CE-52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que algún pariente tenga interés en la actuación procesal Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V], por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al mentado magistrado del conocimiento del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00208-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL, Y EL MUNICIPIO DE POLICARPA NARIÑO
Vinculada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. ANTECEDENTES
I.1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide en segunda instancia la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el municipio de Policarpa Nariño. I.2. El Doctor Serrato Valdés aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]». (negrilla fuera de texto) Manifiesta que su hermano Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A1 ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto. 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,
deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. En el caso bajo examen, la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, por lo tanto, este estatuto resulta aplicable. El artículo 130 del CPACA señala que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. Por su parte, el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20214, preceptúa que: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no
fuere suficiente.” (Se destaca) Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en los artículos 130 y 131 del CPACA, (este último modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), como por lo dispuesto en el 150 del CGP y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero. II.2. Sobre la manifestación de impedimento del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto). 3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,
así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 4 Norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2021. En auto proferido el 18 de marzo de 20215, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar dos manifestaciones de impedimento fundamentadas en el hecho consistente en que las cónyuges de dos Consejeros de Estado se desempeñaban como Asesora Externa de la Junta Directiva y Gerente Jurídica de la entidad actora en ese proceso, y consideró que tal situación daba por configurada la causal de impedimento. Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al mentado magistrado del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Consejera de Estado
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00060-01, Actor: