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CE-52001-23-33-000-2017-00675-01(3798-19)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00675-01(3798-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia / FALTA DE CLARIDAD POR

PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN VÍA ADMINISTRATIVA Revisado el expediente se destaca que la Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017 dispone que contra ella era dable «[…] interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación […] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación […]» (ff. 9 a 10). Para la Sala la expresión «y/o» contenida en la parte resolutiva del acto administrativo primigenio, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación, para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a quien formuló la petición, que lo hubiera interpuesto. Además, nótese que en la Resolución RDP 15458 de 12 de abril de 2017 (ff. 12 a 13), modificada con Resolución RDP 20711 de 19 de mayo siguiente (CD, f. 128), con la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el derecho deprecado, se ordena «[…] notificar a los interesados haciéndoles saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa». De lo anterior se

colige que la demandada acepta e informa que la reclamación administrativa concluyó con la resolución que resolvió el recurso de reposición, decisión que al ser un error de la entidad no puede atribuirse a la accionante, para negar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, al ser evidente que la entidad fue ambigua al momento de indicar los recursos procedentes y dio por terminada la etapa atañedera a la Administración, se revocará la decisión del a quo en cuanto declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, motivo por el cual esta Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia Se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber ejercido las funciones de maestra territorial (municipal) por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (19 de octubre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 31 de diciembre de 2014) y observar una buena conducta en su desempeño como profesora, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que

deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la demandante el estatus de pensionada el 31 de diciembre de 2014, según la certificación de salarios obrante en el expediente (ff. 16 a 18), comprende sueldo, bonificación mensual y primas de alimentación, transporte, movilización, servicios, vacaciones y navidad. (…). Se tiene que en el presente caso no operó la prescripción, por cuanto la actora adquirió el estatus de pensionada el 31 de diciembre de 2014 (al cumplir los 50 años de edad), la reclamación fue formulada el 9 de agosto de 2016, la entidad dio respuesta con Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 20171, es decir, no transcurrió el lapso previsto en la norma (3 años).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE

1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00675-01(3798-19)

Actor: SONIA ESNEDA PRECIADO GODOY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2017-00675-01 (3798-2019)

Demandante : Sonia Esneda Preciado Godoy

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento pensión gracia; excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). La señora Sonia Esneda Preciado Godoy, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a 1 F. 20. incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9046 de 8 de marzo y RDP 15458 de 12 de abril, ambas de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que comenzó a prestar sus servicios, en condición de profesora municipal, a partir del 19 de octubre de 1980, «[…] tal como lo prueba el acta de posesión […]», y ejerció funciones en la docencia por más de 20 años «[…] con idoneidad, buena conducta y consagración […]». Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia,

negada con Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 15458 de 12 de abril siguiente, porque, según la entidad, no aportó el acto administrativo de nombramiento en el cual se evidencie el tipo de vinculación que tenía antes del 31 de diciembre de 1980. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937, 91 de 1989, 797 de 2003 y 1437 de 2011; y el Decreto ley 2277 de 1979. Dice que contrario a lo aducido por la entidad accionada, «[…] se desempeñó como docente del orden municipal, entre los periodos comprendidos desde el 19 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1992 […], cargo que estaba dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco y su pago se efectuaba con recursos propios […]» del referido ente territorial. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 122 a 126). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos acepta algunos y otros no; y formula las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que, «[…] si en gracia de discusión se acepta [que la accionante laboró

antes del] 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía […], ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 156 a 166). El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia de 30 de abril de 2019, declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de decidir sobre las pretensiones, al considerar que en la Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017 la accionada indicó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, «[r]evisado el expediente administrativo aportado en medio magnético […] se encuentra el escrito del recurso propuesto por la parte demandante [en el que] se evidencia […] que […] únicamente interpuso[…]» el primero de ellos. Que «[…] el recurso de apelación frente [al acto primigenio], siendo procedente, resultaba obligatorio […] como requisito previo para demandar ante la jurisdicción tal como lo exige el art.161 – 2 de la Ley 1437 de 2011». Sostiene que la actora «[…] era conocedor[a] de que incumplió una carga procesal en sede administrativa, sin que se habilite acceder ante el Juez […]», y, pese a que la entidad accionada no propuso la excepción, «[…] ello no obsta para que, advertida tal situación, el Tribunal proceda a declarar probada de oficio la […] de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación frente a la Resolución N° RDP 0009046 de 08 de marzo de 2017».

