CE-52001-23-33-000-2018-00102-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00102-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO EN CURSO / PROCESO PENAL EN TRÁMITE /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CARGA ARGUMENTATIVA El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos, pues se muestra inconforme con los procesos disciplinario y penal que están cursando contra el alcalde de Santa Bárbara de Iscuandé, por indebida celebración de contratos. De entrada la Sala advierte que se confirmará el fallo impugnado, en tanto el demandante no es claro respecto de sus pretensiones, ni lo expuesto en el escrito de tutela, pues no expuso los argumentos por los cuales considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Solo hizo una enunciación de situaciones de hecho que se han presentado en los procesos disciplinario y penal, de los cuales no se evidenció la vulneración de algún derecho fundamental. Al respecto, se recuerda es obligación de los actores señalar y sustentar, en debida forma, las circunstancias por las cuales considera que se vulneró algún derecho fundamental, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el entendido de que debe declararse improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00102-01(AC)
Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jhon Jair Segura Toloza, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Procuraduría General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 48 de Charco (Nariño), la Fiscalía 29 de Tumaco, el CTI de Pasto y la Alcaldía de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Para garantizar la prueba de la inspección al contrato de obra de la alcaldía con la señora María Isabel Sánchez Jaramillo, se hace necesario ordenar como MEDIDA PROVISIONAL al CTI de Pasto que de manera inmediata inspeccione la obra y coloque a disposición dicha prueba de la fiscal de conocimiento, es decir la fiscal 48 del Charco Nariño, esto lo solicitamos luego de tener conocimiento el día 26 de febrero 2018 que pretenden modificar el inmueble antes de que vaya el CTI […]. Según conocimiento por el testigo dicha obra la pretenden remodelar en la próxima semana 6 de febrero del 2018 para evitar que se le compruebe el peculado por apropiación y el concierto para
delinquir por esta razón acudimos a la medida como única figura de conservar la prueba antes que la destruyan. Sírvase usted honorable magistrado solicitar a los accionados que informen el estado actual del proceso. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la procuraduría y a la fiscalía que revisen los procesos que adelantan las (Sic) fiscalía 48 del charco Nariño, la procuraduría provincial de Tumaco Nariño y Fiscalía 29 de Tumaco Nariño. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la juez sexta administrativa restablecer el párrafo segundo del resuelve y ordenar al señor procurador provincial de Tumaco incorporarlo en el expediente el informe de la señora personara (Sic) de Santa Bárbara de Iscuandé Nariño. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la fiscalía y al CTI cumplir con la orden del 5 de diciembre del 2017. Solicitar como prueba a la alcaldía municipal de Santa Bárbara Iscuandé que allegue copia autentica el contrato de la señora María Isabel Sánchez Jaramillo que se referencia MS028 DEL 2016.”
2. Hechos Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: En el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) se suscribió un contrato de obra pública para el mejoramiento de una biblioteca pública que, según el actor, no se ha realizado.
El actor tuvo noticia de acciones delictivas de contratistas y funcionarios para apropiarse de dineros del Estado y que la Procuraduría y la Fiscalía han sido
negligentes en la investigación de esos hechos. Interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y la Contraloría Departamental de Nariño, con el fin de que se ampare el derecho de petición dirigido a que se le dé información sobre unos contratos de obra celebrados por el municipio. En sentencia del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto accedió al amparo y ordenó al Alcalde del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé que suministrara la información requerida. Por otra parte, ante la Procuraduría Provincial de Tumaco, el actor inició proceso disciplinario en contra del Alcalde del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, por indebida celebración de contratos. Interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Tumaco con el fin de que se practiquen unas pruebas en el proceso disciplinario referido, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto en providencia del 15 de febrero de 2018, porque encontró demostrado que se respetaron las ritualidades del proceso disciplinario.
3. Oposición La apoderada del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé manifestó que el actor no expuso las razones de la presunta vulneración alegada y que solo expuso hechos sobre la investigación disciplinaria en contra del alcalde Municipal.
Que ha interpuesto varias tutelas por los mismos hechos, lo que hace improcedente el presente trámite. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en la investigación que se lleva en esa institución contra la Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé se han
realizado las actuaciones dirigidas a esclarecer los hechos que motivaron la acción penal contra funcionarios de esa alcaldía, para lo cual se han practicado las pruebas necesarias, como la inspección de la obra cuyo contrato se discute.
4. Providencia impugnada En sentencia del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado, porque la acción de tutela no es el medio para discutir actuaciones que se dieron en el proceso penal y en el disciplinario.
5. Impugnación El demandante impugnó la decisión pero no expuso algún argumento de inconformidad con el fallo de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jhon Jair Segura Toloza pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos, pues se muestra inconforme con los procesos disciplinario y penal que están cursando contra el alcalde de Santa Bárbara de Iscuandé, por indebida celebración de contratos. De entrada la Sala advierte que se confirmará el fallo impugnado, en tanto el demandante no es claro respecto de sus pretensiones, ni lo expuesto en el escrito de tutela, pues no expuso los argumentos por los cuales considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Solo hizo una enunciación de situaciones de hecho que se han presentado en los procesos disciplinario y penal, de los cuales no se evidenció la vulneración de algún derecho fundamental. Al respecto, se recuerda es obligación de los actores señalar y sustentar, en debida forma, las circunstancias por las cuales considera que se vulneró algún derecho fundamental1, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el entendido de que debe declararse improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Confirmar el fallo del 14 de marzo de 2018, proferido por el tribunal Administrativo de Nariño, según lo precisado en la parte motiva.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.