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CE-52001-23-33-000-2018-00007-01(HC)-2018

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2018-00007-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL

MECANISMO CONSTITUCIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL El [solicitante] no está invocando que haya sido objeto de una aprehensión ilegal o que esté prologándosele indebidamente la privación de su libertad, como quiera que ella obedeció a una providencia judicial que, aunque (…) considera le impone una pena muy alta, está vigente y es consecuencia del agotamiento de las etapas procesales pertinentes, en cumplimiento, además, de las garantías propias del juicio punitivo. (…) [Adicionalmente,] arguye en su escrito de demanda, es que deben ser valoradas ciertas condiciones para efectos de que se decreten [unas] medidas de libertad provisional o de prisión domiciliaria, habida cuenta de que, como consecuencia de los padecimientos de salud de su esposa, es padre cabeza de familia de dos menores, es responsable de la manutención de su abuelo y la víctima del delito por el cual fue condenado está dispuesta a declarar a su favor. (…) Como se desprende de tales afirmaciones, es claro que tales peticiones deben elevarse al interior de la jurisdicción penal, asunto que el juez de ejecución de penas advierte no ha sido sometido a su conocimiento. El habeas Corpus, conforme se ha indicado, constituye una instancia excepcional que no está llamada a sustituir las decisiones del resorte del Juez Ordinario, tales como, que se verifiquen los presupuestos para determinar si, a la luz de las normas que rigen

la materia, hay lugar o no al decreto de una medida de libertad provisional o prisión domiciliaria. Visto así el contexto, es claro para el Despacho que no hay lugar a acceder a la protección solicitada en uso del mecanismo del [habeas] corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00007-01(HC)

Actor: CARLOS IVÁN BENITEZ ROSERO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 15 de marzo de 2018, proferida en Sala Unitaria por el Doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el solicitante.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud: Actuando directamente, el señor Carlos Iván Benítez Rosero presentó demanda en ejercicio de la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de

Nariño1. I.2. Solicitud: Los siguientes fueron los hechos esbozados en la demanda: - “El 31 de mayo (...) fue capturado por el delito de hurto en la modalidad tentativa porque nunca hubieron (Sic) armas de fuego. - Y el día 18 de noviembre de 2014 había una orden de captura en mi contra

como reo ausente. - Fui condenado ha (Sic) 154 meses de prisión en estas instalaciones de la ciudad de Pasto Nariño. - Hubo otro sujeto que me acompañó ha (Sic) hacer el hurto llamado Andrés Fernando Melo Guerrero. - Y la víctima en contra es el Señor Juan Carlos Ruales López. - El hurto fue un total de 500.000 pesos.”2. Indicó que no fue notificado de la existencia del proceso sino hasta que lo sorprendieron con la captura y que considera que la pena impuesta es muy alta en atención a la gravedad de los hechos. Sostuvo que no se valoró que era padre cabeza de familia de dos menores, habida cuenta que su esposa al enterarse del proceso penal en su contra padeció un derrame cerebral que la confinó a una hospitalización. Informó que también es responsable del sostenimiento de su abuelo. Agregó que debía tenerse en cuenta que la víctima del hurto estaba dispuesta a declarar a su favor y retirar el denuncio presentado en su contra. Solicitó que de conformidad con lo expuesto sea valorada la posibilidad de que se decrete prisión domiciliaria o libertad provisional en los términos de los artículos 1 El 14 de marzo de 2018 (folios 1 a 5 de este Cuaderno). 2 Folio 2 ibídem. 38 y 63 del Código Penal, 483 del Código de Procedimiento Penal y 314 de la Ley 906 de 2004, debido a que se cumple con todos los requerimientos allí expuestos.

II. INTERVENCIONES II.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Pasto - Nariño intervino informando que el señor Carlos Iván Benítez Rosero fue condenado a una pena de ciento cincuenta y cuatro (154) meses por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego impuesta en sentencia del 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres (Nariño) en el proceso identificado con el número 52838-60-00-543-2009-80594-00. Que el 7 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) avocó conocimiento y dispuso el trámite de rigor, razón por la que el condenado viene purgando una pena por cuenta del mencionado proceso desde el 23 de noviembre de 2014, y que mediante proveído del 9 de octubre de 2017 declaró que se habían descontado cuarenta y tres (43) meses y un (1) día de la condena, lo que significa que a la fecha han transcurrido un lapso de cinco (5) meses y cinco (5) días de privación efectiva de la libertad. También sostuvo que el sentenciado “no ha solicitado al despacho los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria ni libertad condicional”3. Trajo a colación el auto del 26 de junio de 2008 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el proceso número 30.006 para decir que no era procedente el amparo solicitado, como quiera que el fallo en contra del señor Benítez Rosero fue

proferido dentro del marco de la normatividad vigente, y los parámetros de jurisdicción y competencia, de allí que no esté afectado de algún vicio y por tanto su vigilancia tampoco es arbitraria o está investida de vía de hecho alguna. II.2. El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto también allegó respuesta al presente recurso rindiendo un informe de la detención del solicitante, en el cual, de manera adicional a lo expuesto por el anotado Juzgado de Ejecución de Penas, dio cuenta de: 3 Folio 13 ibídem. “3. Mediante auto del 31 de marzo de 2015, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas le niega la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

4. Mediante auto del 18 de octubre de 2016 el juzgado 2 de ejecución de penas le reconoce un tiempo efectivo de 26 meses y 29 días descontando de la pena hasta la fecha del auto.

5. Mediante auto del 12 de junio de 2017 el juzgado 2 de ejecución de penas le reconoce un tiempo efectivo de 37 meses y 24 días descontando de la pena hasta la fecha del auto.”4.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de marzo de 2018 el Doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus en consideración a que no es el competente para resolver si procede la detención domiciliaria del solicitante, su libertad provisional o quien se encargue de verificar si el trámite del proceso penal que dio lugar a su detención carcelaria se desatendieron normas procesales que

redunden en la violación del debido proceso. Trajo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se resaltó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de habeas corpus, en el sentido de indicar que no es posible que el Juez Constitucional suplante al de Conocimiento cuando quiera que se propongan aspectos relacionados con el procedimiento de la causa penal, o para controvertir los razonamientos que llevaron a éste a disponer del derecho de libertad en el marco de un Estado Social de Derecho.

IV. APELACIÓN El señor Carlos Iván Benítez Rosero impugnó la anterior decisión sin exponer argumentos para ese efecto.

V. CONSIDERACIONES Vistas así las cosas, aun cuando el solicitante del presente amparo constitucional no adujo razón alguna para sustentar la impugnación de la decisión que le negó su pretensión, debe el Despacho dar aplicación a los principios constitucionales de primacía de lo sustancial sobre las formas y resolver su impugnación con 4 Folio 18 ibídem. fundamento en los motivos esgrimidos en su escrito inicial, de modo que se surta el procedimiento trazado en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1095 de

2006. En orden a cumplir lo señalado, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego referirse al caso concreto como en adelante se efectuará. V.1. El mecanismo de habeas corpus V.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra

privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. V.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. V.1.3. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del

derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.5” En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en

indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras)”. (Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. 5 Sentencia C187 de 2006. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la

celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”6 En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. V.2. Caso concreto V.2.1. El señor Carlos Iván Benítez Rosero no está invocando que haya sido objeto de una aprehensión ilegal o que esté prologándosele indebidamente la privación de su libertad, como quiera que ella obedeció a una providencia judicial que, aunque el solicitante considera le impone una pena muy alta, está vigente y es consecuencia del agotamiento de las etapas procesales pertinentes, en cumplimiento, además, de las garantías propias del juicio punitivo.

V.2.2. El solicitante lo que arguye en su escrito de demanda es que deben ser valoradas ciertas condiciones para efectos de que se decreten una medidas de libertad provisional o de prisión domiciliaria, habida cuenta de que, como consecuencia de los padecimientos de salud de su esposa, es padre cabeza de familia de dos menores, es responsable de la manutención de su abuelo y la víctima del delito por el cual fue condenado está dispuesta a declarar a su favor. Como se desprende de tales afirmaciones, es claro que tales peticiones deben elevarse al interior de la jurisdicción penal, asunto que el juez de ejecución de 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 1700123-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. penas advierte no ha sido sometido a su conocimiento. El habeas Corpus, conforme se ha indicado, constituye una instancia excepcional que no está llamada a sustituir las decisiones del resorte del Juez Ordinario, tales como, que se verifiquen los presupuestos para determinar si, a la luz de las normas que rigen la materia, hay lugar o no al decreto de una medida de libertad provisional o prisión domiciliaria. Visto así el contexto, es claro para el Despacho que no hay lugar a acceder a la protección solicitada en uso del mecanismo del hábeas corpus, toda vez que no puede ser utilizado en reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal, y adicionalmente, no se halla acreditada en el proceso ninguna

irregularidad en la situación jurídica del señor Carlos Iván Benítez Rosero, tendiente a establecer la prolongación ilegal de su libertad. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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