1.7 Recurso de apelación (ff. 170 a 173). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocarla y emitir una de fondo en la que se acceda a las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia. Frente a los argumentos del a quo, aduce que contra la Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017 ejerció el recurso de reposición, que fue resuelto con Resolución RDP 15458 de 12 de abril del mismo año, en la que, además, la UGPP «[…] estableció que daría traslado al superior jerárquico del recurso de apelación presentado […]». Que, posteriormente, la entidad accionada al percatarse del error en el que había incurrido, pues la interesada solo había interpuesto recurso de reposición, expidió la Resolución RDP 29711 de 19 de mayo de 2017, con la finalidad de modificar los apartes citados en precedencia, y, en su lugar, disponer que «[…] queda agotada la vía gubernativa […]». Expresa que está «[…] demostrado con suficiente claridad fáctica y jurídica que se agotó con el recurso de reposición [y, por ende,] la vía gubernativa al punto que […] la entidad demandada lo reconoce».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de junio de 2019 (f. 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 189), en el que se dispuso la notificación personal al agente

del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 206), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 211 a 212). La actora insiste en los argumentos consignados en el recurso de apelación y solicita darle aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. 2.1.2 Entidad accionada (f. 213). La UGPP, por medio de apoderado, expone que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que «se encuentra probada la falta de agotamiento de la vía gubernativa, en la medida que la resolución RDP 009046 del 8 de marzo de 2017, en su numeral 3, [consignó] que, frente a este acto administrativo le proceden los recursos de reposición y/o apelación, sin embargo el demandante solo formulo el recurso de reposición» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en

esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017; y, en caso de no prosperar tal excepción, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la mencionada prestación social en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, por cuanto las pruebas aportadas no son idóneas para demostrar que su empleo de maestra, durante el período laborado antes del 31 de diciembre de 1980, fue de carácter territorial. 3.3 Ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, resulta menester precisar que la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Con fundamento en la primera de esas causales, el Tribunal al momento de emitir la sentencia realizó un nuevo estudio para determinar «[…] la acreditación o agotamiento de requisitos o presupuestos previos para demandar», y arribó a la conclusión de que la demandante omitió su obligación de interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo principal, que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA,

frente a los requisitos de procedibilidad de la demanda, prevé que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», cuyas únicas excepciones atañen al silencio negativo en relación con la primera petición, que permite demandar directamente el acto presunto, y a que este requisito no es exigible cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes. Indistintamente de la naturaleza del asunto que se someta a consideración de esta jurisdicción, el interesado en la nulidad de un acto administrativo de contenido particular se encuentra en la obligación de cumplir la carga procesal de acreditar que contra ese acto se ejercieron los recursos que según el ordenamiento fueren obligatorios2, salvo las excepciones a que se hizo referencia3, para que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que sean sometidas a juicio de legalidad ante el juez competente. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que la Resolución RDP 9046 de 8 de marzo de 2017 dispone que contra ella era dable «[…] interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación […] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación […]» (ff. 9 a 10). Para la Sala la expresión «y/o» contenida en la parte resolutiva del acto administrativo primigenio, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este, no cumple la carga de informar con exactitud si

procede o no el recurso de apelación, para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a quien formuló la petición, que lo hubiera interpuesto. Además, nótese que en la Resolución RDP 15458 de 12 de abril de 2017 (ff. 12 a 13), modificada con Resolución RDP 20711 de 19 de mayo siguiente (CD, f. 128), con la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el derecho deprecado, se ordena «[…] notificar a los interesados haciéndoles saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa». De lo anterior se colige que la demandada acepta e informa que la reclamación administrativa concluyó con la resolución que resolvió el recurso de reposición, decisión que al ser un error de la entidad no puede atribuirse a la accionante, para negar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2 Artículos 74, 76 (inciso 3.º) y 161 (numeral 2) del CPACA. 3 Es decir, según el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, las que «atañen al silencio negativo en relación con la primera petición, que permite demandar directamente el acto presunto, y a que este requisito no es exigible cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes». Así las cosas, al ser evidente que la entidad fue ambigua al momento de indicar los recursos procedentes y dio por terminada la etapa atañedera a la Administración, se revocará la decisión del a quo en cuanto declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, motivo por el cual

esta Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de litigio. 3.4 Marco jurídico. 3.4.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones

que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7. La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la

pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el

propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados

con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la

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