos ordinarios en contra de la sentencia objeto de reproche y, además, no justifica la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. Añade que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez dado que se radicó ocho (8) meses después de dictada la sentencia de 30 de marzo de 2017, plazo que no se estima razonable. Considera que la parte actora no fundamentó ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con los hechos que se aducen como constitutivos de fuerza mayor, sostiene que el desastre natural en Mocoa sucedió antes de iniciarse el término para presentar el recurso de apelación y el nacimiento del hijo de la apoderada judicial fue posterior y se trataba de una situación previsible, dado que la cesárea se encontraba programada para el 24 de mayo de 2017.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar
Edmundo Cabal Muriel, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por cuanto el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar el fallo cuestionado, por cuanto propuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2017 por fuera del término previsto en la Ley 1437 de 2011. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que el recurso de apelación fue negado por extemporáneo y aceptar su procedencia a través de una acción de tutela implicaría vaciar las competencias de las autoridades judiciales competentes y concentrarlas en la jurisdicción constitucional.
VI. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela de primera
instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Afirma que se está dando un trato discriminatorio, toda vez que la presentación extemporánea del recurso de apelación tiene una justificación que no ha sido tenida en cuenta por el a quo.
2. Resalta que tiene derecho a que el proceso de reparación directa pueda ser objeto de una segunda instancia, en razón a que se configura la causal de interrupción del proceso prevista en el artículo 168, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, disposición que solicita aplicar en este caso, en razón a la grave situación de salud y el periodo de posparto que le sobrevino a la apoderada judicial por la época en que fue proferida la sentencia.
3. Alega que aunque es cierto que no se agotó la vía ordinaria por presentar el recurso de apelación de manera extemporánea, sostiene que ante la
grave situación de salud, no pudo sustituir el poder ni solicitar la suspensión del proceso. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia objeto de la impugnación y, en consecuencia, se conceda el amparo a efectos para que se surta la doble estancia y sean salvaguardados sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, por declarar caducada la acción de reparación directa promovida por el accionante. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y
su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto En el presente asunto, el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, a través de su apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante. Sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció que en la primera audiencia de trámite ya se había resuelto sobre la caducidad, por lo que existía
cosa juzgada y no podía declararla en la sentencia de primera instancia. Aduce que la apoderada del tutelante, abogada Ana Jimena Tamayo Ramírez, estaba en estado de embarazo cuando se dictó la sentencia cuestionada y posteriormente sucedió un desastre natural en la ciudad de Mocoa, Putumayo, por lo cual ella se desplazó a la ciudad de Pitalito, donde ingresó al hospital el 18 de abril de 2017 y tuvo el parto de su hijo el 21 de abril siguiente, circunstancias que 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. le impidieron presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada en la acción de tutela. Indica que éstas circunstancias fueron desconocidas por el a quo en el fallo impugnado, por lo cual solicita que el mismo sea revocado a efectos de que se conceda el amparo, se surta la doble estancia y sean salvaguardados sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, afectados por la declaratoria de caducidad del medio de control realizada en la sentencia dictada por la autoridad accionada el 30 de marzo de 2017. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa sostiene que la acción de tutela es improcedente porque cuestiona hechos litigiosos que ya fueron materia de pronunciamiento judicial y acude a la tutela como una tercera instancia, además, resalta que su sentencia no viola el debido proceso. Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil
expresa que la acción de tutela incoada por el señor Oscar Edmundo Cabal Muriel es improcedente en razón a que existe otro medio de defensa judicial. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, establecer si la acción de tutela es improcedente, como lo aducen los intervinientes y lo concluyó el a quo, o si es pertinente la intervención excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Con tal fin, cabe precisar que, a través de la solicitud de amparo, el tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 86001334000220130039400, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la caducidad de la Acción de Reparación Directa presentada el día 23 de septiembre de 2013, por el señor OSCAR EDMUNDO CABAL MURIEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad a la parte motiva de esta providencia”.6 Pues bien, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procede “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa 6 Fl. 62 del expediente de impugnación judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). De acuerdo con la referida disposición, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón a que la ley ha previsto otros mecanismos judiciales para cuestionar su contenido. Sin embargo, la citada norma también prevé que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales de defensa, la solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable7., evento en el cual las medidas de protección tendrán efectos temporales, hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. En lo relativo al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que adquiere esta connotación el daño que atiende a los siguientes criterios: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.8 En el presente evento, la Sala encuentra que, para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el 30 de marzo de 2017, el accionante, como parte demandante, tenía la facultad de interponer el recurso de apelación en el plazo previsto en el artículo 203 de la Ley
1437 de 2011. 7 La Corte Constitucional, en la sentencia T-328 del 15 de mayo de 2017, Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo, señaló: “[…]La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. […]” 8 Sentencia T326 de 5 de junio de 2013, Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y en el mismo sentido las sentencias T-234 de 2015 y T328 de 2017, de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala encuentra que en el trámite posterior a la notificación de la sentencia cuestionada, se configura una irregularidad que quebranta el debido proceso y conlleva a la vulneración de los derechos de contradicción y a la defensa del señor Oscar Edmundo Cabal Muriel, la cual se configura porque al
resolver sobre la apelación no se aplicó el artículo 159 del Código General del Proceso, conforme al cual el proceso se interrumpió con ocasión del ingreso de la apoderada judicial del tutelante al hospital del municipio de Pitalito el 18 de abril de 2017 para la atención de su condición de embarazo y el procedimiento quirúrgico – parto por cesárea - al que debió someterse la abogada para dar a luz a su hijo el 21 de abril de 2017. En este sentido, el artículo 159 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […]
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, informa la parte actora que su apoderada judicial, abogada Ana Jimena Tamayo Ramírez, no pudo presentar el recurso de apelación oportunamente en razón a que el 18 de abril de 2017 ingresó de urgencias al
hospital de Pitalito para dar a luz a su hijo, que nació por cesárea el 21 de abril de 20179, por lo que radicó el recurso de alzada el 5 de mayo de 2017. Sobre este hecho, en el auto de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo der Nariño, al estimar bien negado el recurso de apelación, se fundamentó en que “ en relación con el estado de embarazo y el procedimiento de 9 Procedimiento que había sido programado inicialmente para el 24 de abril de 2017. parto a los que en su escrito alude la apoderada, la cesárea estaba programada para el 24 de abril de 2017, es decir, no se trataba de un hecho imprevisible que hubiera impedido que, en procura del incumplimiento de su deber, al abogada sustituyera el poder para no afectar a su representado”.10 En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa el 30 de marzo de 2017, fue notificada vía c
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