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CE-52001-23-33-000-2018-00033-01(ACU)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00033-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO QUE NIEGA INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el sub judice la parte actora pretende que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Túquerres, en cumplimiento de la Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012 del 9 de octubre de 2012, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, registre la escritura pública (…) 2 de agosto de 2016, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-810. Como fundamento de su petición la accionante asegura que la solicitud de registro fue rechazada mediante la “Nota Devolutiva” del 23 de agosto de 2016, al advertir que “…el área citada corresponde a la que figura en Catastro, en antecedentes registrales corresponde a una hectárea (…) Afirmó que si bien, no interpuso los recursos que tenía frente a la nota devolutiva, lo cierto es que el Tribunal no le dio valor probatorio alguno a los hechos indicados y las pruebas aportadas al expediente, máxime que “…existía un antecedente registral similar al acto notarial rechazado como consta en la anotación (08) del respectivo folio de matrícula, que sin ninguna objeción se dio vía libre al registro de la escritura pública (…) de fecha 18 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Primera de Túquerres, que contiene

dentro de sus anexos la Resolución Administrativa 52-435-0111-2012 promulgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acto administrativo que reconoce que el predio contiene un área de 4 Has”. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que la decisión que inadmitió y devolvió sin registrar la escritura pública 1242 del 2 de agosto de 2016, no fue objetada (…) Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo (…) Debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00033-01(ACU)

Actor: FLOR ALBA TEZ MENÉSES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUQUERRES - NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 19 de enero de 20181, según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de Nariño, la señora Flor Alba Tez Menéses, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, Nariño, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012 del 9 de octubre de 20122, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Como pretensión solicitó: “Ordenar a la doctora ALBA LUCY MARTÍNEZ MAYA, registradora Seccional de Túquerres, que suministre cumplimiento a la resolución administrativa No. 52-435-111-2012 de fecha 9 de octubre de 2012

emanada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Una vez cumplida la orden por la accionada, solicitar a la doctora ALBA LUCY MARTÍNEZ MAYA, registradora Seccional de Tuquerres, que registre la escritura pública No. 1242 de fecha 02 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría Primera de esa ciudad, al folio de matrícula inmobiliaria 254-810 por ser apéndice de la primera pretensión”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. Mediante escritura pública No. 1242 del 2 de agosto de 2016, de la Notaría Primera de Túquerres, la actora adquirió de los señores Franco Chaucanes y María Rosalba Basante Guerrero, un predio ubicado en el corregimiento de “Chambu”, vereda “Amarillo”, del municipio de “Mallama”, Nariño, denominado “Archi”, con cédula catastral 00-00-00-000-0807-0-00-00-000 y con matrícula inmobiliaria No. 254-810, con área de 4 Has. 1 Folio 56 del expediente. 2 “Por la cual se ordena unos cambios en el Catastro del municipio de Mallama, Nariño”. 3 Folio 1 del expediente. 2.2. Protocolizada la escritura pública fue sometida a turno ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, Nariño, para su correspondiente registro, pero mediante nota devolutiva del 23 de agosto de 20164, fue rechazada y no registrada porque “El documento Escritura No. 1242 del 02-08-2016 de Notaría

Primera Túquerres fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con radicación: 2016-2257 vinculado a la matrícula inmobiliaria: 254-810. Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: EL ÁREA

CITADA CORRESPONDE A LA QUE FIGURA EN CATASTRO. EN

ANTECEDENTES REGISTRALES CORRESPONDE A UNA HECTÁREA.

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 001-011 DE 2010”. 2.3. El 25 de agosto de 20175, elevó petición a la Registradora de Instrumentos Públicos de Túquerres, para que “…analice con detenimiento si es viable la conclusión de las razones indicadas en el punto 4 y 5 del estudio jurídico. Si la respuesta es afirmativa, realizaré todos los esfuerzos para reunir a las personas involucradas y así, tramitar a la mayor brevedad la aclaración del área del predio por el medio recomendado”, en relación con el registro de la escritura 1242 del 2 de agosto de 2016. 2.4. La Oficina de Registro mediante oficio ORIPTUQ 1091-2017 del 6 de septiembre de 20176, informó a la accionante que “…revisados los actos de rechazo de la escritura claramente se observa que el motivo es la modificación del área del predio que de una hectárea en títulos pasa a cuatro hectáreas que es el

área que se encuentra en catastro. Al encontrarse con vecindad de una Reserva Natural, es necesario citar a CORPONARIÑO como vecino colindante de su predio quien deberá suscribir el acta de vecinos colindantes ya que de no hacerlo se declararía fallida la diligencia con IGAC y en esas condiciones no es posible registrar aclaración alguna de área”. 2.5. La señora Tez Menéses, reiteró su solicitud el 18 de septiembre de 20177, en la que pidió: “…1) Contestar el derecho de petición de fondo que su pronunciamiento sea real, verdadero y no aparente como ocurrió en el desenlace de la contestación. 2) Cordialmente solicito dar cumplimiento a los instructivos conjuntos 01011, celebrados entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; además a la Resolución 52-4350111-2012 de fecha 9 de octubre de 2012 expedida por el último ente 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 12 del expediente. 6 Folio 19 del expediente. 7 Folios 20 a 23 del expediente. mencionado y la certificación para aclaración de áreas ante la Notaría expedido por el mismo Instituto, documentos que se encuentran vigentes. 3) En caso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sea renuente a la aplicación de las normas citadas; usted, con claridad y certeza por obligación debe pronunciarse de fondo el no acatamiento al superior. 4) Si, las resoluciones fueran desfavorecidas de esa Oficina de Registro contra mis interés (sic) por motivos ajenos a mi voluntad, dar igual

tratamiento a los instrumentos que se encuentran anotados en el folio de matrícula 254-810 que no contengan áreas y la escritura pública que fue incorporada el área de 4 hectáreas y no fue rechazada según la última anotación, la oficina debe iniciar sus cancelaciones respectivas, por no contener ese elemento esencial de área”. 2.6. El 12 de octubre de 20178 con Oficio ORIPTUQ 254-1249-2017, la Registradora Seccional de Túquerres, en respuesta a la petición de la actora, le informó: “PRIMERO: Claramente la Escritura registrada establece que se trata del área que figura en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los interesados nunca procedieron a efectuar la actualización del área y en virtud del principio de publicidad esa área únicamente se hubiera tenido en cuenta si mediante un acto en la escritura No. 1090 del 18 de noviembre de 2014 o en otra escritura pública, se hubiera actualizado el área con el lleno de los requisitos legales establecidos para ello (…).

SEGUNDO: Para la modificación del área en su caso debe efectuarse el trámite administrativo correspondiente ante IGAC, con el lleno de los requisitos legales (…).

TERCERO: Efectivamente Usted podía acercarse al Juzgado para verificar si en las diligencias adelantadas dentro del proceso se había determinado el área, cuya posible adición es competencia del señor juez quien determinaría si era procedente o no hacerlo, teniendo en cuenta que en antecedentes registrales el área que aparece es una hectárea.

CUARTO: La Ley 1579 de 2012 es posterior al registro de la sentencia de

pertenencia del predio objeto de la petición razón por la cual quien en su momento registró la sentencia lo hizo bajo parámetros diferentes. Aunado a lo anterior, mediante sentencia de tutela T-488 de 2014 se estableció que ningún juez de la República puede adelantar procesos de pertenencia de predios que no posean antecedente registral con justo título ya que únicamente lo es la Agencia Nacional de Tierras antes denominado INCODER, a raíz de lo cual se han expedido instrucciones administrativas (Instrucción Administrativa 13 del 13 de noviembre de 2014, que hacen 8 Folios 24 a 26 del expediente. énfasis en predios que colinden con páramos o predios que son de naturaleza baldía) que igualmente son posteriores a la sentencia de pertenencia dictada en el asunto en cuestión.

QUINTO: Respecto a su última solicitud, es importante manifestarle que ésta Oficina no ha incorporado en el folio de matrícula inmobiliaria un área diferente a la que aparece inicialmente tal como se reitera en la presente comunicación. Y cualquier anotación que se pretenda respecto a la ‘cancelación’ de la última anotación deberá efectuarse mediante escritura pública”. 2.7. La accionante de nuevo el 20 de noviembre de 20179, envío comunicación a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, dando “… alcance al derecho de petición con radicado y recibido el día 18 de septiembre con contestación No. ORIPTUQ 254-1249-2017 de fecha 12 de octubre de 2017”, para insistir en que se efectúe el registro de la escritura pública No. 1242 de agosto de

2016 de la Notaría Primera de Túquerres, “…tomando los mismos linderos y el área como consta en el último instrumento notarial en la anotación 8 del folio de matrícula 244-810”. 2.8. La Registradora Seccional de Túquerres, mediante oficio ORIPTUQ 2541478-2017 del 5 de diciembre de 201710, manifestó a la accionante que: “…como bien lo afirma su oficio diversidad de cita de áreas que no dan claridad meridiana a ésta oficina para efectuar el registro solicitado. Adicionado a ello la sentencia de pertenencia no establece el área correspondiente al predio lo que hubiera zanjado el inconveniente presentado. No obstante para este tipo de evento también es clara la Instrucción Administrativa conjunta 01-011 de 2010 (expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro) al manifestar que en caso de confusión de linderos bien sea por hitos o extensión deberá acudirse al trámite establecido para el efecto en la mencionada instrucción administrativa, esto es adelantar la visita de campo citando a los vecinos colindantes quienes firmarán un acta, incluido el ente nacional que corresponda en caso de predios llamados baldíos o ejidos considerándose dentro de éstos a los Páramos cuya administración corresponde a CORPONARIÑO. (…) En virtud de lo expuesto, no procede atender su nueva solicitud se reitera el contenido de la causa que originó la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior. Como quiera

que contra la devolución anterior no se interpusieron los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la devolución por esa misma causal ha quedado en firme 9 Folios 27 a 29 del expediente. 10 Folios 30 a 32 del expediente. y por lo tanto, contra esta decisión no procede recurso alguno por vía administrativa. Los términos para solicitar devolución de dineros recaudados por concepto de impuestos y derechos de registro, corren a partir de la primera devolución”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 24 de enero de 201811, el Tribunal Administrativo de Nariño, inadmitió la acción de cumplimiento para que la parte actora acreditara la constitución de renuencia de la entidad accionada, so pena de rechazar la demanda.

La accionante manifestó el 26 de enero de 2018 que sí solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la resolución administrativa No. 52-435-0111 del 9 de octubre de 2012, conforme consta en la petición del 18 de septiembre de 2017. En proveído del 1º de febrero de 201812, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, Nariño, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en escrito del 7 de febrero de 201813, adujo que la nota devolutiva del 23 de

agosto de 2016 que decidió inadmitir y devolver sin registrar la escritura pública 1242 del 2 de agosto de 2016, era susceptible de los recursos de reposición y apelación, como se indicó en el cuerpo mismo de la citada nota devolutiva; no obstante ninguno de los interesados hicieron uso de los recursos, ni siquiera la señora Tez Menéses, a quien se le notificó en forma personal el 1º de septiembre de 2016. Precisó que no es admisible que la accionante pretenda revivir términos a través de escritos posteriores, “…cuando es claro que con su silencio e inactividad aceptó de manera tácita el contenido de la Nota Devolutiva que hoy reprocha, y cuando claramente dilapidó la oportunidad que la ley le otorgaba de expresar su inconformismo con la decisión adoptada por la Administración y de expresar las razones de su disenso”. Indicó que en el caso concreto, el acto administrativo cuyo incumplimiento se alega (Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012 del 9 de octubre de 2012 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC), no se ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, la inscripción del área que allí se indica, 11 Folios 57 a 59 del expediente. 12 Folio 64 del expediente. 13 Folios 68 a 72 del expediente. pues para la modificación del área se encuentra previsto un procedimiento administrativo diferente, diseñado de manera conjunta entre la Superintendencia de Notariado y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contenido en la instrucción

administrativa conjunta No. 01-011 de 2010. Afirmó que el Certificado Catastral expedido por el IGAC, únicamente es válido para efectos catastrales, de allí que en la parte inferior del referido documento se indique que “No sirve como prueba para establecer actos constitutivos de posesión. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ‘la inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión’. Por su parte, el Certificado Especial expedido con fines notariales y registrales difiere del antes aludido y es precisamente el solicitado para adelantar el trámite de modificación de área, el cual requiere escritura pública de actualización o determinación de área y que se aporten todos los documentos expedidos por IGAC como son: Resolución Especial para diligencias notariales y catastrales, certificado especial para notariado y registro y acta suscrita por los vecinos colindantes”. Resaltó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres no ha incorporado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-810 un área diferente a la que aparece inicialmente, y cualquier anotación que se pretenda respecto a la cancelación de la última anotación deberá efectuarse mediante escritura pública. Señaló que la parte actora no acreditó la constitución en renuencia de la entidad. Por último, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no es la llamada a responder por los errores en los que pudieron incurrir los particulares

en desarrollo de sus actos jurídicos; adicionalmente no puede adelantar modificaciones de área de un predio, toda vez que corresponde es a los particulares interesados y legitimados hacerlo conforme con lo indicado en la Instrucción Administrativa Conjunta No. 001-011 de 2010. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 4 de abril de 201814, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…De esta forma se tiene que para dar aplicación a lo enunciado por la parte demandante, Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012, debe verificarse el cumplimiento de tales condiciones para que la obligación resulte exigible. Ello hace que la obligación que se pretende ejecutar por esta vía constitucional no sea clara. De otro lado, tampoco se encuentra de forma clara a partir de cuándo 14 Folios 86 a 94 del expediente. se hace exigible la obligación contenida en la Resolución Administrativa, y menos su aplicación dirigida directamente a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres (N), encontrándose una imprecisión frente a la fecha de exigibilidad de la obligación. Es entonces que el acto administrativo señalado no contiene una obligación o deber claro, expreso y exigible, en tanto para ordenar su ejecución debe primero entrar al Tribunal a establecer quiénes son todos los acreedores de la obligación, debe determinarse a partir de cuándo se hace exigible la obligación y cuáles son las actividades a ejecutar. (…) Para el presente caso, prospera la excepción denominada falta de

legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que para la parte demandada no se estructuraba una obligación, clara, expresa y exigible que se derivase del acto administrativo censurado, es decir no probó la inexistencia del derecho alegado por la demandante”. La Magistrada Gloria Dorys Álvarez García, integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, salvó parcialmente el voto15, por no compartir la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto ésta acudió al proceso a motu proprio, sin que se le haya citado al mismo, como sí se hizo respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres – Nariño, de ahí que no sea procedente a quien intervino por su propia iniciativa invocar la citada excepción. Precisó que “…podría pensarse que la Superintendencia en mención sí fue vinculada indirectamente, en el auto admisorio de la demanda, del 24 de enero de este año, en consideración a que, según los Decretos 577 de 1974 y 302 de 2004, esta Oficina corresponde a una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, tal inferencia no es consecuente con el artículo 5º de la Ley 393 de 1997. Ya que en tratándose de acciones de cumplimiento la citación se hace de la ‘autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo’, no así a la entidad de la cual, ésta hace parte”. 3.4. Impugnación La accionante, en escrito del 29 de mayo de 201816, impugnó17 la decisión del

Tribunal y solicitó que se revocara, y se ordenara a la Oficina de Registro de 15 Folio 96 del expediente. 16 Folios 99 a 101 del expediente. 17 La sentencia del 4 de abril de 2018, fue notificada por correo electrónico del 25 de mayo de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 29 de mayo de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 97 y 99 del expediente. Instrumentos Públicos de Túquerres, que registrara la escritura pública No. 1242 del 2 de agosto de 2016, al folio de matrícula inmobiliaria No. 254-810. Afirmó que si bien, no interpuso los recursos que tenía frente a la nota devolutiva, lo cierto es que el Tribunal no le dio valor probatorio alguno a los hechos indicados y las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, la solicitud elevada a la registradora directa y personalmente, antes de que venciera el término, para que solucionara en forma correcta el impase presentado, máxime que “…existía un antecedente registral similar al acto notarial rechazado como consta en la anotación (08) del respectivo folio de matrícula, que sin ninguna objeción se dio vía libre al registro de la escritura pública No. 1090 de fecha 18 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Primera de Túquerres, que contiene dentro de sus anexos la Resolución Administrativa 52-435-0111-2012 promulgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acto administrativo que reconoce que el predio contiene un área de 4 Has”.

Sostuvo que la Registradora, “por la profesión de abogada que posee y el cargo que ostenta, me asigna unas responsabilidades y cargas que no se encuentra dentro de mis compromisos para que el instrumento notarial rechazado y negado sea registrado en debida forma, como está demostrado en el cruce de correspondencia entre la accionada y esta accionante. Además yo no era la persona indicada a gestionar trámite alguno, pero lo realice hasta donde las posibilidades lo permitieron para subsanar lo exigido en la nota devolutiva, por el contrario, si, la oficina de Registro cometió errores al registrar cualquier (sic) de los documentos jurídicos al folio de matrícula inmobiliaria, quien debía obligarse a solucionar los yerros a través de los mecanismos idóneos, tenía o tiene que ser la misma Oficina, ente, que tiene todos los mecanismos de hacer comparecer ante su despacho a los anteriores tradentes vendedores y compradores a partir que se registraron la sentencia de adjudicación y posteriores escrituras públicas de compraventa tal como lo citan las anotaciones números 05, 06, 07 y 08 del folio de matrícula inmobiliaria”. Sostuvo que la Resolución Administrativa 52-435-0111-2012 del Instituto Geográfico Agustín Codazzí, es apéndice necesario que hace parte del folio de matrícula No. 254-810, que fue ligada sin consideración alguna por parte de la Oficina de Registro que dio viabilidad para el correspondiente registro de la escritura pública No. 1090 del 18 de noviembre de 2014, pero la misma oficina hizo inviable e inútil el acto administrativo en la escritura rechazada y nombrada

varias veces en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva en razón a que no es la llamada a responder por los errores en los que pudieron incurrir los particulares en desarrollo de sus actos jurídicos; adicionalmente no puede adelantar modificaciones de área de un predio, toda vez que corresponde es a los particulares interesados y legitimados hacerlo conforme con lo indicado en la Instrucción Administrativa Conjunta No. 001-011 de 2010.

Al respecto, advierte la Sala, que de conformidad con lo previsto en la Ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos, corresponde a los Registradores de Instrumentos Públicos el registro de la propiedad inmueble derivados de actos, contratos, decisiones contenidas en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral, etc; En este orden de ideas, se evidencia que la entidad accionada sí tiene

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por la parte actora, es justamente el registro de la escritura pública No. 1242 del 2 de agosto de 2016, al folio de matrícula inmobiliaria No. 254-810; razón por la que se revocará el numeral primero de la providencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación invocada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Túquerres, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de la Resolución Administrativa No. 52-435-0111-2012 del 9 de octubre de 2012, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el sentido de exigirle a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Túquerres que registre la escritura pública No. 1242 del 2 de agosto de 2016, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-810?

4. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 18(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 18 Corte Constitucional, senten

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