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CE-52001-23-33-000-2018-00182-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00182-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial /

CONTROVERSIA POR AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO

EN PROCESO EJECUTIVO

[L]a providencia cuestionada se dictó el 6 de febrero de 2017, se notificó por estado desfijado el 7 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2017, es así como la presente acción se instauró el 7 de mayo de 2018, esto es, 1 año, 2 meses y 26 días después. (...) con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor expresó que la solicitud de amparo es procedente siempre que esté vigente el proceso ejecutivo, razón por la cual se supera el requisito de inmediatez. Para la Sala no es de recibo este argumento, ya que contrario a lo afirmado por el actor, el proceso ejecutivo con radicado Nro. (...) actualmente no se encuentra “vigente”, toda vez que con la ejecutoria del auto de 6 de febrero de 2017 quedó en firme la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó archivar el proceso adelantado contra el municipio de El Charco, Nariño, fundamentado en que el [actor] no allegó los medios de

convicción que probaran que efectivamente la entidad territorial ejecutada tenía una obligación clara, precisa y exigible con él. En ese orden de ideas, no es aceptable la argumentación expuesta al no constituir una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. (...) respecto del requisito de subsidiariedad, el cual también fue incumplido por la parte accionante, argumentado que la autoridad judicial accionada no hizo referencia a los recursos que procedían frente a la decisión del 6 de febrero de 2017, y en consecuencia, no hizo uso de ellos. (...) la controversia relativa a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en providencia de 6 de febrero de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del actor y archivó el proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de El Charco, Nariño, pudo ser controvertida de conformidad con el artículo 243 del CPACA, referente a la procedencia del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO - NUMERAL 1

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00182-01(AC)

Actor: ENEL ROMERO BONILLA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enel Romero Bonilla, contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, por medio de la cual, el Tribunal

Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 20181, el señor Enel Romero Bonilla, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición del auto del 6 de febrero de 2017, por medio del cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de librar mandamiento de pago y en consecuencia archivó el proceso ejecutivo con radicado número 52001333100220150003500, promovido por el accionante contra el municipio de El Charco, Nariño. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 25 de enero de 2015, el señor Enel Romero Bonilla promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto contra el municipio de El Charco-Nariño, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de 444.423.74 pesos, por concepto de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el 6 de febrero de 2017 a través de auto resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en contra EL (sic)

MUNICIPIO DEL CHARCO (N) (sic), y a favor del ejecutante Sr. ENEL ROMERO

BONILLA.

SEGUNDO: DEVOLVER la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. 1 Folios 4 al 11.

TERCER: ARCHIVAR el expediente previa desanotación en el libro radicador, y el sistema de información SIGLO XXI…”  Lo anterior, con ocasión a que las decisiones en los procesos ejecutivos se deben adoptar con base en las pruebas allegadas por las partes y no en “inferencias”, y en este caso no existió claridad en la prestación que el municipio de El Charco le debía al señor Romero Bonilla, pues con los medios de convicción aportados al proceso no fue posible determinar el monto por el cual se debía librar mandamiento de pago. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y en consecuencia, se le ordene que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo para que libre el respectivo mandamiento pago en el menor tiempo posible. 1.4. Fundamentos de la acción El señor Enel Romero Bonilla manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a que en el auto del 6 de febrero de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago y en consecuencia archivó el proceso ejecutivo con radicado número 52001333100220150003500, promovido por el accionante contra el municipio de El Charco, Nariño.

1.5. Trámite de la acción Por auto de 9 de mayo de 20182, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Pasto, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pasto declaró que la presente acción tutela está encaminada a debatir una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual, el accionante no presentó ningún recurso para controvertirla, aun cuando en el numeral 4 del artículo 321 de Código General del Proceso, se estipula que procede el recurso de apelación contra el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 1.7. Sentencia impugnada3 El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión por medio de fallo del 22 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con dos de los requisitos de procedibilidad adjetiva, tales como la subsidiariedad y la inmediatez. 2 Folio 27. 3 Folios 34 al 37. Respecto de la subsidiariedad afirmó que el actor no utilizó los mecanismos judiciales dispuestos por la ley para controvertir en su momento la providencia del 6 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. En concordancia con lo anterior, expresó que no es obligación que las autoridades

