CE-52001-23-33-000-2018-00018-01(HC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00018-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN - Auto que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus / NIEGA HABEAS CORPUS - Por no configurarse prolongación ilícita de la libertad [E]sta Sala de Subsección considera que no se configura una prolongación ilícita de la libertad del[actor], toda vez que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios, esto no indica que sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. En ese sentido, si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal, por lo que, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del hábeas corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento o al juez de control de garantías. En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene
lugar en razón de una orden proferida por la autoridad competente y la aplicación de la amnistía y la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, se encuentra pendiente de resolver por el juez competente. Ahora bien, dada la tardanza por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto en cumplir la orden dada por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz de remitir el expediente del proceso penal adelantado contra el [actor], se compulsarán copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto para que realice la investigación pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 23 / LEY 1820 DE 2016ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00018-01(HC)
Actor: DIEGO ANDRÉS RUALES TORO
Demandado: SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ HABEAS CORPUS - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por el señor Diego Andrés Ruales Toro, contra la providencia de 8 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia.
I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus, el señor Diego Andrés
Ruales Toro sostiene, en lo esencial, que:
1. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto por la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Mediante acta de compromiso No. 100963 de 13 de marzo de 2017, de manera voluntaria aceptó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) y quedar a libre disposición de ésta en situación de libertad condicionada y conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
3. El 16 de mayo de 2017, el Alto Comisionado para la Paz lo reconoció como integrante de las FARC y lo incluyó en el listado respectivo con el número 175.
4. El 25 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada, sin que hasta la fecha haya sido decretada la misma, pese a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.
II. INTERVENCIONES Mediante auto de 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de hábeas corpus y ordenó notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, a la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en un término de seis horas, rindieran un informe detallado de los hechos narrados en la solicitud. 2.1. La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, a través de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, sostuvo que el 8 de junio de 2018 le fue remitida a su despacho la solicitud de libertad condicionada del señor Diego Andrés Ruales Toro, por lo que pidió a la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto el envío del expediente del proceso penal adelantado contra el accionante, orden que no se ha cumplido.
Por lo anterior, señaló que si bien la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 277 de 2017 establecen un plazo de 10 días para resolver la solicitud de libertad condicionada, esas disposiciones refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria que
necesariamente cuenta con el expediente de quien eleva la petición, y puede, en consecuencia, examinar lo procedente de manera integral; supuestos que no se cumplen en el caso concreto, por lo que no se puede afirmar que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP haya transgredido los plazos fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, indicó que no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales del señor Diego Andrés Ruales Toro, lo que torna improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia. (f. 37 a 39)
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el
señor Diego Andrés Ruales Toro. Consideró que la Corte Constitucional, en sentencia C-038 de 2018, sostuvo que la procedencia de la acción de hábeas corpus por la tardanza en resolver las solicitudes de libertad condicionada se habilita siempre que se trate de una dilación u omisión injustificada, requisito que en el presente caso no estaba satisfecho a cabalidad, porque la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP no ha recibido el expediente del proceso que se adelanta contra el accionante, por lo que desconoce si existe o no una sentencia condenatoria o una medida de aseguramiento en firme. De tal manera, señaló que el señor Ruales Toro no se encuentra privado de la libertad en forma ilegítima o arbitraria, sino en cumplimiento de una orden judicial, de tal manera que toda solicitud debe radicarse ante la autoridad facultada para
pronunciarse al respecto, sin que esa órbita de acción pueda ser invadida por el juez constitucional. (f. 41 a 45)
IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS impugnó la providencia de primera instancia y señaló que no está obligado a soportar los tiempos y trámites judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ello constituye una dilación injustificada de su derecho a la libertad. (f. 167)
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la libertad del señor Diego Andrés Ruales Toro se dio, o está mantenida, con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de hábeas corpus.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El hábeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.
Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. 1 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los
tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. [...] En el derecho colombiano, el hábeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 20062, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de hábeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica,
contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»3
4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, esta Sala de Subsección modificará la providencia de 8 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la solicitud del señor Ruales Toro, y, en su lugar, se negará la acción de hábeas corpus de la referencia, de conformidad con las siguientes razones:
1. El señor Diego Andrés Ruales Toro se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto por la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto, por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Mediante acta de compromiso No. 100963 de 13 de marzo de 2017, de manera voluntaria aceptó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) y quedar a libre disposición de ésta en situación de libertad condicionada y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
3. El 16 de mayo de 2017, el Alto Comisionado para la Paz lo reconoció como integrante de las FARC y lo incluyó en el listado respectivo con el número 175.
4. El 25 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP avocó
conocimiento de su solicitud de libertad condicionada, mediante providencia en la cual ordenó: «[...] 2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial oficiar a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto para que remita copia del expediente adelantado contra DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, identificado con C.C. 98.415.986, por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto, advirtiéndole que, en caso de no tenerlo a su disposición, deberá remitir este requerimiento a la autoridad que los tenga en custodia.»
5. Hasta la fecha, la anterior orden no ha sido cumplida por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, por lo que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP no ha resuelto la solicitud de libertad interpuesta por el señor Ruales Toro.
Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: En el presente caso el señor Diego Andrés Ruales Toro pide la amnistía de iure o la libertad condicionada que trae la Ley 1820 de 2016, sin embargo, se tiene dicha solicitud está siendo actualmente tramitada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no es posible desconocer los procedimientos judiciales establecidos para el otorgamiento de los beneficios que
dispone la ley citada. Al respecto, se tiene que si bien la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 700 de 2017 estipulan un término de 10 días para resolver las solicitudes de libertad en el marco de los acuerdos de paz, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal ha sostenido: «La concesión de aquel subrogado [libertad condicionada] no es objetiva y demanda la verificación de múltiples aspectos relacionados con a) el carácter de los delitos por los cuales se produjo condena –a efecto de determinar si son políticos o conexos, de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016–, b) su marco temporal de ocurrencias y c) el ámbito de aplicación personal –atendido el direccionamiento de esas previsiones normativas a un grupo especial–; los cuales deben ser evacuados con ponderación y detenimiento en el trámite ordinario y no dentro de la acción de hábeas corpus.»4 (Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, esta Sala de Subsección considera que no se configura una prolongación ilícita de la libertad del señor Ruales Toro, toda vez que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios, esto no indica que sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural
dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. En ese sentido, si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal, por lo que, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto de 20 de marzo de 2018. Magistrado Ponente: José Francisco Acuña. hábeas corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento o al juez de control de garantías. En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una orden proferida por la autoridad competente y la aplicación de la amnistía y la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, se encuentra pendiente de resolver por el juez competente. Ahora bien, dada la tardanza por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto en cumplir la orden dada por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz de remitir el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Diego Andrés Ruales Toro, se compulsarán copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto para que realice la investigación pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 11:23 a.m. del día 28 de septiembre de 2018.
VI. RESUELVE PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de 8 de septiembre 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Diego Andrés Ruales Toro, el cual quedará así: «PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Diego Andrés Ruales Toro con la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía e Indulto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.» SEGUNDO-. CONFÍRMANSE los demás numerales de la sentencia de 8 de septiembre 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- COMPÚLSENSE copias del presente proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto para que investigue las razones de la tardanza en el cumplimiento del numeral tercero de la Resolución No. 20183150111701, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía e Indulto, que ordenó a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto remitir el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Diego Andrés Ruales Toro.
CUARTO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor Diego Andrés Ruales Toro, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, a la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario RM de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado