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CE-52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - Por ubicación de estación de policía en área urbana / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – No configuración / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD – Con canecas de gasolina y líquidos inflamables, vallas, cadáveres, vehículos y elementos en área aledaña a la estación de policía La Sala observa que al realizar una valoración integral, y en especial de las pruebas señaladas por la parte recurrente, en el plenario no se acredita que la estación de Policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño constituya una amenaza cierta, grave e inminente para el derecho colectivo a la seguridad pública, como lo afirma el recurrente. Tampoco se advierte que exista un nexo causal entre la amenaza de los derechos colectivos y la ubicación precisa de dicha estación de policía, en los términos del artículo 9 de la Ley 472 de 1998. (…) Se observa que en el caso sub examine no obran pruebas que permitan acreditar con certeza que la estación de policía por sí sola representa una amenaza de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley. (…) En este sentido la testigo [B.N.A.], comerciante en el sector, afirmó que el municipio siempre ha sido asechado por los grupos al margen de la ley y que tiene la preocupación de que vuelvan, pero no afirma como tal que volvieron, tampoco da cuenta que para el momento de la presentación de la acción popular exista alguna prueba, indicio o informe de inteligencia militar que

de cuenta de la posibilidad de un ataque a la estación de policía. Esto guarda consonancia con lo dicho por el ex personero del municipio, el testigo [C.A.R.O.], quien manifiesta que ya no se teme tomas guerrilleras, y que durante el tiempo que estuvo de personero nunca se manifestó que había peligro que se tomaran la estación de policía o que se vayan a tomar el pueblo. (…) Para efectos de resolver este cargo, la Sala expondrá la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, y evaluará si en el caso concreto las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que entre el momento de la presentación de la acción popular y la expedición del fallo fueron retirados los vehículos, cadáveres, vallas y químicos inflamables en los alrededores de la Estación de Policía del Barrio de Puerto Nuevo del municipio de Policarpa. (…) En el caso objeto de examen, la Sala advierte que al examinar de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, no se acredita de manera inequívoca que en el lugar donde se ubica la Estación de Policía en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño fueron efectivamente removidas las canecas de gasolina y líquidos inflamables, las vallas que restringen la movilidad, los cadáveres, vehículos y elementos materiales probatorios incautados en procedimientos de policía, tal y como se expone a continuación. (…) En este sentido, la Sala destaca que en el recurso de apelación la Policía Nacional afirma que en varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el Alcalde, el comandante de la Estación de Policía, el Jefe de la URI de Policarpa,

representantes del CTI y el Comandante del Ejército de Policarpa, se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias líquidas) pero hasta la fecha no se ha podido establecer debido a la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal. En este contexto, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no allegaron, dentro de las etapas probatorias correspondientes, los suficientes elementos de juicio que permitan concluir sin lugar a equívocos que entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de proferirse el fallo, ya fueron retirados los vehículos que invadían el espacio público, las vallas, los líquidos inflamables y que dejaron de ubicar cadáveres en los platones de las camionetas oficiales en inmediaciones de la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL, Y EL MUNICIPIO DE POLICARPA NARIÑO

Vinculada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tesis:

No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, toda vez que esta entidad se encuentre involucrada en los hechos que fundamentan la presentación de la acción popular. No es cierto que la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño constituye una amenaza cierta, grave e inminente para los habitantes del sector. No se encuentra acreditado que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ya retiraron los vehículos particulares, canecas con líquidos inflamables, materiales probatorios de procedimientos de policía y vallas sobre la vía en donde se encuentra ubicada la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y se negó la solicitud de reubicación de la estación de Policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño.

I. ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA El 16 de mayo de 2018, el ciudadano Armando Benavides Cárdenas, actuando en calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño, promovió una acción popular en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional - Departamento de Policía de Nariño y el Municipio de Policarpa (Nariño), solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la libertad de locomoción, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de bienes de uso público. Lo anterior en consideración a que en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño se encuentra ubicada una estación de policía. Los funcionarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de esta estación cierran las calles con vallas y obstáculos, estacionan vehículos oficiales y particulares, ponen canecas con sustancias inflamables como gasolina y ACPM, llevan cadáveres después del levantamiento, y generan ruido con los radioteléfonos. La parte actora también considera que en caso de un enfrentamiento entre los grupos al margen de la ley y los miembros de la fuerza pública se pone en riesgo a la población civil, más aún cuando miembros del ejército y de la policía en ocasiones pernoctan en la mencionada estación de policía. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular, tales como: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) seguridad pública y I) Derecho a la prevención y atención de desastres

previsibles técnicamente, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. SEGUNDA: ORDENAR a los accionados, NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DE POLICARPA, para que desde lo propio de su competencia, que en un término prudencial, inicien las gestiones necesarias para reubicar la Estación de Policía Nacional ubicada en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal de Policarpa a un lugar donde no represente peligro para la vida e integridad personal para los habitantes de la localidad en especial de los niños que asisten a las instituciones educativas municipales.

3. TERCERA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO Y AL MUNICIPIO DE POLICARPA realicen el consejo Municipal de Seguridad, con el fin de establecer los horarios de cierre de las vías única y exclusivamente en horario nocturno y estructurar y poner en práctica medidas de seguridad para la población del Municipio de Policarpa y en especial para los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de dicha localidad.

De igual manera se ordena a dichas entidades ubiquen los vehículos y sustancias inflamables incautadas (gasolina, ACPM, etc.) en parqueaderos y bodegas en sectores que no ponga en peligro la vida e integridad personal de dicha población para el libre ejercicio de los derechos al espacio público y de locomoción.

4. CUARTA: Se CONDENE a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de costas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo

previsto en el art. 365 del C.G.P, aplicable al trámite de las acciones populares conforme a lo previsto en el art. 44 de la Ley 472 de 1998.” 1 Así mismo, la parte actora solicitó como medida cautelar, ordenar al Alcalde y al Comandante de Policía de Policarpa que realicen un concejo municipal de seguridad con el fin de establecer los horarios de cierre de las vías, poner en práctica medidas de seguridad para proteger a la población civil y ubicar en otro lugar los vehículos y sustancias inflamables.

I.2. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES A LA ACCIÓN POPULAR 1 Folio 16 cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En auto proferido el 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción popular presentada y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), al Departamento de Policía de Nariño, al Municipio de Policarpa, a la agente del Ministerio Público, y a la comunidad en general en un diario de amplia circulación. En esta misma providencia se accedió parcialmente a la solicitud de medida cautelar, así: “(…) ORDENAR a los comandantes del Departamento de Policía de Nariño y Municipio de Policarpa (Nariño), para que en el término de (1) un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, desaloje de lado y lado si lo hubiere y reubique los vehículos y sustancias inflamables incautadas (gasolina,

ACPM, etc.) en un lugar que cumpla con las medidas de seguridad para tal fin, y se mantengan alejadas de la comunidad del Barrio Puerto Nuevo del Municipio de Policarpa (Nariño) a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.(…)”2 Las entidades demandadas informaron lo siguiente: I.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: Adujo que en relación con la reubicación del comando del Departamento de Policía de Nariño, (Comando del Distrito Tres de Policía Policarpa), con la administración de la Alcaldía Municipal estuvieron en la búsqueda de un lote apto que cumpliera con los requisitos y especificaciones técnicas exigidas por la Policía Nacional para construir allí la Estación de Policía del municipio. Expuso que el uso de las vallas se hace necesario para la seguridad del personal de policía, sus instalaciones y la comunidad. Recalcó además que la ubicación de estas vallas no afecta la movilización o libre circulación de la comunidad, en la medida en que son utilizadas desde las 20:00 horas hasta las 06:00 horas. De igual forma, manifestó que el uso de las vallas está permitido por el Decreto nro. 102 del 10 de julio de 2018. Indicó que la Alcaldía de Policarpa está en la búsqueda de una bodega en la que pueda guardar los vehículos y demás insumos incautados en procedimientos de policía, la cual debería ser administrada por la Fiscalía General de la Nación.

Frente a la reubicación de los cadáveres mencionó que estos no han sido llevados a las instalaciones policiales, sino que se trasladan inmediatamente a la morgue. Aunado a esto, mencionó que la guardia de la Estación de Policía de Policarpa está ubicada en la parte interna de las instalaciones, de allí que no se genere ningún tipo de molestia a los habitantes del sector. Finalmente, adujo que la función de la Policía Nacional tiene un carácter preventivo, y propende por la búsqueda de condiciones favorables para la convivencia en el territorio nacional. I.2.2. El Municipio de Policarpa no contestó la demanda. I.2.3. En auto de 16 de octubre de 2018 se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. I.2.3. Por auto fechado el 23 de octubre de 2018, el Tribunal dictó una medida de saneamiento consistente en dar por no contestada la demanda por parte de la 2 Folio 73, cuaderno principal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Policía Nacional, en atención a que el profesional del derecho que la presentó no acreditó poder que lo faculte para actuar en nombre de la institución. I.2.4. En auto fechado el 9 de noviembre de 2018, se negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda. I.2.5. En proveído de 28 de enero de 2019 se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía

Nacional. I.2.6. En proveído proferido el 5 de marzo de 2019 se abrió a pruebas el proceso. I.2.6. En audiencia de pruebas del 28 del marzo de 2019, se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación al presente proceso judicial y se aceptó la justificación de inasistencia de unos testigos a esa diligencia. I.2.7. En escrito presentado en tiempo, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción popular y solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación material en la causa por pasiva. Aseguró que no existe ninguna relación de conexidad entre los hechos de la solicitud de reubicación de la estación de policía y las funciones de la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política sus funciones se centran en la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y obtener una persecución penal respetuosa de la ley Argumentó que si bien es cierto, en el sector aledaño a la ubicación de la Estación de Policía del Municipio de Policarpa se encuentran dependencias de la Fiscalía General de la Nación, estas actúan de acuerdo con las funciones constitucionales otorgadas y en apoyo de las demás entidades municipales. Aseguró que está adelantando los trámites necesarios para el retiro de los automotores que se encuentran en el sector y que están en custodia de esa entidad. Expuso que las medidas tomadas en las vías donde se encuentra la estación de policía obedecen a razones de seguridad, no solo para entidades públicas sino para sus propios funcionarios y la ciudadanía en general. I.2.8. Por auto del 17 de junio de 2019, se corrió traslado para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. I.2.9. Mediante auto del 1° de julio de 2021, la Sección Primera aceptó el impedimento del Dr. Roberto Augusto Serrato Váldes para conocer del presente proceso.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de julio de 2019 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la acción popular, así: “[...] “PRIMERO. - ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción popular, instauró la Defensoría del Pueblo Regional Nariño por conducto de Defensor Público contra la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDOAMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y seguridad pública contemplados en el artículo 4, ordinales d) y g) de la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa (Nariño), vulnerados por la Policía Nacional, Municipio de Policarpa (Nariño) y la Fiscalía General de la Nación y en tan sal sentido se ordena: a) A la Policía Nacional, municipio de Policarpa (Nariño) y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho retiren de manera definitiva, toda clase de vehículos, salvo los institucionales que

se encuentren estacionados de manera permanente en la vía donde se ubica el elemento que obstruya o ponga en peligro la seguridad y el libre tránsito de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de dicho municipio. b) A la Policía Nacional para que en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, disponga de un lugar diferente al del puesto policial para destinarlo como bodega con las medidas de seguridad que sean del caso, para el almacenamiento de sustancias inflamables incautadas puestas a su disposición. c) A la Policía Nacional para que en el término de 8 días siguientes a la notificación de esta providencia y previa información pública a la comunidad, instale vallas metálicas reflectivas que sean necesarias para el cierre de la vía donde se encuentra ubicado el puesto policial, de lunes a domingo única y exclusivamente en el horario comprendido entre las ocho de la noche (8:00pm) hasta las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente. d) A la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga en lo sucesivo de remitir vehículos o sustancias inflamables o cualquier otro elemento fruto de sus investigaciones penales a la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa (Nariño).

TERCERO: DENEGAR la pretensión segunda de la demanda principal.

QUINTO (SIC): CONDENAR parcialmente en costas en esta instancia a la parte vencida, es decir, a la POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE POLICARPA (NARIÑO) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por secretaria de la corporación se realizará la respetiva liquidación.

SEXTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la

presente sentencia, el cual estará integrado por el señor magistrado ponente en este asunto o un delegado del Tribunal, la POLICÍA NACIONAL, EL MUNICIPIO DE POLICARPA (NARIÑO), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Personería municipal de Policarpa (Nariño) y la señora Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso el cual será coordinado por el señor (a) Personero (a) de ese municipio, citando a reuniones cada mes, previa la solicitud de informaciones a la parte accionada sobre el avance parcial o total del cumplimiento del fallo hasta que se satisfaga en su totalidad. La Personería remitirá una copia del acta de la sesión respectiva al Tribunal administrativo de Nariño. (…)” A juicio del tribunal, luego de valorar los medios probatorios, constató que no se cumple con suficiencia el primer requisito establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la solicitud de reubicación de una estación de policía, ya que no se evidencia que esta estación en sí misma represente una amenaza cierta, grave e inminente de derechos colectivos. La Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectación de los derechos colectivos se da en virtud de las acciones y omisiones de los funcionarios de dicha estación, pero no por la ubicación de la estación. Aseguró que no obra prueba alguna que permita determinar la existencia de una amenaza grave, cierta e inminente por parte de algún grupo al margen de la ley en

contra de la institución policial, la cual pueda representar un peligro para la población civil. Si bien constituye un hecho notorio que Policarpa fue un municipio azotado por la violencia, también es cierto que en el marco del proceso de paz se ha producido un desescalamiento del conflicto armado, caracterizado por la ausencia de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley, así como la disminución de acciones violentas que involucren la población civil. En este sentido, indicó que la ubicación de la estación de Policía en el casco urbano del municipio de Policarpa garantiza el cumplimiento del deber constitucional de protección a la población civil ante una eventual situación de peligro o amenaza por parte de cualquier actor violento. Por lo tanto, no ordenó la reubicación del puesto de policía. Sin embargo, el tribunal observó que en el proceso si se encuentra acreditado el estacionamiento de vehículos ajenos en la estación de policía, la presencia de sustancias inflamables como gasolina y ACPM, el cierre de la vía durante el día, bolsas de basura acumuladas en una esquina de la vía donde se ubica la estación, un cadáver ubicado en el platón de una camioneta de la policía, y la perturbación de la tranquilidad con ocasión de ruidos de los agentes de policía por sus celulares y radioteléfonos a altas horas de la noche, hechos que sí generan la vulneración de los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad pública de los habitantes del sector. Estimó que la afectación que sufre la comunidad del Barrio Puerto Nuevo en el municipio de Policarpa se desprende de las acciones y omisiones por parte de los

policiales de la Policía, las cuales son corregibles. Por lo tanto, es necesario que dicha institución tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de la comunidad, en el sentido de habilitar la vía para el paso peatonal y vehicular en horas diurnas, evitando la instalación de las vallas y el estacionamiento de vehículos ajenos a la institución, que obstruyan el paso, así como también disponer de bodegas para la ubicación de gasolina o ACPM, o cualquier otro elemento que amenace la seguridad y salud de la población. Estimó que el cierre de la vía mediante el uso de vallas en horario diurno impide el paso vehicular y peatonal. Por lo que es necesario que la institución tome medidas tendientes a mejorar esa situación. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación menciona que dicha entidad ya no tiene bajo su custodia los vehículos y sustancias inflamables incautados por la posible comisión de delitos, lo cual da lugar a entender que esa entidad sí ordenaba el estacionamiento de vehículos retenidos o sustancias inflamables en dicha Estación de Policía. Esto guarda consonancia con el informe de cumplimiento de la medida cautelar dictada en este proceso, donde la Policía Nacional afirmó que en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la sociedad de Activos Especiales realizó la disposición final de unos elementos materiales probatorios y evidencia física de procedimiento realizados por personal de la Policía Nacional, los cuales se encontraban al frente de las instalaciones policiales del municipio de Policarpa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Por último, consideró que la no contestación por parte del municipio y la no formulación de alegatos de conclusión hizo presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior, amparó los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, así como la seguridad pública de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa, pero negó la reubicación de la estación de policía de dicho barrio.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. El Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso, dado que a su juicio no hay prueba alguna que relacione a dicha institución con los hechos del caso.3

Por otro lado, explicó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico la Policía Nacional está constituida como una organización de naturaleza civil que tiene como principal función el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y garantizar que los habitantes del territorio vivan en paz. Su función es de carácter preventivo y se busca establecer las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, concordantes con el artículo 218 de la Constitución Política, en la que expresa que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuya función principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz Afirmó que de acceder a la pretensión de reubicación de la estación de policía se dejaría a la población civil en una situación de total desprotección, vulnerando el

mandato constitucional de velar por la convivencia pacífica y un orden justo. Citó la sentencia T-165 de 2006, caso en el cual la Corte Constitucional advirtió que la ubicación de una estación de policía en el municipio de Chinchiná no configuraba per se una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de menores de edad. Puso de presente que ha realizado estudios de planeación para determinar qué sector sería el más favorable para reubicar los elementos incautados, donde en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales realizó la disposición final de unos elementos materiales probatorias y evidencia física de procedimientos realizados por la Policía Nacional, los cuales se encontraban al frente de la estación de policía del Barrio de Puerto Nuevo. De la misma forma, con personal de la unidad básica de investigación criminal de Policarpa adujo que se están realizando gestiones de unos elementos materiales probatorias y evidencia física faltantes en procedimientos realizados en los meses de diciembre y enero, teniendo en cuenta la resolución nro. 00895 de 23 de julio de 2018, expedida por la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, indicó que en varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el Alcalde, el comandante de la Estación de Policía, el Jefe de la URI de Policarpa, representantes del CTI y el Comandante del Ejército 3 Para sustentar su dicho, citó las sentencias de 17 de junio de 2004, radicado 1993-00090-01 y de 8 de abril de 2014, radicado 1998-00036, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado,

en las cuales se explican los alcances de la legitimación en la causa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Policarpa, se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias líquidas) pero hasta la fecha no se ha podido establecer debido a la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal. IV.2. La Defensoría del Pueblo Regional (Nariño), por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar la reubicación de la estación de policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa, por los siguiente motivos. A su juicio, según lo exigido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se debe ordenar la reubicación de la Estación de Policía del Municipio de Policarpa, por cuanto pone en peligro la vida de la población civil. Afirmó que “(…) Es un hecho notorio y público que en derecho no requiere demostración en virtud de la aplicación del artículo 167 del C.G.P, sobre la grave alteración del orden público en los municipios de la Cordillera Occidental del Departamento de Nariño antes y después del proceso de paz, tal y como lo informa el Sistema de Alertas Temprana de la Defensoría del Pueblo de los años 2018 y 2019, respecto al contexto actual del conflicto armado en dicha zona por la confrontación de los grupos armados ilegales denominado Autodefensa

Gaitanistas de Colombia y el Frente Estiven González disidente de las FARC EP, con repercusiones directas en el Municipio de Policarpa del Departamento de Nariño que ponen en riesgo a la población civil ubicada en zonas rurales y urbanas”. Indicó que tal y como lo denuncia el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, en seguimiento a la dinámica del conflicto armado en el municipio de Policarpa, se evidencia una gran probabilidad de materializar la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que afectan de manera directa a la población civil del municipio. En este sentido, afirmó que el fallo apelado desconoce el carácter preventivo de la acción popular, porque ignora que existe una amenaza permanente por parte de grupos que alteran el orden público creando así un riesgo excepcional en perjuicio de la población civil, pues el orden público en esa zona sigue siendo el mismo antes y después del proceso de paz, tampoco se ha producido un desescalamiento del conflicto armado como lo sostiene el fallo apelado. Indicó que de conformidad con las sentencias C-215 de 14 de abril de 1999 y C377 de 2000 de la Corte Constitucional y 2002-020704-01 del Consejo de Estado, la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. En virtud del carácter preventivo de la acción popular significa que no puede constituir requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo.

Recalcó que se desco

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