judiciales en sus decisiones adviertan los recursos que proceden contra ellas, pues es deber del apoderado conocer la normatividad aplicable en el asunto que adelante. Frente a la inmediatez advirtió que el auto en cuestión se notificó el 7 de febrero de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 7 de mayo de 2018, es decir 15 meses después de haberse comunicado la decisión. 1.8. La impugnación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 25 de mayo de 2018, el señor Enel Romero Bonilla, por medio de apoderado judicial presentó escrito de impugnación contra el fallo del 22 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. Con relación al requisito de inmediatez afirmó que éste no se puede entender como una obligación de presentar la tutela inmediatamente después de la violación del derecho fundamental, sino que debe interponerse mientras esté vigente la acción natural, que en este caso es el proceso ejecutivo contra el municipio de El Charco, Nariño. Así mismo indicó que la providencia que cuestiona no se le advirtió que contra ella procedían recursos, razón por la cual no hizo uso de ellos y en consecuencia no se le pueden exigir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra de la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Enel Romero Bonilla contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez; iii) la subsidiaridad y iii) el estudio del caso concreto. 4 Folios 40 y 41. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso 5Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania

Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución

consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Estudio del caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el señor Enel Romero Bonilla instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, porque consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados debido a que en el auto del 6 de febrero de 2017, la autoridad judicial accionada

se abstuvo de librar mandamiento de pago y en consecuencia archivó el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el municipio de El Charco, Nariño. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión advirtió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que esta se presentó en un término que no resulta razonable, pues se hizo quince meses después de la comunicación de la providencia, así mismo, el actor no usó los medios judiciales para controvertir la decisión objeto de controversia.

Ahora bien, en relación al cumplimiento de los requisitos mencionados en las líneas anteriores, en primer lugar y respecto de la inmediatez, observa la Sala que de conformidad con el acápite de los hechos, la providencia cuestionada se dictó el 6 de febrero de 2017, se notificó por estado desfijado el 7 del mismo mes y año13, y quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2017, es así como la presente acción se instauró el 7 de mayo de 2018, esto es, 1 año, 2 meses y 26 días después. En atención al considerable transcurso de tiempo, comparte la Sala el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, sobre el ejercicio tardío que hizo el peticionario de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional14. De ahí que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor expresó que la solicitud de amparo es procedente siempre que esté vigente el proceso ejecutivo, razón por la cual se supera el requisito de inmediatez. Para la Sala no es de recibo este argumento, ya que contrario a lo afirmado por el actor, el proceso ejecutivo con radicado Nº 52001333100220150003500 actualmente no se encuentra “vigente”, toda vez que con la ejecutoria del auto de 6 de febrero de 2017 quedó en firme la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó archivar el proceso adelantado contra el municipio de El Charco, Nariño, fundamentado en que el señor Enel Romero Bonilla no allegó los medios de convicción que probaran que efectivamente la entidad territorial ejecutada tenía una obligación clara, precisa y exigible con él. En ese orden de ideas, no es aceptable la argumentación expuesta al no constituir una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo 13 Conforme el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ndB0YixaKq9dGEtQfWYjyawM2MY%3d 14 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-016 de 2006, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proporcional y razonable adoptado por la Corporación, toda vez que no se evidencia que el tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional16 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Enel Romero Bonilla para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. A la misma conclusión se llega respecto del requisito de subsidiariedad, el cual

también fue incumplido por la parte accionante, argumentado que la autoridad judicial accionada no hizo referencia a los recursos que procedían frente a la decisión del 6 de febrero de 2017, y en consecuencia, no hizo uso de ellos. Frente a lo anterior, la Sala advierte que no es obligatorio que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales lleven consigo la mención de estos, toda vez que las normas procesales son de forzoso cumplimiento y estipulan de forma clara las providencias que se pueden recurrir, por lo tanto, depende de la parte interesada hacer o no uso de los mismos. De ahí que la decisión de la autoridad judicial accionada no hubiere indicado que contra esa providencia procedía recurso alguno, pues lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el recurso de apelación, el cual tiene por objeto “…que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”17. En efecto, la controversia relativa a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en providencia de 6 de febrero de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del actor y archivó el proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de El Charco, Nariño, pudo ser controvertida de conformidad con el artículo 243 del CPACA, referente a la procedencia del recurso de apelación.

La norma mencionada dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los

Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Artículo 242 CPACA.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 constitucional que prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De esta norma, se extrae que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces

para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) y cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados19. En conclusión, la presente acción de tutela no es procedente para revocar el auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley

estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de El Charco, Nariño con el radicado número 52001333100220150003500. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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