🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-33-000-2018-00005-01(HC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2018-00005-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Improcedencia / BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No configuración

[E]s abiertamente improcedente el hábeas corpus que ha formulado [A.A.O.N.], pues lo cierto es que pretende soslayar el cumplimiento del pago de la caución prendaria que le impuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para poder gozar del beneficio sustitutivo de libertad condicional. (…) [L]a Sala Unitaria concluye que no es ilegal la privación de la libertad, pues existe sentencia condenatoria de tipo penal que la justifica. Tampoco se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que no se ha materializado el beneficio de libertad condicional, por el incumplimiento del pago de la caución que impuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al señor [O.N.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00005-01(HC)

Actor: ARISON ALEXIS ORDÓÑEZ NARVÁEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide

la impugnación formulada por Arison Alexis Ordóñez Narváez contra la providencia del 10 de marzo de 2018, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, condenó al señor Arison Alexis Ordóñez Narváez a 16 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 1 El expediente fue recibido en esta Corporación el viernes 16 de marzo de 2018, a las 5:00 p.m.

La sentencia condenatoria no otorgó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de prisión domiciliaria. I.2. El señor Ordóñez Narváez está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

2. Argumentos de la solicitud La Sala advierte que el manuscrito que contiene la solicitud de hábeas corpus es poco legible. En todo caso, se entiende que, en concreto, la inconformidad de Arison Alexis Ordóñez Narváez es frente a la falta de materialización de la libertad condicional que le otorgó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Pasto, a pesar de que, desde el 15 de febrero de 2018, habría suscrito la respectiva acta de compromiso. Por consiguiente, el señor Ordóñez Narváez solicitó (i) que se “otorgue y autorice la amortización de la pena de multa mediante trabajo extramural acorde a lo indicado en el numeral 7 del artículo 39 del código penal ley 599 de 2000 teniendo en cuenta mi estado de insolvencia económica” , y (ii) que se ordene la libertad inmediata2.

3. Intervenciones El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que, el 30 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento del proceso para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al señor Ordóñez Narváez.

Manifestó que, mediante providencia del 2 de febrero de 2018, concedió al señor Ordóñez Narváez el beneficio de libertad condicional, previa constitución de caución prendaria de 2 s.m.m.l.v. Lo anterior, por cuanto cumplió 10 meses y 23 días de la pena, esto es, las 3/5 partes de la pena. Por auto del 7 de marzo de 2018, a solicitud de la defensora del señor Ordóñez Narváez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto disminuyó la caución prendaria a la suma de $ 100.000. Que, sin embargo, la caución no ha sido constituida y, por ende, no se ha materializado el beneficio otorgado. En cuanto a la solicitud de amortización de la pena por trabajo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto precisó que la

sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2017 no se refirió a la pena de multa. Por último, el juzgado mencionado expuso que no ha cometido ninguna irregularidad en la vigilancia de la condena de Arison Alexis Ordóñez Narváez y, por tanto, el hábeas corpus deviene improcedente. 2 Folio 3.

4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 10 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. Básicamente, el a quo expuso que el beneficio de libertad condicional del señor Ordóñez Narváez no se ha cumplido, porque no ha constituido la caución fijada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Que, en todo caso, no es el juez del hábeas corpus el encargado de definir cuál es el criterio aplicable en torno a la exoneración o rebaja de la caución prendaria para el disfrute del mecanismo sustitutivo de libertad condicional ni tampoco es procedente para ordenar que el beneficio se haga efectivo, a pesar de que no se ha cumplido con el pago de la caución.

5. Impugnación El señor Arison Alexis Ordóñez Narváez impugnó la decisión del a quo, pero no expuso los motivos de inconformidad.

6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 16 de marzo de 2018 de 2018, a las 5:00 p.m.3. Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta

dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades del hábeas corpus4

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 3 Folio 49. 4 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una

circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP5 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas6. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad7. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar

al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación.

6 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad8.

2. El caso concreto La Sala Unitaria anticipa que confirmará la providencia impugnada, por las siguientes razones.

En el expediente está probado lo siguiente: II.1.Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez condenó al señor Arison Alexis Ordóñez Narváez, a 16 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Dicho juzgado, además, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. II.2. A solicitud de la defensora pública, por auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto9, entre otras cosas, reconoció al señor Ordóñez

Narváez el beneficio de libertad condicional, por un periodo de prueba de 5 meses y 7 días, previa constitución de caución de 2 s.m.l.m.v. En concreto, el juzgado explicó 10: Importante resaltar que si la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia del sentenciado y evitar que éste se abstenga de incumplir las obligaciones que le serán impuestas, solo aquellas que se impongan de conformidad con la capacidad de pago del condenado, pero que impliquen 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de

esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 9 Encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. 10 Folio 14. un sacrificio económico relevante para el mismo, conllevaría a la satisfacción de dichos objetivos. Debe tenerse en cuenta además que para fijar el monto de la caución se tuvo en cuenta la gravedad. A si entonces no puede llegar al extremo de favorecerlo con una caución juratoria, no solo porque ésta posibilidad ahora no está considerada jurídicamente. En dicho auto, además, el juzgado aclaró que el beneficio se otorgaría siempre y cuando el señor Ordóñez Narváez no sea requerido por otra autoridad judicial. II.3.Por auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto rebajó la caución a la suma de $ 100.000. Empero, la caución no ha sido constituida por el señor Ordóñez Narváez, según lo acreditado en el expediente. Como puede verse, es abiertamente improcedente el hábeas corpus que ha formulado Arison Alexis Ordónez Narváez, pues lo cierto es que pretende soslayar el cumplimiento del pago de la caución prendaria que le impuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para poder gozar del beneficio sustitutivo de libertad condicional. En efecto, es cierto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pasto, por auto del 2 de febrero de 2018, reconoció el beneficio de libertad condicional, por haber cumplido el señor Ordóñez Narváez las 3/5 partes de la pena impuesta, pero también lo es que la expedición de la boleta de libertad quedó condicionada a la caución prendaria que debía constituir el señor Ordóñez Narváez, con el objeto de asegurar la comparecencia del sentenciado y así evitar que se abstenga de cumplir las obligaciones impuestas. La Sala Unitaria advierte, asimismo, que la caución inicial de 2 s.m.l.m.v. fue disminuida a $ 100.000, que fue la suma que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto estimó razonablemente que estaba en condiciones de cumplir Arison Alexis Ordóñez Narváez. Es más, en la providencia del 7 marzo de 2018 se desestimó la solicitud de cambio de caución prendaria, por la “caución estimatoria”, porque, según el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no está prevista jurídicamente. Asimismo, se explicó que la caución buscaba generar un “sacrificio económico relevante” para que el condenado cumpliera los compromisos que adquiría. Sobra decir que el hábeas corpus, por su carácter excepcional, no es el mecanismo para rebatir, cuestionar, las decisiones razonables de las autoridades judiciales penales. Esto es, que no es este el escenario para decidir si el señor Ordóñez Narváez debe ser o no exonerado del pago de la caución que se impuso

para acceder a la libertad condicional, tal y como lo concluyó el a quo. De todos modos, para gozar del beneficio de libertad condicional reconocido por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, el señor Ordóñez Narváez deberá constituir la caución fijada y, una vez depositada, se hará efectivo el beneficio, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, conforme con lo dispuesto en las providencias del 2 de febrero y 7 de marzo de 2018. No es tanto la conducta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, sino la omisión del propio señor Ordóñez Narváez, la que ha impedido que disfrute del beneficio ya reconocido. Por último, conviene decir que la pretensión relacionada con la amortización de la pena por trabajo tampoco es propia del mecanismo de hábeas corpus, pues esa es una cuestión que el señor Ordóñez Narváez debe proponer ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. La Sala Unitaria insiste en que la competencia del juez de hábeas corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces penales, que son los encargados de decidir cuestiones relacionadas con vigilar el cumplimiento de las condenas de tipo penal. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que son 2 pilares fundamentales del ejercicio de la función jurisdiccional. En definitiva, la Sala Unitaria concluye que no es ilegal la privación de la libertad,

pues existe sentencia condenatoria de tipo penal que la justifica. Tampoco se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que no se ha materializado el beneficio de libertad condicional, por el incumplimiento del pago de la caución que impuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al señor Ordóñez Narváez. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado,

III. RESUELVE 1.Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.Notificar en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...