CE-52001-23-33-000-2018-00054-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00054-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Se declara la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia / REPARTO DE LA SOLICITUD DE TUTELA - Conforme al reglamento interno de esta Corporación los magistrados del Consejo de Estado conocen en primera instancia las acciones de tutela contra los Tribunales Administrativos [C]omoquiera que con la acción de tutela se pretendió, además, cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y que la decisión de fondo que se adopte podría dirigirse en contra de dicha Corporación, en tanto la orden de amparo eventualmente tendría como destinatario al mencionado juez colegiado, es claro que esta afectaría los intereses de las magistradas Ana Beel Bastidas Pantoja, Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de las pretensiones formuladas frente al fallo de segunda instancia, suscrito por ellas, dentro del proceso de reparación directa 2008-00315. Además, la acción de tutela de la referencia debió ser tramitada por el Consejo de Estado, dado que, se insiste, se controvierte de forma expresa la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el mencionado expediente, y en atención a lo previsto por el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (…). Así las cosas, el despacho advierte la configuración de la causal de nulidad señalada en precedencia, por lo que, en garantía de los
derechos al debido proceso y de defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, y se ordenará que, por Secretaría General, se someta esta solicitud de amparo a reparto para su conocimiento en primera instancia, entre los magistrados que integran esta Corporación y que, conforme al reglamento interno tramitan las acciones de tutela contra Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NUMERAL 8 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00054-01(AC)
Actor: VÍCTOR CAMILO AROS BASTIDAS Y OTRO
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y OTRO Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, corregida en providencia de 2 de marzo del mismo año, ambas emanadas del Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que las actuaciones adelantadas por dicha Corporación deberán declararse nulas, junto con aquellas proferidas por esta Sección en
segunda instancia, toda vez que constituyen una violación al debido proceso e incurren en la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, por las razones que se exponen a continuación.
La norma en mención previó que: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado
(…)”. En el presente caso, la parte actora elevó las siguientes pretensiones de amparo: “(…) SEGUNDO: Se TUTELE Y GARANTICE de forma efectiva la protección de nuestros Derechos Fundamentales, violados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejen sin efecto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso 2008-00315, que han vulnerado de forma directa los derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos, al no dar trámite a las solicitudes incoadas dentro de los términos procesales.
TERCERO: Se deje sin efectos el Auto de obedecimiento, que procede archivar el proceso 2008-00315 y se profiera una decisión de fondo, al tener la competencia para avocar el conocimiento del asunto objeto de litigio, tal
como lo establece el fallo que dirime el conflicto negativo de competencia el día 25 de agosto de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Se dé cumplimiento al trámite de las solicitudes incoadas en los dos memoriales presentados, el 13 de febrero de 2015 y el 29 de noviembre de 2018 (…)”.
Si bien los actores pidieron de forma específica que se deje sin valor y efecto el auto que ordena archivar el proceso de reparación directa 2008-00315, es claro que en numeral segundo elevan la misma pretensión frente a todas las actuaciones surtidas dentro de dicho expediente, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño. De la lectura de la demanda constitucional se lee, además, que los tutelantes cuestionaron la sentencia de segunda instancia, proferida por la mencionada Corporación, con fundamento en que “(…) los fallos de primera y segunda instancia, han evitado conocer de algunas partes y su responsabilidad, cerrándose las puertas para una verdadera reparación (…)”. Con la impugnación, la parte actora reiteró las razones de inconformismo frente a la sentencia de segunda instancia, antes mencionada y controvirtió el hecho de que la ponente de la misma, quien también conoció sobre la presente acción, no se hubiera declarado impedida dentro del presente trámite. El fallo de segunda instancia emitido en la acción de reparación directa objeto de tutela, fue firmado por los magistrados Ana Beel Bastidas Pantoja, Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.
La sentencia de primera instancia proferida dentro de esta acción de tutela fue firmada por las dos magistradas mencionadas anteriormente –quienes en escrito de 14 de febrero de 2018 manifestaron su impedimento para conocer del presente mecanismo constitucional-, y por el magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, el cual en proveído de la misma fecha no aceptó tales impedimentos y dispuso continuar con el trámite. Visto lo anterior, comoquiera que con la acción de tutela se pretendió, además, cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y que la decisión de fondo que se adopte podría dirigirse en contra de dicha Corporación, en tanto la orden de amparo eventualmente tendría como destinatario al mencionado juez colegiado, es claro que esta afectaría los intereses de las magistradas Ana Beel Bastidas Pantoja, Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en contra de las pretensiones formuladas frente al fallo de segunda instancia, suscrito por ellas, dentro del proceso de reparación directa 2008-00315. Además, la acción de tutela de la referencia debió ser tramitada por el Consejo de Estado, dado que, se insiste, se controvierte de forma expresa la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el mencionado expediente, y en atención a lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que establece: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos
previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)
(Destaca y subraya la Sala). Así las cosas, el despacho advierte la configuración de la causal de nulidad señalada en precedencia, por lo que, en garantía de los derechos al debido proceso y de defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, y se ordenará que, por Secretaría General, se someta esta solicitud de amparo a reparto para su conocimiento en primera instancia, entre los magistrados que integran esta Corporación y que, conforme al reglamento interno tramitan las acciones de tutela contra Tribunales Administrativos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia a partir del auto de 5 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual admitió la presente acción de tutela.
Segundo: Por Secretaría General, sométase a reparto la solicitud de amparo de la
referencia para su conocimiento, en primera instancia, entre los magistrados del Consejo de Estado que, conforme al reglamento interno de esta Corporación, conocen de las acciones de tutela contra los Tribunales Administrativos.
Tercero: Notifíquese esta decisión a las partes e intervinientes dentro de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado