CE-52001-23-33-000-2018-00221-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00221-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l tutelante (…) reclama el amparo de su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto su solicitud recibida por la accionada el 18 de abril del 2018, que correspondía a la revocatoria directa que elevó ante la entidad accionada. Al respecto la Sala considera que se debe confirmar el amparo por cuanto el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 consagra un periodo de 2 meses para resolver dicha solicitud (…) Ahora bien, a la fecha de la presente providencia no se encuentra acreditada la entrega de la respuesta a la parte actora frente a la misma con lo que se evidencia el quebrantamiento del término otorgado por la ley para resolver esta petición.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN PROCESO DISCIPLINARIO - Por el cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor] están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción y se confirmó la misma. La Sala destaca que contra la
decisión adoptada por la autoridad administrativa accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual (…) ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00221-01(AC)
Actor: HECTOR FAVIO CASTILLO ARMERO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de junio del 2018, en la cual se i) amparó el derecho de petición y ii) se declaró la improcedencia de la acción respeto del derecho al debido proceso y al ejercicio de los derechos políticos del señor Héctor Favio Castillo Armero.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de mayo del 20181 en la Oficina de Reparto de
Villavicencio, el señor Héctor Favio Castillo Armero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y ejercicio de derechos políticos. Tales derechos los consideró vulnerados por la entidad accionada toda vez que profirió decisión por medio de la cual lo destituyó del cargo de Alcalde Municipal de Arboleda – Berruecos e inhabilitó por 10 años del ejercicio de funciones públicas. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Se DECLARE que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN., ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, ejercicio de los derechos políticos(desempeñar cargos públicos los y demás derechos conexos o inherentes del señor HÉCTOR FAVIO CASTILLO ARMERO SEGUNDO: Que en consecuencia, se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a DEJAR SIN EFECTOS el Fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2017, dentro del expediente IUC-2013-71-641365, emitido por la Procuraduría Provincial de Pasto en la que se sanciona disciplinariamente al Dr. HÉCTOR FAVIO CASTILO ARMERO, en calidad de Alcalde del Municipio de Arboleda (N), y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por diez (10) años. De igual manera se proceda a DEJAR SIN
EFECTOS el Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño de fecha 13 de Febrero de 2008, con radicación IUCD-2014-71-641365/ius2013-71-641365, el cual confirma el fallo 1 Folio 600 sancionatorio de primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Pasto en contra del señor HÉCTOR FAVIO CASTILLO
ARMERO.
TERCERO: Las declaraciones y órdenes que el señor Juez considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.2”.
La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Destacó que la Procuraduría General de la Nación al proferir la decisión con la que finalizó la investigación disciplinaria que adelantó en su contra, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó una norma declarada exequible, de manera condicionada por la sentencia C818 de 2005, en la cual se entendió que la conducta constitutiva de falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen estos principios. No obstante, señaló que en el pliego de cargos y los “fallos disciplinarios” se hizo una valoración de la conducta del actor únicamente, desde la vulneración de los principios de economía y responsabilidad contractual desconociendo que se debe describir el mandato o prohibición en que incurrió el accionante. Destacó que las decisiones se fundamentaron sin concretar el deber omitido por el
servidor, por cuanto nunca se especificó cuál fue la norma que violó al suscribir el otrosi del 21 de septiembre 2012 pues contrario a lo aducido por la accionada no se vulneró el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. De otra parte, señaló que la Procuraduría General de la Nación no es competente para sancionar con destitución o inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción pues en esos casos, corresponde es poner en conocimiento de la justicia penal para que sea la encargada de imponer la sanción que amerite de ser el caso por la actuación del servidor.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 5. El señor Héctor Favio Castillo Armero fungió como alcalde del Municipio de Arboleda – Nariño, ostentando dicha dignidad la Procuraduría Provincial de Pasto inició acción disciplinaria en su contra con radicado No. IUC-2013-71641365. Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años para desempeñar cargos públicos por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El accionante interpuso recurso de apelación resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante decisión del 13 de febrero del 2018.
El señor Castillo Armero formuló solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaría, mediante escrito remitido por el servicio de correo certificado “Envía” recibida en la Procuraduría General de la Nación el 18 de abril del
2018. A la fecha de interposición de la acción de tutela, no existe constancia de respuesta suministrada por la entidad.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de junio del 20183 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la Procuraduría General de la Nación.
A través de auto del 14 de junio del 2018 se ordenó la vinculación, por tener participación en los hechos narrados por el accionante de la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Contestación de la autoridad accionada – Procuraduría General de la Nación La entidad accionada remitió escrito de contestación4, el 15 de junio del 2018, en el que señaló que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el amparo de los derechos alegados por cuanto no se acredita el perjuicio irremediable que avale su procedencia como mecanismo transitorio. 3 Folio 602 del cuaderno principal 4 Folios 121 a 131. Existió respeto del derecho al debido proceso del actor en todas las etapas surtidas en la investigación disciplinaria. El actor tuvo todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa, controvertir las pruebas, aportar las pertinentes por lo que no se quebrantó ninguna garantía constitucional.
Además destacó la existencia de otros mecanismos de defensa ordinarios en curso de los cuales puede usar el decreto de las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, transcribió las competencias de la Procuraduría General de la Nación para avalar la facultad de investigar y sancionar servidores públicos. 3.2.2. Contestación de los terceros vinculados - Procuraduría Regional de Nariño (E) y Procuraduría Provincial de Pasto El funcionario encargado afirmó que se pronunció sobre el proceso disciplinario siguiendo las garantías procesales pertinentes. De otra parte, afirmó que se adhiere a lo aducido por la Procuraduría General de la Nación, para el efecto adjuntó copia de la contestación presentada por dicha dependencia.
4. Fallo impugnado En decisión del 19 de junio del 20185, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la acción constitucional frente a las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario adelantado contra el señor Héctor Favio Castillo Armero y amparó el derecho de petición frente la solicitud de revocatoria directa recibida por la entidad accionada el 18 de abril del 2018.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el proceso disciplinario adelantado contra el actor. No obstante, frente a la solicitud de revocatoria directa recibida el 18 de abril del
2018, no se demostró en el curso del proceso la entrega de la respuesta al actor por lo que se evidencia un quebrantamiento al derecho de petición, razón por la cual se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición elevada. 5 Folio 729 a 732, notificado por correo electrónico el 20 de junio del 2018.
5. Impugnación Con escrito radicado el 22 de junio de 20186, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 19 de junio del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que resolvieron la investigación disciplinaria y amparó el derecho de petición frente a la solicitud recibida por la Procuraduría General de la Nacion el 18 de abril del 2018, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La decisión contenida en los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al señor Héctor Favio Castillo Armero con inhabilidad por 10 años
para el ejercicio de funciones públicas incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el actor? ¿La Procuraduría General de la Nación al no dar respuesta a la solicitud recibida el 18 de abril del 2018 quebrantó el derecho de petición del señor Héctor Favio Castillo Armero?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la 6 Folios 734 a 743. acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales;
(iii) del derecho de petición y finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de
subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 7ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 3.3. Derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta
en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los
instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.4. Análisis del caso concreto. En el sub examine, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al sancionarlo con inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 10 años y no resolver en tiempo su solicitud de revocatoria directa elevada mediante escrito recibido por la entidad el 18 de abril del 2018. En su escrito de impugnación, el señor Castillo Armero reiteró sus argumentos frente a la vulneración de sus derechos al debido proceso y de ejercicio de derechos políticos. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Héctor Favio Castillo Armero están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción y se confirmó la misma. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20119, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En el presente caso, a juicio de la Sala la tutela debe declarase improcedente por cuanto el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente. El señor Castillo Armero ante la
posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a
ellas. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque existía otro medio de defensa judicial que el actor no empleó. La Sala advierte que además el actor no presentó argumentos concernientes a desvirtuar la postura asumida por el a quo que permitiera acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, cuestión que hubiese tornado procedente la acción de tutela de manera transitoria, por tal razón y al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra los actos administrativos que le impusieron sanción.
De otra parte, el tutelante también reclama el amparo de su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto su solicitud recibida por la accionada el 18 de abril del 2018, que correspondía a la revocatoria directa que elevó ante la entidad accionada. Al respecto la Sala considera que se debe confirmar el amparo por cuanto el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 consagra un periodo de 2 meses para resolver dicha solicitud, así dicho artículo dispone: Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Ahora bien, a la fecha de la presente providencia no se encuentra acreditada la entrega de la respuesta a la parte actora frente a la misma con lo que se evidencia el quebrantamiento del término otorgado por la ley para resolver esta petición. Se destaca que el derecho de petición se entenderá satisfecho cuando se le proporcione y entregue efectivamente una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada ante la entidad accionada en el lapso establecido por la normativa que regula cada caso en particular. De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de junio del 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño
declaró la improcedencia de la acción interpuesta y amparó el derecho de petición, por lo expuesto en el presente proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la acción impetrada por el señor Héctor Favio Castillo Armero frente a los actos administrativos enjuiciados y amparó el derecho de petición en relación con la solicitud recibida el 19 de junio del 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero