CE-52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188)
Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad / DECRETO
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Excepcionalidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. (…) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. (…) [T]eniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)A
Actor: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 142412017000022 de 26 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO cual modificó la declaración del impuesto de renta año gravable 2013, y los autos 2 de febrero y 15 de marzo de 2018, expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que inadmitieron el recurso de reconsideración presentado en contra del acto liquidatorio. El 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados2. En el recurso de apelación, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “Pruebas documentales: Solicito se tengan como prueba la contestación al derecho de petición presentado ante la DIAN del 11 de diciembre de 2019, en el cual se solicitó información referente a la comunicación por mensaje de texto realizado a la contribuyente Leyla Cristina Rengifo Dorado el 18 de noviembre de 2017, lo anterior, para demostrar que la administración tributaria si contaba con otros medios idóneos para notificar al contribuyente; lo cual es una prueba pertinente, conducente y útil, en aras de determinar si se utilizaron todos los recursos
necesarios para notificar al contribuyente y que este ejerciera su derecho de audiencia y defensa.
Pruebas de oficio: 1 Folios 300 a 306. 2 Folios 309 a 318.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Solicito se oficie a la DIAN, para que presente ante este despacho toda la información referente a la comunicación por mensaje de texto realizado a la contribuyente Leyla Cristina Rengifo Dorado el 18 de noviembre de 2017, lo anterior, para demostrar que la administración tributaria si contaba con otros medios idóneos para notificar al contribuyente; lo cual es una prueba pertinente, conducente y útil, en aras a determinar si se utilizaron todos los recursos necesarios para notificar al contribuyente y que este ejerciera su derecho de audiencia y defensa. (…)3” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
El Despacho observa que la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos 3 Folio 182. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, se anota que las pruebas solicitadas por la parte actora se encaminan a demostrar que la Administración contaba con otros medios para realizar la notificación de la Liquidación Oficial Revisión N° 142412017000022 de 26 de julio de 2017, lo cual no es un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co