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CE-52001-23-33-000-2018-00123-01(AC)-2018

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00123-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial En el caso sub examine, el actor controvierte [la decisión judicial proferida] en el proceso ejecutivo 2017-00283, la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, en la que se declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título” (…) Analizados los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, respecto de la decisión de declarar probada la excepción de “falta de exigibilidad del título” adoptada en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, el actor no interpuso recurso alguno, quedando la misma ejecutoriada al ser notificada en estrados. Ahora bien, el accionante alega que dicha decisión no es objeto de discusión, sino que lo que se cuestiona es que la misma se haya celebrado sin que previamente se citara a la audiencia para reconocimiento de las partes (…) la Sala encuentra que si el accionante estimó que el procedimiento agotado por el juez natural no era el correcto conforme las normas procesales aplicables, era su deber poner de presente la citada irregularidad a través de la formulación del recurso procedente contra la decisión de fijar fecha y hora para audiencia inicial, alegando que dicha audiencia no era la procedente en ese caso sino la del artículo 433 numeral 2 del C.G.P., con el fin de que la supuesta irregularidad fuera saneada y, de ser el caso, evitar una futura nulidad. Sin embargo, tal situación

nunca ocurrió, pues de los documentos que obran en el plenario no se observa que el actor hubiese advertido la inconformidad que hoy plantea, lo que supone que ella se tenga por subsanada al no impugnarse oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 433

NUMERAL 2

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADRecurso de apelación en trámite En el caso sub examine, el actor controvierte [la decisión judicial proferida] ii) en el proceso ejecutivo 2018-00009, el 2 de febrero de 2018, que declara la existencia de cosa juzgada y se abstiene de librar mandamiento ejecutivo (…) se observa que el 6 de febrero de 2018 se presentó por parte del apoderado del accionante recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 2 de febrero de 2018, y que hasta la fecha no se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Nariño sobre el segundo, por lo que es menester que el accionante espere a que dicho recurso sea resuelto, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en este trámite, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, en cuanto que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial suficiente, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, por no

acreditar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00123-01(AC)

Actor: FRANCO NEL FOLLECO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Franco Nell Folleco contra la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala

de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Franco Nel Folleco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias del 10 de octubre de 20171 y 2 de febrero de 20182, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 52001 33 33 003 2017 00283 00 y 52001 33 33 003 2018 00009 00, respectivamente, promovidos por el accionante contra el Municipio de “El Rosario”

(Nariño), con el fin de que se cumpliera la obligación de hacer contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 3º Administrativo del

Circuito de Pasto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3. De la lectura del escrito de tutela, se observa que el actor no señala expresamente cuál es el defecto alegado, lo que constituye una carga de procedibilidad, de conformidad con lo dicho reiteradamente por la Corte Constitucional4. Sin embargo, como quiera que la acción se encuentra en etapa de impugnación, y de conformidad con lo pedido, la Sala deduce que el actor acusa las providencias de defecto sustantivo, pues omiten aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 110, 304, 433 numeral 2 y 443 del Código General del Proceso. 1 Folios 116 a 126 de este cuaderno. 2 Folios 208 a 2010 de este cuaderno. 3 Folios 135 a 155 de este cuaderno. 4 Sobre “requisitos generales de procedencia” y “criterios específicos de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales, se puede consultar las siguientes sentencias: C-590 de 2005, T-030 de 2011, T-267 de 2013 y T-426 de 2014, entre otras. Señala que dentro del proceso ejecutivo 2017-00283 se allegó la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2014 expedida por el municipio de El Rosario, con la que se pretendía probar que dicha entidad territorial cumplió con la obligación de hacer contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2012; sin embargo, dicho documento no fue objeto de traslado ni de reconocimiento por parte suya, desconociendo lo establecido en los artículos 110 y 433 del C.G.P. Asimismo, considera que la decisión de 2 de febrero de 2018, proferida por el

Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 201800009, por medio de la cual se declara la existencia de cosa juzgada y se abstiene de librar mandamiento ejecutivo, desconoce lo establecido en los artículos 304 y 443 del Código General del Proceso, que indican que la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal no constituye cosa juzgada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 9 de marzo de 20185 la Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor Franco Nell Folleco.

II.2. El día 13 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto presentó informe mediante el cual se opone a las pretensiones de la parte actora, al considerar que las providencias cuestionadas se profirieron en cumplimiento de los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que a su juicio eran aplicables. Respecto de la providencia proferida en audiencia el día 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título” dentro del proceso 2016-00283, señaló que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, quedando en firme lo allí decidido, siendo improcedente por lo tanto la presente acción constitucional, en la medida en que, a pesar de contar con todas las garantías procesales, no controvirtió la decisión en la debida oportunidad. Frente al auto de 2 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró la existencia

de cosa juzgada y se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso 5 Folio 229 de este cuaderno. 2018-00009, precisó que dicha decisión fue recurrida y que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, allegó copia del expediente 52001-33-33-003-2016-00283-006 y copia del oficio No. 0206 de 6 de marzo de 2018, mediante el cual se remitió en apelación al Tribunal Administrativo de Nariño el proceso ejecutivo número 5200133-33-003-2018-00009-00.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedente la solicitud de amparo7, por considerar que no se vislumbra afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, a su juicio, se brindaron todas las garantías procesales para que el actor controvirtiera la decisión adoptada por el juzgado accionado en audiencia del 10 de octubre de 2017 consistente en declarar probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”; sin embargo, el actor no cuestionó dicha decisión, por lo que quedo en firme al haber sido notificada por estrados.

Agrega que uno de los argumentos de la autoridad judicial accionada para abstenerse de seguir adelante con la ejecución y declarar la excepción en comento, es que el municipio ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto que libró mandamiento en el proceso 2016-00283, expidiendo y allegando al

plenario la Resolución 752 de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del actor, incluyendo el retroactivo pensional, de ahí que el documento aportado por el actor no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Señala que respecto a la configuración de cosa juzgada a que se hace referencia en el proceso No. 2018-0009, se abstiene de emitir pronunciamiento, como quiera que se ha formulado un recurso de alzada, el cual se encuentra en trámite a instancias de ese mismo Tribunal. 6 Folios 106 a 209 del Anexo No. 1 del expediente. 7 Folios 231 a 236 de este cuaderno. Por último, señala que la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, debido a que el asunto aún se encuentra en trámite y por ende no se conoce la decisión definitiva en segunda instancia.

IV. IMPUGNACIÓN A juicio del actor, con la acción constitucional no se pretende cuestionar la decisión adoptada por el juez en la audiencia del 10 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo 2016-0283, sino que lo que se controvierte es la actuación de la autoridad accionada de no citar a las partes dentro del mencionado proceso para llevar a cabo el reconocimiento de la Resolución No. 752 del 14 de septiembre de 2017 expedida por el municipio de El Rosario, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 433 del C.G.P. 8, así como que tampoco se haya efectuado el traslado de la citada resolución para efectos de conocerla y objetarla, en observancia de lo

dispuesto en el artículo 110 del C.G.P. 9 Por último, señala que el fallo del 10 de octubre de 2017 no es una providencia que necesariamente deba ser apelada, pues se trata de una sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 304 numeral 310 y el artículo 443 numeral 511 del C.G.P.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. 8 Artículo 433. “Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. II 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. […]” (subrayas fuera del texto original) 9 Artículo 110. “Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. […]” 10 Artículo 304. “Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. II 2. Las que decidan situaciones

susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. II 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” (subrayas fuera del texto original) 11 Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. […].” De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Mediante sentencia de 25 de mayo de 201212, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, se declaró la nulidad de la resolución de 18 de noviembre de 2009, expedida por el Alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), por medio de la cual se negó la pensión de jubilación al señor Franco Nell Folleco y, en su lugar, se ordenó reconocer la pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2009, sobre el 75 % del salario percibido durante el último año de

servicios, con los reajustes de ley, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 1988. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 4 de julio de 201413. 5.2.2. EL Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo el día 23 de enero de 2017 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo número 2016-00283, en contra del municipio de El Rosario y a favor del señor Franco Nell Folleco, por la obligación contenida en la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2012, proferida por ese juzgado14. 5.2.3. Mediante Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 201715 el Alcalde de Municipio de El Rosario (Nariño) reconoció y ordenó el pago de manera definitiva de la pensión de jubilación a favor del señor Franco Nell Folleco, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al igual que el pago del retroactivo pensional por la suma de sesenta y dos millones cientos setenta y un mil doscientos noventa y dos pesos ($62.171.292). 12 Folios 135 a 154 de este cuaderno. 13 Folios 156 a 161 de este cuaderno. 14 Folios 38 a 41 de este cuaderno. 15 Folios 105 a 112 de este cuaderno. 5.2.4. Dentro del proceso radicado bajo el número 2016-00283, en audiencia inicial de instrucción y juzgamiento celebrada el día 10 de octubre de 201716, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de “falta

de exigibilidad del título” propuesta por el municipio de El Rosario, decisión que fue notificada a las partes en estrados y respecto de la cual no se presentaron recursos. Como fundamento de la anterior decisión se indicó que la providencia aportada como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que existe un incidente de liquidación de perjuicios de la sentencia, respecto del cual aún existen recursos pendientes por resolver. 5.2.5. Ante un nuevo proceso ejecutivo presentado por el señor Franco Nel Folleco contra el municipio de El Rosario, bajo radicado número 2018-00009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 2 de febrero de 201817, declaró la existencia de cosa juzgada y se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a su favor. Estima el juzgador que subsiste la razón por la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en el documento aportado como título ejecutivo, dada la existencia de la Resolución No. 752 de 2017 que reconoció la pensión de manera definitiva, lo que contradice lo manifestado por el ejecutante, al manifestar que existe un incumplimiento total por parte del municipio. Considera que, en caso de existir inconformidad en la forma de cumplir la sentencia con el acto administrativo señalado, se torna procedente el proceso ejecutivo, siempre y cuando el título este conformado tanto por las providencias base de recaudo como por los actos administrativos consecuentes, los cuales no aportó. 5.2.6. El día 6 de febrero de 2008 el señor Franco Nel Folleco interpuso recursos

