CE-52001-23-33-000-2017-00655-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00655-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]s claro para esta Sala que existe temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos y pretensiones que elevó el demandante en la presente acción constitucional ya fueron estudiados en el proceso referenciado y la nueva actuación no se encuentra justificada. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que lo pretendido por el actor en el referido proceso de tutela (No. 7600123-33-001-2017-00943-00) y los hechos en que dieron lugar a éstos, guardan similitud con la presente solicitud de tutela, conducta ésta reprochable, pues constituye una conducta de mala fe que configura un ejercicio temerario de la acción de tutela y un abuso de este mecanismo constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A DOCENTE OFICIAL E IMPONE
SANCIÓN DE INHABILIDAD GENERAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE
REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A LAS CÁMARAS ESPECIALES PARA LA PAZ - Improcedente El actor insiste que por vía de amparo constitucional se dejen sin efecto los actos administrativos que lo destituyeron del cargo como docente y consecuentemente con sanción de inhabilidad general. Razón por la cual esta Sala despachará de manera desfavorable la petición del accionante en ese sentido. Ahora, la Sala con el fin de dar un pronunciamiento respecto de las pretensiones invocadas por el
actor consistes en “ordenar a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para que en un término superior a 10 días, a partir de la fecha que se instalen se inicie el proceso el análisis o estudio de la demanda planteada de afectación por el conflicto armado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA… ordenar al Congreso de la República para que aclare y reponga el párrafo segundo de los requisitos para hacer candidato a las cámaras especiales para la paz”. Esta Sala pone de presente que la solicitud de amparo bajo estos supuestos deviene improcedente por cuanto el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a las accionadas permitir su intensión de pertenecer a las curules especiales para la paz como víctima del conflicto armado, ya que tal limitación deviene de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo y consecuentemente con inhabilidad general, actos de los cuales, el actor tenía la posibilidad de controvertir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta entonces, que del escrito de tutela no se evidencia que se haya surtido dicho trámite, razón suficiente para declarar la improcedencia del presente tramite tutelar, pues el juez de tutela no puede suplir la omisión del actor de no acudir a los mecanismos judiciales pertinentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00655-01(AC)
Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de diciembre de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de noviembre de 20172, el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Jurisdicción Especial para la Paz, Congreso de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad entre las víctimas, reparación de víctimas y derecho político.” Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la sanción de inhabilidad interpuesta por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto, donde no se tuvo en cuenta que sus ausencias a su lugar de trabajo obedecieron a las amenazas de los grupos al margen de la ley, hecho que a su juicio, configura la condición de víctima del
conflicto armado. Concluyó que con ocasión de la sanción no puede realizar3 la “inscripción como candidato a la Cámara de representantes a ocupar una curul especial para la paz”.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Segura Tolosa, en el año 2007 fue candidato a la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara Iscuande Nariño, indicó que grupos armados al margen de la ley impidieron que se llevara a cabo su candidatura. 1 Tutela que fuera remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Ver folio 3. 2 Folios 1 a 9. 3 No menciona que tramite surtió para su intención de aspirar a como candidato a la Cámara de representantes a ocupar una curul especial para la paz. Con ocasión de las amenazas de los grupos armados, en el año 2008 el actor de desplazó a la Ciudad de Pasto, allí fue nombrado como docente del plantel educativo el Encano, no obstante la amenazas persistieron en su nuevo lugar de trabajo hasta el punto que intentaron asesinarlo. En consecuencia, decidió refugiarse en su residencia para salvaguardar su integridad. La Secretaría de Educación de Pasto en razón a las ausencias del accionante adelantó un proceso disciplinario en su contra por abandono del cargo, por lo cual la Dirección de Control Interno Disciplinario y la Alcaldía Municipal de Pasto, el día 17 de septiembre de 2009 le comunicaron al
señor Segura el Acto Administrativo en el que se determinó la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas. Manifestó que no es justo que el Estado colombiano, permita las inscripciones de todos los guerrilleros que quieran aspirar a elecciones populares en calidad de victimarios y hoy las víctimas tengan restricciones para aspirar a las cámaras. Finalmente, sugiere que las accionadas inicien todos los procesos que haya lugar para determinar la afectación por el conflicto armado que ha padecido el actor.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Victimas, la Jurisdicción Especial para la Paz, Congreso de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron sus derechos fundamentales “igualdad entre las víctimas, reparación de víctimas y derecho político.” Manifestó que si la Procuraduría no es competente para afectar derechos políticos4, siendo una entidad de orden nacional, mucho menos sería posible que una entidad de orden local afecte sus derechos entendidos en la inhabilidad general interpuesta5.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la registradora nacional para realice la inscripción a las victimas JHON JAIR SEGURA TOLOZA, como candidato a la 4 El actor señala que la Procuraduría no es la encargada de decretar inhabilidades a los funcionarios públicos, sino que por el contrario debe ser mediante un proceso penal.
5 Comunicado 218-09 Oficina Jurídica Despacho AlcaldeDestitución e inhabilidad del señor Segura Toloza. CAMARA ESPECIALES PARA LA PAZ hasta tanto se resuelva esta tutela en su primera instancia y segunda instancia teniendo en cuenta que las inscripciones de candidato para las víctimas se cierran el 11 de diciembre de 2017 y además por considerar que los actos administrativos no pueden afectar los derechos políticos este solo podrá suspenderse por sentencia judiciales situación que no ocurre con el hoy actor JHON JAIR SEGURA TOLOZA. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la unidad de victima para que como MEDIDA PROVISIONAL expida el certificado de calidad de vida del accionante para que lo aporte a la inscripción de candidato a pesar que cuento con una sentencia que acreditan mi estado de víctima, Si usted lo estima conveniente. Sírvase usted honorable magistrado sostener la medida provisional hasta tanto el tribunal de la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ resuelva la situación jurídica de los victimarios y hasta tanto resuelva la reparación de la afectación del hoy accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA, que como consecuencia del conflicto armado según pruebas allegadas a su despacho dio lugar a la destitución del cargo de docente Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la REGISTRADURIA GENERAL DE LA NACION que suspenda la sanción disciplinaria del accionante hasta tanto se resuelva la reparación de la víctima y teniendo en cuenta en cuestiones de política como del derecho a este ejercicio los actos administrativos no afectan este derecho solo las actuaciones penales por esta razón el ESTADO INTERAMERICANO
a concedido un plazo de dos meses al gobierno colombiano para que ajuste y modifique la reglamentación entre lo disciplinario y lo penal.” Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para que en un término superior a 10 días, a partir de la fecha que se instalen se inicie el proceso el análisis o estudio de la demanda planteada de afectación por el conflicto armado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA. Sírvase usted Honorable magistrado ordenar al congreso de la república para que aclare y reponga el párrafo segundo de los requisitos para hacer candidato a las cámaras ESPECIALES PARA LA PAZ, ya que dentro del inicio de este requisito viola derecho fundamental a las víctimas, las victimas no podemos e excluidas todos deben están en igualdad de condiciones so debe de demostrar su calidad de víctimas.” {sic a lo transcrito}
5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de noviembre de 20176, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Victimas, la Jurisdicción Especial para la Paz, Congreso de la República (Cámara y Senado),
Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipio de Pasto-Secretaría de Educación Municipal.
6. Contestaciones 6.1. Cámara de Representantes A través de apoderado dio respuesta7 a la acción de tutela, manifestó que los hechos planteados en la solicitud de amparo no tienen relación con las funciones de la Cámara de Representantes establecidas en la Constitución Política de
Colombia y en la Ley 5 de 1992. Añadió que no es el ente público competente para atender las peticiones presentadas por el accionante, debido a que no es la encargada de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes del señor Segura Toloza. 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante documento enviado el 1º de diciembre de 20178, la Jefe de Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los hechos que enumeró el accionante no tienen relación con las facultades y funciones constitucionales y legales asignadas a la Registraduría, razón por la cual relacionó aspectos que configuran la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y solicitó negar la acción de tutela por improcedente. 6.3. Procuraduría General de la Nación El Procurador Regional de Nariño mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 20179 rindió informe respecto de los hechos y razones que motivaron la acción de tutela, puso de presente que lo pretendido por el accionante mediante amparo constitucional es obtener la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, aspirando a ocupar una curul “especial para la paz” aludiendo su condición de víctima del conflicto armando. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no ha impuesto sanción alguna al accionante, luego no le es dable a la entidad hacer referencia a la sanción disciplinaria que se encuentra en su contra, proferida por una autoridad.
Precisó que la inscripción de candidaturas a los diversos cargos de elección popular es del resorte de la Registraduría Nacional del estado Civil, y que en 6 Folio 10. 7 Escrito allegado el 30 de noviembre de 2017 folios 21 y 22. 8 Folios 84 a 88. 9 Folios 89 a 101. desarrollo del proceso electoral, la Procuraduría reporta los nombres de los ciudadanos que el “SIRI10” tienen antecedentes. Concluyó que la Procuraduría ha actuado en cumplimiento de un deber legal, y en esa medida no ha conculcado derechos fundamentales del accionante. 6.4. Secretaría Municipal de Educación de Pasto Con escrito radicado el 1º de diciembre de 201711 dio contestación a la solicitud de amparo, aclaró que de conformidad con el manual de funciones y competencia laborales de la Alcaldía de Pasto, la Secretaría de Educación no adelanta procesos disciplinarios, la función disciplinaria contra los servidores públicos al servicio de la Administración Municipal de Pasto, está a cargo de la Dirección Administrativa del Control Disciplinario Interno en primera instancia y en segunda instancia al señor Alcalde de Pasto. Precisó que la Secretaría de Educación Municipal no ha violado derecho alguno al actor, que el estudio del cumplimiento o no de los requisitos ante sus aspiraciones como candidato a la Cámara especial para la paz no son de su competencia y menos la de suspender o revocar una sanción disciplinaria adelantada con las formalidades legales y debidamente ejecutoriada.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 6 de diciembre de
201712 negó por temeridad la solicitud de amparó interpuesta por el señor Segura Toloza. Argumentó que de los informes allegados por las entidades accionadas se desprende que conforme a las competencias por ley a ellas asignadas, no hay vulneración de los derechos que el actor pretende se le protejan, sumado a la información, clara y concreta de la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, quien sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de radicación No. 2017-00943, declaró13improcedente la acción de tutela que había interpuesto el actor contra la mayoría de las ahora entidades accionadas, buscando que la sanción disciplinaria interpuesta al señor Segura, quede sin efectos. El Tribunal Administrativo de Pasto consultó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y “efectivamente sin mayor elucubración alguna 10 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI. 11 Folios 102 a 105. 12 Folios 146 a 152 13 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. “la controversia planteada por el actor gira entorno a la sanción interpuesta en un proceso disciplinario; es decir, lo que se discute es la legalidad de la manifestación de la voluntad de la administración, asunto que en principio debe dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de un proceso ordinario” adicional a lo anterior expresó “se observa que el accionante no tuvo apremio alguno para solicitar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues tardó más de cinco años en interponer la presente
acción de tutela (…)” se llega a la conclusión, que el actor utiliza la administración de justicia para entablar una serie de acciones de tutela encaminadas a cuestionar la sanción disciplinaria que se le impuso por la autoridad municipal, siendo adversas las decisiones por las razones que se ha invocado y para el caso en concreto, no tiene motivo expresamente justificado para haber entablado la presente acción constitucional; toda vez que la sanción disciplinaria impuesta sigue vigente tal como lo acredita la Procuraduría General de la Nación.” (…) Concluyó que del caso puesto a su conocimiento se estructura plenamente la temeridad de la actuación del accionante con la tutela ahora interpuesta, pues calificó que al actor sigue persiguiendo que la sanción disciplinaria le sea suspendida en sede de tutela, cuando el tema ya ha sido estudiado por otra autoridad judicial.
8. Impugnación Con escrito radicado el 18 de diciembre de 201714, el señor Jhon Jair Segura Toloza impugnó la sentencia de primera instancia.
Al efecto, reiteró los argumentos del escrito introductorio y manifestó su descontento con la decisión de primera instancia, en ese orden agregó “…las victimas a nivel nacional tenemos el derecho de ser reparadas por todos los daños causados dentro del conflicto armado, situación que en los anexos de la tutela se probó dicha situación a través de los anexos de las noticias criminales aportado al escrito de tutela. Hoy hay un derecho para que la unidad y reparación a las victimas estudien de fondo si la victima cumple con estos requisitos es decir revisar el proceso como tal” A su juicio indicó que “con relación al derecho político está claro el consejo de
estado y el gobierno interamericano ya se pronunció al respecto que los actos administrativos no pueden suspender o perjudicar derechos políticos es decir que el suscrito no estaría inhabilitado para aspirar a las diferentes corporaciones por voto popular…” Concluyó que negar por temeridad la acción de tutela en primera instancia, con base en la providencia del Tribunal Administrativo del valle del Cauca tutela bajo el radicado 2017-00943, no tiene soporte alguno, pues indicó que con esa acción constitucional buscaba la nulidad por violación al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 14 Folios 157 a 159.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jair Segura
Toloza.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales,
instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
4. La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción15. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado16: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 15 T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. 16 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el
ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 17 . (Subrayado
y negrilla por fuera del texto)
5. Análisis del caso concreto Corresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, toda vez que el actor ya había presentado otra acción de tutela, tramitada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el radicado 76001-23-33-001-2017-00943-00, contra la Procuraduría General de la Nación y otros18. i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron las dos tutelas e incluso las pretensiones formuladas son semejantes, pues en ambos procesos se atacan los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó al señor Segura Toloza con destitución del cargo e inhabilidad. ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto, pues ambas acciones fueron presentadas por el señor
Jhon Jair Segura Toloza. (iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en ambos casos contra la Procuraduría General de la Nación y otros19, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela, por el contrario indicó en su escrito de tutela: “bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos”20. (Subraya la
Sala) Ahora, respecto de la tutela con la cual se configuró la temeridad, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que versaba sobre los mismos hechos y sujetos procesales, se tiene que al realizar el análisis de dichas providencia, si bien en cierto en aquella oportunidad el señor Segura Toloza instauró acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso 17 Corte Constitucional. Sentencia t-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 En esta oportunidad el actor accionó en contra: Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Dirección de Control Interno Disciplinario, Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Alto Comisionado para la Paz. 19 Ibidem. 20 Folio 6 del escrito de tutela. consistente en falta o indebida notificación, lo que sí resulta cierto para esta Sala, es que en esa acción constitucional y la actual bajo estudio, existen identidad de partes, causa petendi y objeto tal y como se anotó anteriormente, pues se evidenció de la sentencia de 12 de julio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo siguiente: “Aunque los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de la demanda no son muy claros, un análisis en conjunto de los documentos obrantes en el plenario, permiten colegir que lo que el accionante procura a través de este excepcional mecanismos de defensa es que se declare la nulidad de los actos administrativos a
través de los cuales la ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO declaró disciplinariamente responsable al docente y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas, pues considera que las actuaciones administrativas se desarrollaron desconociendo el debido proceso21” Así las cosas, es claro para esta Sala que existe temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos y pretensiones que elevó el demandante en la presente acción constitucional ya fueron estudiados en el proceso referenciado y la nueva actuación no se encuentra justificada. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que lo pretendido por el actor en el referido proceso de tutela (No. 76001-23-33-001-2017-00943-00) y los hechos en que dieron lugar a éstos, guardan similitud con la presente solicitud de tutela, conducta ésta reprochable, pues constituye una conducta de mala fe que configura un ejercicio temerario de la acción de tutela y un abuso de este mecanismo constitucional. El actor insiste que por vía de amparo constitucional se dejen sin efecto los actos administrativos que lo destituyeron del cargo como docente y consecuentemente con sanción de inhabilidad general. Razón por la cual esta Sala despachará de manera desfavorable la petición del accionante en ese sentido. Ahora, la Sala con el fin de dar un pronunciamiento respecto de las pretensiones invocadas por el actor consistes en “ordenar a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para que en un término superior a 10 días, a partir de la fecha que se instalen
se inicie el proceso el análisis o estudio de la demanda planteada de afectación por el conflicto armado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA… ordenar al Congreso de la República para que aclare y reponga el párrafo segundo de los requisitos para hacer candidato a las cámaras especiales para la paz” Esta Sala pone de presente que la solicitud de amparo bajo estos supuestos deviene improcedente por cuanto el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a las accionadas permitir su intensión de pertenecer a las curules especiales para la paz como víctima del conflicto armado, ya que tal 21 Sentencia de tutela Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 12 de julio de 2017. Ver folio 127 a 138. limitación deviene de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo y consecuentemente con inhabilidad general, actos de los cuales, el actor tenía la posibilidad de controvertir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta entonces, que del escrito de tutela no se evidencia que se haya surtido dicho trámite, razón suficiente para declarar la improcedencia del presente tramite tutelar, pues el juez de tutela no puede suplir la omisión del actor de no acudir a los mecanismos judiciales pertinentes. De conformidad con lo anterior la Sala considera i) que se configuró una actuación temeraria, toda vez que esta acción de tutela no se encuentra justificada e incluso el actor en su escrito de amparo y de impugnación no mencionó o informó que había
presentado una acción idéntica contra la Procuraduría General de la Nación y ii) la improcedencia de la acción en ra
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