CE-52001-23-33-000-2018-00001-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00001-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - El juzgado no valoró las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El juzgado contradijo el precedente establecido en cuanto a que la finalidad de la sanción por desacato no tiene carácter punitivo / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓNPor ausencia de exposición por los cuales se apartó del precedente y de porque se consideró que las solicitudes de suspensión de la ejecución de la sanción por desacato no eran procedentes [L]a Sala concluye que (…) el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto contradijo el precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional porque no aplicó las reglas jurisprudenciales (…). Es decir que: No verificó que la finalidad de la sanción por desacato es apremiar el cumplimiento de una sentencia de tutela y no tiene carácter punitivo. Desconoció que tenía el deber de suspender la ejecución de la sanción ante la prueba del cumplimiento de la sentencia. No tuvo en cuenta que para tomar esta decisión es irrelevante que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta estuviera ejecutoriada. Adicionalmente, la lectura de las transcripciones de los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 acredita que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto no expuso una justificación razonable para apartarse del precedente establecido. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto se cumplieron los
cuatro criterios para que se configure un desconocimiento del precedente. (…) el juzgado no valoró las pruebas aportadas por el actor en sus solicitudes. (…) de haber valorado las pruebas, habría concluido que la sentencia de tutela del 18 de abril de 2008 fue cumplida y, por tanto, no es procedente ejecutar la sanción por desacato. Por lo anterior, también está acreditado que el Juzgado (…) incurrió en un defecto fáctico al proferir los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017. (…) En efecto, el juzgado no expuso los motivos por los que consideró que las solicitudes de suspensión de la ejecución de la sanción por desacato no son procedentes, ni indicó los motivos por los cuales se apartó del precedente. En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, al proferir los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, incurrió en una decisión sin motivación. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-670 de 09 de septiembre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-162 de 16 de marzo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00001-01(AC)
Actor: OMAR ANDRÉS ÁLVAREZ MEJÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la
acción. Subsidiariedad. Recursos procedentes en trámite de tutela. Tutela contra decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela. Desconocimiento del precedente. Finalidad de la sanción por desacato. Suspensión de la ejecución de la sanción por desacato. Defecto fáctico. Decisión sin motivación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por el señor Omar Andrés Álvarez Mejía, en su calidad de representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño (…)”1. 1 Folio 73 reverso del expediente. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20172, Omar Andrés Álvarez Mejía, actuando como director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS la sanción impuesta dentro del trámite incidental N° 520013333004-2008-00119-00 a OMAR ANDRÉS ÁLVAREZ MEJÍA mediante la providencia de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Pasto”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2 Folio 12 del expediente. 3 Folio 4 del expediente. 2.1. Teresa de Jesús Castillo de Botina presentó demanda de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño para que le fuera entregado el medicamento Toxina Botulínica de 0.025 mg. 2.2. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto con el radicado 2008-00119. 2.3. El juzgado concedió el amparo de tutela mediante sentencia del 18 de abril de 2008 y ordenó entregar el medicamento a la paciente. 2.4. Para dar cumplimiento a la orden de tutela, el Instituto Departamental de Salud de Nariño celebró convenio interadministrativo con Centro de Habilitación del Niño ESE, en el cual el contratista se comprometió a suministrar el medicamento. 2.5. El Instituto Departamental de Salud de Nariño autorizó la entrega del medicamento “TOXINA BOTULINICA X C100UI AMPOLLA” a la paciente mediante la Orden 17006489 del 25 de mayo de 2017, en la cual no especificó ninguna marca comercial. 2.6. La paciente se negó a recibir el medicamento informando que su médica oftalmológica tratante se niega a utilizarlo si no corresponde a la marca comercial Botox, para evitar reacciones cruzadas de incompatibilidad. 2.7. Teresa de Jesús Castillo de Botina solicitó, a través de agente oficioso, la apertura de incidente de desacato contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño por el incumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2008.
2.8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto profirió auto del 7 de septiembre de 2017, en el cual declaró el desacato del actor cómo director del Instituto Departamental de Salud de Nariño e impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). 2.9. Conoció del grado de consulta el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante providencia del 19 de septiembre de 2017, redujo la sanción impuesta al actor a un (1) día de arresto y multa por un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). 2.10. Debido a lo anterior, el Instituto Departamental de Salud de Nariño expidió y entregó a la paciente la Orden 17006489 del 25 de septiembre de 2017, en la cual adicionó la palabra Botox. 2.11. El actor solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante escrito del 26 de septiembre de 2017, la “inejecución” de la sanción por desacato porque fue cumplida la orden judicial. 2.12. El Centro de Habilitación del Niño ESE suministró el medicamento con la marca comercial requerida el día 28 de septiembre de 2017. 2.13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto negó la petición de “inejecución” de la sanción mediante auto del 30 de noviembre de 2017 porque la consideró improcedente. 2.14. El actor reiteró la petición de suspensión de la ejecución de la sanción mediante escrito del 5 de diciembre de 2017.
2.15. El juzgado decidió atenerse a lo ya resuelto mediante providencia del 15 de diciembre de 2017.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que al proferir los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y por decisión sin motivación, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, el cual estableció dos reglas: (i) que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino 4 El actor cita las siguientes sentencias: C-367 de 2014 y T-482 de 2013. conminar el cumplimiento de la orden judicial; y (ii) que una vez acreditado el cumplimiento de la orden judicial no procede aplicar la sanción por desacato. 3.2. Así las cosas, el juzgado debió acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción porque fue cumplida la sentencia del 18 de abril de 2008. 3.3. De otro lado, el despacho judicial accionado no valoró las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción, sino que se limitó a afirmar que la misma es improcedente. 3.4. Así mismo, las providencias acusadas carecen de motivación porque no indica los fundamentos normativos o jurisprudenciales en los que se sustenta la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de la ejecución de la
sanción.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 19 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación de Teresa de Jesús Castillo de Botina, como tercera con interés (fls. 36 a 37). 4.2. El Juez Cuarto Administrativo de Pasto informó que (fls. 42 a 45): 4.2.1. La solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción por desacato es improcedente porque fue presentada después de que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió el grado de consulta quedara ejecutoriada. 4.2.2. Como consecuencia de lo anterior, ese despacho judicial no tiene competencia para revocar o inaplicar la sanción impuesta por su superior jerárquico. 5 Para identificar esta providencia suministra los siguientes datos: fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00837-00. Actor: Alejandro Olaya Forero. 4.2.3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé ninguna circunstancia en la que se pueda suspender la ejecución de la sanción por desacato, de modo que no es posible revocarla. 4.2.4. No es conveniente revocar la sanción luego de surtida la consulta porque el retardo en el cumplimiento de la orden de tutela puede generar afectaciones irreversibles a los derechos fundamentales de la paciente. 4.2.5. En el caso bajo examen fueron realizados diversos requerimientos
al actor para que suministrara el medicamento de la marca comercial conforme con las instrucciones del médico tratante con el fin de evitar reacciones cruzadas de incompatibilidad. 4.2.6. La Corte Constitucional ha suspendido la ejecución de la sanción por desacato en casos excepcionales, en los que incluso declaró el estado de cosas inconstitucionales. 4.2.7. Los derechos fundamentales del actor fueron garantizados durante todo el trámite del incidente de desacato.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedente el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 67 a 73): 5.1. El actor no agotó el medio ordinario de defensa consistente en el recurso de reposición contra los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017. 5.2. El artículo 318 del CGP prevé la procedencia de este recurso por la remisión prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 5.3. Adicionalmente, no se cumple el requisito consistente en que la providencia judicial accionada no sea proferida en el trámite de otra acción de tutela.
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 77 a 80): 6.1. La Sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, indicó que la tutela procede contra el auto que impone sanción de desacato de una tutela porque no procede ningún recurso ordinario.
6.2. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé la procedencia del recurso de reposición, por lo que la tutela de la referencia es procedente. 6.3. Con la Sentencia T-482 de 2013, la Corte indicó que cuando se haya adelantado todo el trámite del incidente de desacato y se decida imponer la sanción, el interesado podrá evitar la imposición de la multa o del arresto mediante el cumplimiento de la orden judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los referidos a la subsidiariedad y a que no esté dirigida contra una sentencia de tutela.
De ser así, se verificará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto incurrió en el defecto fáctico desconocimiento del precedente, fáctico y falta de motivación al proferir los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, mediante los cuales declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción por desacato. 3.2. Cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.2.1. Respecto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, el
Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el actor no agotó los otros medios de defensa a su disposición porque no interpuso recurso de reposición contra los autos del 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el trámite de tutela es regulado en una norma especial, el Decreto 2591 de 1991. Esta norma especial sólo prevé la impugnación contra la sentencia de tutela, por lo que en principio no proceden recursos, ni siquiera el de reposición, contra los autos proferidos en el trámite de tutela8. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Se dice que en principio porque esta Corporación señaló que el juez de tutela, para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia durante el trámite de esta acción constitucional, debe permitir la impugnación contra providencias diferentes a la sentencia de tutela. Así, por ejemplo, ha conocido de la impugnación presentada contra autos que rechazan in limine la demanda de tutela9. En concordancia con lo anterior, la Sala pone de presente que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 sólo establece que el trámite de tutela será interpretado con
base en los principios procesales del CPC (hoy CGP)10. Pero dicha remisión no significa que sean aplicables las reglas previstas en el estatuto procesal civil. En consecuencia, contrario a lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, no es procedente el recurso de reposición contra las providencias proferidas el 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto porque, se reitera, no está previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la solicitud de amparo de tutela cumplió el requisito de la subsidiariedad. 8 En este sentido ver los autos A228 de 2003 y A014 de 2004. 9 En este sentido ver la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-0002014-00565-01. Actor: Margelia Julio Valdés. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
3.2.2. Respecto a la naturaleza de la providencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo, la Corte Constitucional señaló su alcance al indicar que esas providencias no pueden ser “sentencias de tutela”11. Así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela procede “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”12. En el caso bajo examen resulta evidente que las providencias judiciales acusadas no son sentencias de tutela, sino que son autos que negaron la suspensión de la ejecución de la sanción por desacato. Por este motivo, también fue cumplido el requisito de no tratarse de una sentencia de tutela. 3.2.3. Como fueron cumplidos estos requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará los cargos de fondo propuestos por el actor. 3.3. Desconocimiento del precedente 3.3.1. La vulneración del principio de igualdad13, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa 11 Al respecto ver la Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en sentencias C590 de 2005 y SU-573 de 2017. 12 Cfr. Sentencia T-474 de 2011, reiterada en sentencia SU-627 de 2015. 13 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional.
juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial14. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)15; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 14 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 15 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante16); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.3.2. La Sala procederá a verificar el cumplimiento de estos criterios jurisprudenciales. Para eso, en primer lugar, verificará la similitud fáctica y jurídica
entre las providencias invocadas por el actor como precedente del caso bajo examen: i) Sentencia C-367 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Esta providencia resuelve una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Es decir que no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen porque realizó un control abstracto de constitucionalidad. ii) Sentencia T-482 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. En este caso, la Corte resolvió una demanda de tutela presentada contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá con ocasión del auto del 6 de febrero de 2013. En él, el juzgado que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 16 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la
segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. declaró improcedente el incidente de desacato promovido contra Saludcoop EPS por considerar que actuó de forma diligente para dar cumplimiento a la orden judicial. La descripción hecha permite concluir que no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen porque el actor sí fue sancionado y, después de ejecutoriada la decisión, solicitó su suspensión por haber cumplido con la orden judicial. iii) Providencia proferida dentro del trámite de un habeas corpus el 21 de agosto de 2009 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2009-00837-00, actor: Ciro Alejandro Olaya Forero, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia, el actor del habeas corpus solicitó la libertad inmediata porque, a pesar de que fue arrestado en cumplimiento de una sanción de desacato, dio cumplimiento a la sentencia de tutela con posterioridad a la ejecutoria de la sanción. El Consejo de Estado concedió el amparo porque la finalidad del arresto impuesto en el incidente de desacato no es la de sancionar, sino obtener el cumplimiento de
la sentencia. Así las cosas, no es procedente ejecutar la sanción de arresto a pesar de que el actor cumplió la orden judicial, sin importar que lo haya hecho con posterioridad a la imposición de la medida, aunque esa conducta sigue siendo reprochable. Indicó que la autoridad judicial puede suspender la ejecución de la sanción en estos eventos. Sin embargo, el juez de tutela negó la petición del sancionado por considerar que no procedía su revocatoria, sin estudiar la posibilidad de suspensión de la medida ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la finalidad de la sanción fue cumplida. Aclaró que el juez del habeas corpus no puede revocar la decisión de sancionar porque es competencia del juez de tutela. Pero nada le impide suspender su ejecución para garantizar la libertad, siempre y cuando se haya comprobado la ocurrencia de un hecho superado. De lo contrario, la sanción no constituiría una reivindicación al derecho fundamental amparado en sede de tutela, sino una medida punitiva asimilable a la sanción impuesta en el derecho penal, lo cual no tiene justificación constitucional. 3.3.3. Lo anterior demuestra que la providencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Consejo de Estado, es un precedente aplicable al caso concreto (existencia del precedente). Ahora le corresponde a la Sala verificar su vigencia. i) Vigencia del precedente en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, esta Sala resolvió casos similares al de la referencia, en los que el interesado acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela con posterioridad a la
confirmación de la sanción en grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual la medida fue revocada17. Estas decisiones tuvieron fundamento en que la sanción de desacato tiene como único objetivo apremiar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Así las cosas, concluyó que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, pues si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”18. De igual manera, el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial impone enervar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial, aun cuando haya sido tardía. Esto es así porque, de lo contrario, son afectados los derechos fundamentales a la propiedad privada y la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido, en la medida que ya no hay incumplimiento a la orden judicial. ii) Vigencia del precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La postura adoptada por esta Sección tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-010 de 2012 que, sin ser un caso con identidad fáctica al analizado, indicó que c
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