de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia18. 5.2.7. Mediante auto de 28 de febrero de 201819 se confirmó el auto recurrido y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 16 Folios 116 a 126 de este cuaderno. 17 Folios 208 a 210 de este cuaderno. 18 Folios 218 a 220 de este cuaderno. 19 Folios 224 a 225 de este cuaderno. 5.2.8. Revisado el expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 52001-33-33-003-2018-00009-01 en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se observa que el recurso de apelación aún no ha sido resuelto. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso ejecutivo, cuando no se hizo uso de los mecanismos judiciales dentro de las instancias procesales para poner de presente las supuestas irregularidades que se alegan en la tutela? ¿Procede la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso ejecutivo, cuando se encuentre pendiente resolver el recurso de apelación presentado en contra de la citada providencia? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional20 ha establecido como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se dirige contra decisiones

judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. En el presente caso, la Sala encuentra que, pese a que la acción cumple con el primer requisito general para su examen, esto es, la relevancia constitucional del asunto, en razón a que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, como tampoco con el 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. requisito consistente en que se hubiesen alegado los hechos causantes de la vulneración al interior del proceso, como se explica a continuación. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 199121, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los medios de defensa judicial de que se disponía y no exista en el ordenamiento jurídico otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los

derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable22. De otra lado, la Corte Constitucional23 ha señalado respecto del requisito de identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, que dicha exigencia es comprensible, toda vez que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. En el caso sub examine, el actor controvierte dos decisiones proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Pasto, a saber: i) En el proceso ejecutivo 2017-00283, la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, en la que se declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”, al considerar que el juzgador omitió aplicar lo establecido en los artículos 110 y 433 del C.G.P., en el sentido de citar a audiencia para reconocimiento de las partes de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2014 expedida por el municipio de El Rosario, por medio de la cual el municipio ejecutado manifiesta dio cumplimiento a la 21 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política 22 Sentencia T-150 de 2016 23 Sentencia C-590 de 2005 obligación de hacer contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2012, y de esta manera poder pronunciarse sobre el citado acto; y ii) En el proceso ejecutivo 2018-00009, la providencia del 2 de febrero de 2018, que declara la existencia de cosa juzgada y se abstiene de librar mandamiento ejecutivo, en la medida en que, a su juicio, desconoce lo establecido en los artículos 304 y 443 del C.G.P., que indican que la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal no constituye cosa juzgada. Analizados los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, respecto de la decisión de declarar probada la excepción de “falta de exigibilidad del título” adoptada en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, el actor no interpuso recurso alguno, quedando la misma ejecutoriada al ser notificada en estrados. Ahora bien, el accionante alega que dicha decisión no es objeto de discusión, sino que lo que se cuestiona es que la misma se haya celebrado sin que previamente se citara a la audiencia para reconocimiento de las partes de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2014 expedida por el municipio de El Rosario y de esta manera poder pronunciarse sobre el citado acto administrativo. En ese contexto, la Sala encuentra que si el accionante estimó que el procedimiento agotado por el juez natural no era el correcto conforme las normas procesales aplicables, era su deber poner de presente la citada irregularidad a través de la

formulación del recurso procedente contra la decisión de fijar fecha y hora para audiencia inicial, alegando que dicha audiencia no era la procedente en ese caso sino la del artículo 433 numeral 2 del C.G.P., con el fin de que la supuesta irregularidad fuera saneada y, de ser el caso, evitar una futura nulidad. Sin embargo, tal situación nunca ocurrió, pues de los documentos que obran en el plenario no se observa que el actor hubiese advertido la inconformidad que hoy plantea, lo que supone que ella se tenga por subsanada al no impugnarse oportunamente24. Por el contrario, la supuesta irregularidad que formula el accionante sólo se pone de presente en el nuevo proceso ejecutivo (2018-00009), al sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que declara la existencia de cosa juzgada y se abstiene de librar mandamiento ejecutivo. 24 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, respecto de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo 2017-00283, específicamente, la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, en la que se declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”, la Sala considera que el actor no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance y que resultaba suficiente, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, así como tampoco alegó los hechos causantes de la vulneración en la instancia procesal pertinente. De otro lado, respecto del proceso ejecutivo bajo radicado número 2018-00009, se

observa que el 6 de febrero de 2018 se presentó por parte del apoderado del accionante recurso de reposición y en subsidio de apelación25 contra el auto de fecha 2 de febrero de 2018, y que hasta la fecha no se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Nariño sobre el segundo, por lo que es menester que el accionante espere a que dicho recurso sea resuelto, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en este trámite, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, en cuanto que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial suficiente, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, por no acreditar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Folios 238 a 242 de este cuaderno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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