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CE-52001-23-33-000-2018-00050-01(63876)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00050-01(63876)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / AUTO QUE

RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN

PREVIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […] las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. […] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión

debe ser adoptada por la Subsección, por cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. […] En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 306 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 / C. P. A. C.

A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / ACUERDO 080 DE 2019 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C. P. Enrique Gil Botero

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios

que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño; o desde la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 /

C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONSOLIDADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Construcción la plaza de mercado del Municipio de

Ipiales / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMAMENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Tratándose de daños derivados de la ocupación permanente por la construcción de una obra pública, la Sala, en sentencia de unificación, consideró que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general se materializa cuando finaliza la obra en el predio en cuestión o desde el conocimiento del daño: […] En el presente asunto, se reitera, la Diócesis de Ipiales demandó con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales, sobre una franja de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda por una ocupación permanente por obra pública. Con todo esto, es claro que la afectada tuvo conocimiento del daño ocasionado, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual dirigieron una petición a la Alcaldía […] La demandante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2016; sin embargo, procedieron en tal sentido el 25 de enero de 2018. […] Aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como

requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad. En las condiciones analizadas, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia y se dará por terminado el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar Sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Criterio reiterado en Auto del 22 de junio de 2017, Exp. 57160; Auto del 27 de febrero de 2017, Exp. 57509.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD /

AUDIENCIA INICIAL / ESTUDIO DE LA CADUCIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL / FACULTAD DEL JUEZ Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 dispone que si el fenómeno jurídico de la caducidad es evidente para el momento de admitir la demanda, deberá ser declarado en esta etapa (artículo 169-1), pero si no lo es, resulta necesario volver sobre su estudio en la audiencia inicial, como lo señala el artículo 180-6, esto es, cuando el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resuelva sobre las excepciones previas y las mixtas, entre ellas, la de caducidad, dado que para este momento, se cuenta con mejores argumentos y pruebas que permiten decidir sobre el tema; lo anterior, en razón a que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza, que bien pudo tomarse de manera muy temprana.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00050-01(63876)

Actor: DIÓCESIS DE IPIALES

Demandando: MUNICIPIO DE IPIALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO LEY 1437 DE

2011

Temas: AUDIENCIA INICIAL - Resolución de excepciones / CADUCIDADOcupación permanente de inmuebles - Construcción de una plaza de mercado sobre el predio de la actora / CÓMPUTO – Desde el momento en que finalizó la obra o el afectado tuvo o debió tener conocimiento de tal circunstancia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad, la cual fue adoptada en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de enero de 2018 (fls. 1-12, c.1), la Diócesis de Ipiales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Ipiales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados con los trabajos públicos y la ocupación

permanente de una parte del inmueble de su propiedad, ubicado en dicho municipio, sobre el cual se construyó una plaza de mercado. En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la existencia de un daño o perjuicio causado y el reconocimiento del hecho de carácter permanente inferido de tiempo atrás por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO a la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, mediante la construcción de una obra – Plaza de Mercado de ese municipio – la cual ha ocupado irregular y en forma permanente parte de un predio colindante con aquel y de propiedad de la segunda de las prenombradas, tal como se enunció en el aparte de los hechos.

SEGUNDA: Que en consecuencia, reconocido el hecho dañoso y el perjuicio derivado del mismo, como el nexo causal entre este y aquel, se declare la responsabilidad administrativa material de carácter objetivo causado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO e inferido a la DIÓCESIS de ese municipio, daño el cual aquella no ha estado ni está en la obligación legal de soportar por lo que la entidad territorial habiendo quebrantado el principio de igualdad en las cargas públicas debe salir a indemnizar en forma integral.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, bajo las expresiones contenidas en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 sobre valoración del daño, deberá en sede procesal reconocerse que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO infirió daño al inmueble de la propiedad de mi

poderdante debiendo en favor de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO el pago de una indemnización integral donde se encuentren incluidos todos los daños y perjuicios materiales continuados (Daño emergente y lucro cesante) que se le han ocasionado desde la fecha de la ocupación material de la porción de terreno con la construcción de la plaza de mercado y hacia adelante, cuando abusando no solo del principio de confianza del administrado en la administración hasta la fecha ha sido omisivo en adquirir a la Diócesis dicha porción del inmueble que ocupó, dilatando su negociación, la misma que se prueba con la decisión adoptada mediante Acta nº 014 de REUNIÓN DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DE IPIALES celebrada el 30 de noviembre de 2015. (…).

PERJUICIOS MATERIALES: a.1.DAÑO EMERGENTE: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILONES OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.433.820.000) acorde con el avalúo que como peritazgo se aporta y que corresponde al precio total de la franja de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO que ocupó permanentemente ya la citada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES con la construcción de la Plaza de Mercado. a.2.LUCRO CESANTE, la suma resultante de multiplicar el preindicado valor de la franja de terreno de propiedad de la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, que ocupó permanentemente con la construcción de la Plaza de

Mercado – la citada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO, por el índice de precio del consumidor, sin perjuicio del que se establezca pericialmente por la lonja de propiedad raíz o un perito evaluador que para tal fin ordene el Magistrado competente en la instancia contencioso administrativa correspondiente. (…) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante escritura pública de compraventa 1588 del 2 de octubre de 1990, de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales – Nariño, entre la Diócesis de Ipiales y la señora Ligia Guerrero de Kiss se suscribió contrato de compraventa mediante el cual aquella adquirió un lote de terreno de 10 hectáreas con 7.300 metros cuadrados, en el Municipio de Ipiales. La Diócesis, como propietaria del inmueble, implementó sobre la mayor parte del terreno un proyecto de vivienda, el cual vendió en su totalidad, pero le sobró una franja del terreno. El Municipio de Ipiales, mediante escritura pública de compraventa 481 del 16 de febrero de 2009, suscrita en la Notaría Primera de ese mismo Círculo, adquirió un lote de terreno con una extensión superficiaria de 4 hectáreas y 7.441 metros cuadrados. El Municipio de Ipiales decidió realizar la construcción de una plaza de mercado sobre el lote de terreno antes mencionado, el cual era colindante con el de la Diócesis. Durante la ejecución de esa obra, la administración municipal invadió una parte del terreno de aquella.

Aduce la actora que, teniendo en cuenta la buena fe de las administraciones municipales anteriores, creyó que se le haría la devolución de la parte de terreno de su propiedad que fue invadida con la construcción de la plaza de mercado del municipio de Ipiales y esperó que se le planteara una fórmula de negociación o de conciliación en la etapa extrajudicial. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, la Diócesis de Ipiales solicitó a la administración municipal la restitución de la parte del inmueble de su propiedad, que fue invadido con la construcción de la plaza de mercado o la compra del área ocupada. Frente a dicha petición, la Alcaldía respondió que se conformaría el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, con el fin de restituirle el inmueble ocupado o repararle el daño causado con dicha ocupación El 30 de noviembre de 2015, mediante Acta 014 de Reunión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Alcaldía de Ipiales, en respuesta al requerimiento de la Diócesis de Ipiales, se expuso: En respuesta al requerimiento de Monseñor el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IPIALES – NARIÑO señala: CONCLUSIÓN: El municipio de Ipiales sugiere que se realice un nuevo levantamiento topográfico para posteriormente elevar a escritura pública la adquisición del lote de terreno donde se encuentra construida la Plaza de Mercado “Ipiales somos todos”; y observar en la protección que figura en el PBOT la calle de la vía que pasa por estos predios. Por lo tanto será la

Oficina de Planeación y Direccionamiento quien deba efectuar el levantamiento topográfico referido anteriormente. Por lo tanto, al Municipio de Ipiales, no le asiste ánimo conciliatorio, ya que no existe claridad en los títulos. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se citó a la demandada a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida toda vez que el Municipio de Ipiales manifestó no tener ánimo conciliatorio, debido a que no existía claridad respecto de los linderos del bien inmueble objeto de controversia.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de febrero de 2018

(fls.231-232, c. 2), admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma a la entidad demandada, a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2018 (fls. 234-235, c. 2), y al Ministerio Público (fl. 238, c. 2). 2.2. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018 (fls. 250-262, c. 2), el Municipio de Ipiales contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y caducidad. Aseguró que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 10 de noviembre de 2017, ya habían transcurrido más de dos años desde la terminación de la obra pública -plaza de mercado-, por lo cual la oportunidad para interponer la demanda había caducado.

2.3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1, quien se pronunció al respecto y sobre lo cual manifestó que la Diócesis de Ipiales confiada en la buena fe de la administración municipal y en la excelente relación que manejaba con la misma, le solicitó que le restituyera la parte de terreno ocupada o le propusiera una fórmula de compra del mismo; petición a la que respondieron con el compromiso de que Planeación Municipal realizaría un levantamiento topográfico con el fin de aclarar los linderos del inmueble objeto de controversia. Agregó que debía tomarse como fecha para iniciar el conteo de la caducidad la respuesta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Alcaldía de Ipiales, mediante la cual expresaron su falta de ánimo conciliatorio.

3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 28 de marzo de 2019, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre la excepción de caducidad, propuesta por el demandado, de la siguiente manera: Entre las pruebas que allegó la parte accionante, reposa en los folios 70, 71 y 72 del expediente, una petición que el 18 de diciembre de 2014 radicó la Diócesis de Ipiales, con mediación de apoderado judicial, ante la Alcaldía Municipal de Ipiales, la cual tenía como propósito que la entidad accionada le comprara el área de terreno que, según el ordinal quinto de la

solicitud, fue invadido en una extensión de seiscientos ochenta y nueve coma trece metros cuadrados (689,13 m2) por el ente territorial, cuando se 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. construyó la Plaza de Mercado, en un terreno que colinda con el bien inmueble de la accionante, lo cual es suficiente para determinar que la Diócesis de Ipiales tenía, desde esa fecha, pleno conocimiento de la presunta vulneración por la cual se interpuso la demanda con la cual se inició este litigio. Como conclusión, está claro para la Sala, que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, toda vez que la parte que ahora acciona conocía que la ocupación con la cual se le ocasionó el daño que le generara los perjuicios por los que reclama en esta instancia judicial, desde antes del 18 de diciembre de 2014. Significa lo anterior, que si se tiene en cuenta el término de dos (2) años que otorga la norma legal para interponer la respectiva demanda, el lapso se extendería hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha para la cual no se había presentado siquiera la solicitud de conciliación prejudicial de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se podría interrumpir el término

preclusivo para demandar. Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo de video de la audiencia: minuto 26’28”), en contra de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual adujo: Encontramos algunas circunstancias de hecho y de derecho que la Sala no ha tenido en cuenta, los mismos argumentos se encuentran ya expuestos en la parte de los hechos de la demanda, en especial los numerales sexto a octavo de la misma y que en términos generales nos permitimos ratificar, hablamos de una ocupación permanente; sin embargo, circunstancias que no es posible aceptar, tales como la expectativa que siempre se creó por parte de la entidad territorial frente a la Diócesis de Ipiales, que no olvidemos las relaciones tanto de la diócesis como del municipio fueron muy buenas, razón por la cual incluso en un principio se hizo en calidad de préstamo esa franja de terreno que después fue motivo de la presente demanda; sin embargo, en forma posterior el municipio en un acto de muy mala fe, de un enriquecimiento sin causa en su favor y en detrimento de los intereses de la misma Diócesis le fue dando largas al asunto, le creó a la Diócesis la expectativa de que iba a negociar o a conciliar y reconoció tácitamente, incluso, que esa franja de terreno le pertenecía a la Diócesis; no obstante, en forma posterior, señaló que había discusión en esa parte

de la Plaza o de la franja que es objeto de demanda, diciendo que no había claridad en los linderos ni en el área de lo que corresponde al municipio y de lo que correspondía a la Diócesis, en ese estado y prevalido de la buena fe que tiene el administrado en la administración municipal, tal y como lo señalamos en la demanda, el municipio no hizo sino dilatar una respuesta oficial, la que solo se dio el día que tuvo audiencia de conciliación o el Comité de Conciliación tuvo una reunión, de la que estaba encargada la doctora Liliana Benavidez, como alcaldesa encargada. La parte demandante se guio de ahí y tuvo como fundamento esa respuesta para contar los términos del fenómeno de la caducidad, si nos fijamos bien dentro de la demanda, la misma se presentó incluso antes del cumplimiento de los dos años, contando del día siguiente, tal y como dice la norma. Le damos mérito al acta del Comité de Conciliación, porque esa es la respuesta oficial que dio el Municipio a la Diócesis de Ipiales donde ya fijaba su posición respecto de la franja del lote que estamos reclamando en la demanda. Así mismo, no está demás señalarlo, en el mes de octubre de 2018 hubo una reunión entre monseñor en representación de la Diócesis y del Alcalde, en las instalaciones de la Diócesis, donde el alcalde manifestó su deseo de conciliar, porque reconocía que había un daño y detrimento en los intereses y en la propiedad de la Diócesis, como era recurrente y habitual en el Municipio de Ipiales tanto Secretaría de Gobierno como la parte Jurídica lo que hicieron fue dilatar diciendo que no había claridad en

los títulos y con la misma argumentación hasta el día de hoy jamás hubo una propuesta a pesar de que hubo acercamientos y llamadas y donde nos manifestaron de viva voz y en forma expresa que había disposición para conciliar pero nunca hubo una propuesta seria. Bajo esos fundamentos, encontramos que debemos contar el término para demandar a partir de cuando fijó su posición oficial el Municipio de Ipiales, que fue el acta que suscribieron en el Comité de Conciliación, en la cual había incluso una orden para que la Secretaría de Planeación hiciera un estudio tanto documental y técnico sobre el sitio de la franja que estaba haciendo reclamo, el cual nunca se hizo, por lo que fue una conducta omisiva y dilatoria del Municipio de cumplir sus obligaciones. 4.2. - Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado del Municipio de Ipiales se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal y se opuso a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo de video de la audiencia: minuto 36’05”), en los siguientes términos: No existe duda respecto de que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse, según el Consejo de Estado, desde que la obra finalizó o desde que el actor conoció de la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior, se tiene claridad de que esto ocurrió el 17 de diciembre de 2014. En esa medida a pesar de que el apelante considera que el municipio no se negó a la petición por el planteada, se tiene que conforme al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, después del 17 de diciembre de 2014 en todo caso, había operado el

silencio administrativo negativo y, en esa medida, él conoció dentro de los tres meses siguientes que la respuesta del Municipio de Ipiales era negativa y aun en ese término, que sería hasta marzo de 2015, él tenía los dos años siguientes para interponer la acción de reparación directa, pero no lo hizo. Él habla de unas expectativas que el Municipio generó respecto de sus pretensiones y la realidad es que, según sus mismos dichos, el Municipio nunca tuvo claridad sobre los títulos en este asunto y por ende jamás le generó una expectativa de cumplimiento de satisfacción de las pretensiones que perseguía, entonces, en esa medida, teniendo la claridad de que si operó la caducidad de esta acción, le solicitaría al Honorable Consejo de Estado que confirme la decisión tomada en primera instancia. 4.3. El Ministerio Público manifestó que el recurso resultaba procedente porque se estaban resolviendo excepciones previas, y señaló que la decisión adoptaba resultaba coincidente con el criterio del Consejo de Estado, conforme al cual el término de caducidad comienza a correr desde que se “ha debido tener conciencia sobre el daño o a partir del instante en que este se hubiere hecho advertible, así las cosas, no es cierto que ante la ocupación continuada de un predio la caducidad debe contarse desde el momento en que cese la ocupación pues es necesario determinar si el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad”, en dicha tesis, compaginada con los supuestos fácticos de la presente reclamación judicial, conducen a que se concuerde con el sentido de la decisión que ha tomado la Sala.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa5. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el artículo 243 ejusdem7, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, por cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. 5 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A. y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los sig

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