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CE-52001-23-33-000-2018-00261-01(AP)-2019

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00261-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA

EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES / CONTAMINACIÓN DE FUENTES HÍDRICAS – Por vertimiento de aguas residuales domésticas sin tratamiento previo comporta contaminación ambiental [L]a Sala determinará si las pruebas que obran en el expediente acreditan la contaminación de la quebrada sin nombre ubicada en el Municipio de Puerres que desemboca en el río Tescual con ocasión del vertimiento de los desechos producto del procesamiento de la leche a nivel industrial. En caso afirmativo, se deberá establecer quien o quienes son los llamados a responder por la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados y las medidas a adoptar para el cese de la vulneración de tales derechos. […]. De las pruebas reseñadas la Sala evidencia que la quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual del Municipio de Puerres, efectivamente presenta contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales provenientes de la procesadora de Lácteos Santa María y de los colectores de los barrios San Andrés, La Cruz y las viviendas aledañas a las fuentes hídricas. […]. [S]i bien, no hay certeza del grado de contaminación de la quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual de Puerres, comoquiera que no se decretó por parte del a quo una prueba técnica que así lo indicara, ello no implica que no deba impartirse la protección que se

demanda. En ese entendido, como quedó establecida la contaminación de las fuentes hídricas referidas, la Sala procede a verificar quien o quienes son los llamados a responder por la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados y las medidas a adoptar para el cese de la vulneración de esos derechos. […]. [P]ara la Sala es evidente que, tanto el Municipio de Puerres como Corponariño son las entidades encargadas de conceder los permisos administrativos y ambientales correspondientes para que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades que pueden afectar los recursos naturales entren en funcionamiento sin afectar el medio ambiente y, en igual medida, las encargadas de hacer el seguimiento, vigilancia y central de dichas actividades. La Sala recuerda que teniendo en cuenta la naturaleza preventiva de la acción popular, las autoridades públicas deben llevar a cabo acciones encaminadas a disminuir o superar la amenaza de los derechos colectivos y a controlar los factores contaminantes del medio ambiente, conforme con lo establecido en la Constitución, la ley las disposiciones reglamentarias. En ese orden, es evidente la omisión de las autoridades accionadas, quienes a pesar de tener conocimiento de lo ocurrido, no desplegaron actuaciones encaminadas a mitigar o superar el riesgo ambiental que supone la contaminación de las fuentes de aguas mencionadas, sino que se centraron enunciar una actitud supuestamente diligente por parte del representante legal de la procesadora de Lácteos Santa María en la consecución de la concesión de aguas del pozo séptico y los permisos de emisiones atmosféricas, de uso del suelo y de vertimiento, que debieron otorgarse con

anterioridad a la entrada en funcionamiento de la planta; ello con el fin de evitar la vulneración de cualquier derecho fundamental o colectivo si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3075 de 1997, la leche y su derivados son alimentos de mayor riesgo en la salubridad pública. En ese orden, la inexistencia de sanciones en contra de la procesadora demandada y la ausencia de intervención por parte de las autoridades accionadas para que aquella solucionara de manera efectiva la problemática acusada, permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de Puerres y Corponariño, no solo han sido insuficientes para mitigar el impacto ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas residuales, sino que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la solución de la problemática denunciada en la demanda. […]. En ese orden, el Municipio de Puerres y Corponariño debieron adelantar las actuaciones administrativas y ambientales sancionatorias del caso que permitieran la operación adecuada de la procesadora de Lácteos Santa María de Puerres, con el fin de controlar el impacto ambiental negativo que esta venía generando en el desarrollo de su actividad comercial. Igualmente, se advierte que Corponariño como autoridad ambiental encargada de la conservación y la protección de los recursos naturales omitió adoptar medidas oportunas y eficientes para evitar el daño ambiental provocado por el la actividad desarrollada por la procesadora de Lácteos Santa María, durante el tiempo que esta operó sin los permisos ambientales pertinentes (permiso de aguas, licencia ambiental, certificado de uso de suelo), puesto que, pese a la existencia de los instrumentos

legales previstos en la Ley 1333, no inició procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra dicha empresa; no formuló pliego de cargos ni impuso como medida preventiva la suspensión de la actividad. Por lo anterior, es del caso revocar el fallo apelado y, en su lugar amparar los derechos colectivos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00261-01(AP) Actor: PERSONERÍA DE CÓRDOBA – NARIÑO Demandado: MUNICIPIOS DE PUERRES Y CÓRDOBA – NARIÑOCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Y LA PROCESADORA

LÁCTEOS SANTA MARÍA DE PUERRES

TESIS1: EL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS SIN

TRATAMIENTO PREVIO A FUENTES HÍDRICAS COMPORTA

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; Y LA ACTITUD PASIVA DE LAS

AUTORIDADES MUNICIPAL Y AMBIENTAL PARA PREVENIRLA O

MITIGARLA, IMPLICA LA OMISIÓN DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS Derechos colectivos invocados como vulnerados: GOCE DE UN AMBIENTE

SANO, y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y

APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA

GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE

ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS, LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES Y LOS

DEMÁS INTERESES RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y

RESTAURACIÓN DEL AMBIENTE 1 En adelante CORPONARIÑO.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño2, que negó las pretensiones de la demanda. El señor CARLOS ENRIQUE IMBACUAN CÁRDENAS, en su condición de Personero del Municipio de Córdoba – Nariño, en ejercicio de la acción popular prescrita en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda en contra de los Municipios de Puerres y Córdoba - Nariño, la Corporación Autónoma Regional de Nariño5 y la procesadora LÁCTEOS SANTA MARÍA de Puerres, en aras de lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano, y (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la conservación de las especies animales y vegetales, los intereses de la comunidad relacionados con la

preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública, cuya vulneración atribuyó a la contaminación por vertimiento de aguas residuales a una quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual, causadas por los desechos que produce el procesamiento de leche a nivel industrial. I.2.- Hechos Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: Aseguro que la Personería de Córdoba – Nariño ha recibido múltiples quejas relacionadas con “la contaminación del Río Tescual por el vertimiento de SUERO producto del procesamiento de la leche industrial”, que provienen de una quebrada sin nombre ubicada en el Municipio de Puerres y que desemboca en el referido río. Advirtió que la anterior situación afectó la flora y fauna del lugar, especialmente las truchas y especies nativas. Expuso que, con fundamento en lo anterior, efectuó los siguientes requerimientos: - A la Secretaría de Agricultura – Asistencia Técnica y Desarrollo Rural6 y Dirección de Saneamiento7 del Municipio de Puerres, y Oficina de Saneamiento8 y Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –en adelante UMATA9del Municipio de Córdoba, para que realizaran visita al río Tescual en los sectores de Chitamar Bajo (Puerres) y Pueblo Bajo (Córdoba), y presentaran informes 2 En adelante el Tribunal. 3 Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por

objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal […]». 4 Ley 1437 de 2011, articulo 144. 5 En adelante CORPONARIÑO. 6 Oficio núm. EXT.DPMC núm. 06 de 10 de enero de 2018 (folio 13). 7 Oficio núm. EXT.DPMC núm. 06 de 10 de enero de 2018 (folio 14). 8 Oficio núm. EXT.DPMC núm. 06 de 10 de enero de 2018 (folio 16). 9 Oficio núm. EXT.DPMC núm. 07 de 10 de enero de 2018 (folio 17). detallados sobre el vertimiento de aguas de las plantas procesadoras de lácteos en dichos Municipios. - A CORPONARIÑO10, para que informara si las plantas procesadoras de leche del Municipio de Puerres (APROCOOL, La Campiña y LÁCTEOS SANTA MARÍA), contaban con los permisos de vertimientos de aguas residuales. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el UMATA del Municipio de Córdoba, mediante oficio sin número de fecha 17 de enero de 2018, respondió que “realizada la inspección a la planta procesadora de leche ubicada en el sector Pueblo Bajo del Municipio de Córdoba, evidenciando mediante visita al lugar, registro fotográfico y testimonios de habitantes aledaños a la planta, que la procesadora no se encuentra en funcionamiento desde hace aproximadamente

ocho años, por lo cual no es un punto de contaminación por vertimiento de aguas para el río Tescual y por esa razón no genera ningún otro tipo de afectación al mismo”. Señaló que la Dirección Local de Salud – Saneamiento Ambiental del Municipio de Córdoba, mediante oficio núm. DLS-SA-002 de 18 de enero de 2018, presentó informe de actividades referentes a la posible contaminación del Río Tescual en el sector de la vereda Pueblo Bajo, del que destacó el siguiente hallazgo: “[…] la Planta Santa María está ubicada aproximadamente a 2 kilómetros del Río Tescual, por información de transeúntes del sector los desechos líquidos los vierte por tubería hacía una quebrada sin nombre los cuales son vertidos finalmente al río Tescual, se desconoce si la planta tiene planta de tratamiento de aguas residuales y además si tiene o no permiso de vertimientos otorgado por Corponariño ya que la verificación de estos aspectos son competencia de entidades externas al Municipio […]”. Adujo que CORPONARIÑO rindió informe técnico núm. 001 de 26 de enero de 2018, del que destacó que la procesadora no tiene concesión de aguas ni permisos de vertimientos y que las aguas residuales industriales se juntan con un colector de aguas residuales domésticas de los barrios aledaños a una fuente hídrica sin nombre que desemboca en el río Tescual. Informó que la Secretaría de Agricultura de Puerres, mediante oficio núm. AGRO 034 de 13 de marzo de 2018, requirió al señor JAIME HERNANDO ARTEAGA

CORAL en condición de propietario de la fábrica de LÁCTEOS SANTA MARÍA, con el objeto de verificar el cumplimiento de actividades de mitigación de la contaminación ambiental de aire, suelo y agua; sin embargo, no se relacionó respuesta al anterior requerimiento. Agregó que en junio de 2018, una Asociación de Pesca Deportiva del Municipio de Córdoba, informó sobre la contaminación de un líquido blanco que se vierte al río Tescual, que genera malos olores, presencia de moscos, muerte de trucha y olores a leche. Explicó que en visita realizada a los alrededores el Río Tescual, advirtió lo siguiente: “[…] el lugar donde se vierte un líquido blanco es el río Tescual y proviene del Municipio de Puerres. Se presenta un olor del caudal del río hasta el vertedero a leche. 10 Oficio núm. EXT.DPMC núm. 05 de 10 de enero de 2018 (folio 15). En las zonas aledañas al río se evidencia malos olores y presencia de mosco. En entrevista con moradores nos informan que estas actuaciones se vienen presentando hace tres años y que ese líquido blanco es suero que proviene de la planta procesadora Santa María del Municipio de Puerres, que genera malos olores y proliferación de moscos […]”. A juicio del actor, la anterior situación evidencia la omisión de las autoridades y personas accionadas en el manejo de los vertimientos de los residuos del procesamiento de lácteos que termina en el río Tescual, frontera natural de los Municipios de Puerres y Córdoba.

Con la demanda, se solicito la medida cautelar consistente en la suspensión de vertimiento de los desechos al río Tescual por parte de la fábrica de LÁCTEOS

SANTA MARÍA.

I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar responsable al MUNICIPIO DE PUERRES (N), MUNICIPIO DE CÓRDOBA (N), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Y PROCESADORA DE LECHE SANTA MARÍA PUERRES (N) por la vulneración de los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA

CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES

REGLAMENTARIAS - LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL

DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU

DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS

ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE

ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA DE LOS

ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ

COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD

RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

DEL MEDIO AMBIENTE.

2. Que consecuentemente de la responsabilidad endilgada al

MUNICIPIO DE PUERRES (N), MUNICIPIO DE CÓRDOBA (N),

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Y

PROCESADORA DE LECHE SANTA MARÍA PUERRES (N), por la vulneración de los derechos colectivos, se cese la contaminación por el vertimiento de los desechos al río Tescual y se establezca un plan de manejo de estos residuos y que no generen a futuro contaminación ambiental al suelo, aire y agua.

3. Que se condene al MUNICIPIO DE PUERRES (N), MUNICIPIO

DE CÓRDOBA (N), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Y PROCESADORA DE LECHE SANTA MARÍA PUERRES (N), a pagar las costas que el presente proceso pueda ocasionar […]”. I.4. Defensa I.4.1. El señor JAIME HERNANDO ARTEAGA CORAL, representante legal de la empresa LÁCTEOS SANTA MARÍA11 de Puerres, por intermedio de apoderada, se refirió a los hechos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: Respecto del informe presentado por la Dirección Local de Salud del Municipio de Córdoba, indicó que, si bien, en dicho documento se señala que existe una posible contaminación por vertimientos de la planta de su propiedad, en el acápite de hallazgos y conclusiones se establece que “en el sitio final de vertimiento de la quebrada sin identificación hacía el río Tescual organolépticamente no se identifica contaminación alguna, las condiciones de la quebrada y punto de vertimiento están en condiciones normales”; empero, recomienda la realización de un estudio técnico más profundo. Frente a la solicitud de vertimientos adelantada ante CORPONARIÑO, precisó que dicha entidad le informó de la viabilidad de autorizar el permiso de vertimiento de

aguas residuales no domésticas mediante oficio núm. 104.1 de 18 de julio de 2018. Explicó que su empresa tiene un sistema que permite separar las aguas residuales domésticas, las aguas lluvias y las aguas residuales industriales, y que los vertimientos de aguas residuales domésticas no se realizan a la quebrada toda vez que se entregan al alcantarillado del Municipio, de conformidad con la normativa pertinente; además, el único vertimiento que se realiza a la quebrada sin nombre corresponde a aguas lluvias y aguas residuales, estás últimas resultado de lavado y desinfección de áreas de producción, para los cuales se utilizan productos con características biodegradables. En lo que tiene que ver con las acciones para minimizar los impactos ambientales que pueda generar el desarrollo de la actividad productiva, manifestó que aportaba un informe ambiental de fecha 9 de julio de 2018, en el que supuestamente se exponen las actividades realizadas, el avance de las mismas y la fecha de culminación; sin embargo, el documento no se allegó con la contestación. En segundo lugar, propuso las excepciones de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan inferir la existencia de contaminación como un daño cierto o una amenaza de daño; y, genérica o innominada. I.4.2. El MUNICIPIO DE PUERRES12, por intermedio de apoderada, explicó las siguientes actuaciones relacionadas con la presunta contaminación de las aguas del río Tescual atribuida a la empresa de LÁCTEOS SANTA MARÍA de Puerres.

Funcionarios del Municipio adelantaron visita a las diferentes plantas de proceso lácteo, en las que estableció que en la empresa de LÁCTEOS SANTA MARÍA “hay un proceso lácteo de 10.000 y 12.000 litros de leche, el agua para uso industrial lo obtiene de un pozo subterráneo, el propietario manifiesta no tener uso de suelo, por lo tanto carece de permiso de vertimientos y permiso de emisiones atmosféricas, tiene un plan de manejo de plagas que se realiza periódicamente, se verifica la cantidad de suero desechada, la emisión de gases producto de combustible utilizado a base de carbón minera y leña para uso industrial. Se realiza inspección en la fábrica, encontrando un proceso lácteo, con calderas a base de carbón mineral legal, manifiesta tener un proyecto de PTAR, que por el 11 Cfr. en los folios 68 a 79. 12 Cfr. en los folios 91 a 104. uso de suelos no ha sido llevado a cabo y que tiene voluntad de cooperar con el medio ambiente cambiando las calderas que no produzcan contaminación aérea, en un tiempo de dos meses. En el recorrido de la fuente hídrica se verifica desechos de suero, producido por la industrialización diaria de leche, se recorre el terreno donde se pretende realizar PTAR, se percibe olores desagradables y proliferación de moscos”. Señaló que en razón de lo anterior, el propietario de la empresa LÁCTEOS SANTA MARÍA, suscribió un acta de compromisos, entre los que se destacan el: “cambio de caldera para mitigar la contaminación atmosférica otorgando como

plazo dos (2) meses, manejo de plagas cada mes, hasta tener una reducción externos a la planta lo cual se efectuara una vez por mes, […] rendir informes de los procesos solicitados a la Secretaría de Agricultura del Municipio de Puerres, con copia a la Personería del Municipio de Puerres y Córdoba […]”. Precisó que CORPONARIÑO adelantó actuación ambiental en atención al requerimiento efectuado por el Alcalde de Puerres, quien convocó a diferentes autoridades para practicar las visitas a las procesadoras de leche APROCOLP, LÁCTEOS SANTA MARÍA y LA CAMPIÑA, resultados que fueron consignados en el informe técnico núm. 001 de 26 de enero de 2018, en el que se recomendó requerir al señor JAIME HERNANDO ARTEAGA CORAL “para que en forma inmediata tramite los permisos de concesión de aguas del pozo profundo, permiso de emisiones atmosféricas de la caldera, permiso de vertimiento”. Indicó que del informe de 16 de enero de 2018, rendido por la Dirección Local de Salud del Municipio de Córdoba, no se advertía presencia de agentes contaminantes o de animales muertos en la zona, sino la necesidad de realizar un estudio técnico de mayor profundidad por parte de la autoridad ambiental. Expuso que el señor JAIME HERNANDO ARTEAGA CORAL, solicitó licencia de construcción para edificación de una planta de procesamiento en el lote ubicado en la carrera 4 # 1-114 del barrio La Cruz, identificado con matrícula inmobiliaria

núm. 010000020049000, la cual fue otorgada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Comunitario del Municipio, mediante Resolución núm. 016 de 15 de mayo de 2013, en la modalidad de obra nueva, acto en el que se estipuló que se debía garantizar la salubridad y seguridad de las personas, la estabilidad de los terrenos, los elementos constitutivos del espacio público, y cumplir las disposiciones previstas en la Resolución núm. 5041 de 14 de diciembre de 199413, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, sobre “desalojo de escombros de construcción en sitio designado por el propietario que no afecte el medio ambiente en el caso de quebradas - ríos”, y el artículo 1o. del Decreto 1469 de 30 de abril de 201014, relativa a la certificación de cumplimiento de las normas y reglamentaciones en que se fundamenta la autorización sobre uso del suelo. Agregó que con el otorgamiento de la licencia de construcción, la administración municipal constató que el uso del suelo urbano para el predio referido es residencial (V), comercio (C) y de servicios (S), clasificación según la cual la actividad desarrollada por la citada empresa es considerada de alto impacto. 13 “Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación”. 14 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores

urbanos y se expiden otras disposiciones”. También explicó que la Secretaría de Agricultura del Municipio, mediante oficios AGRO núms. i) 021 de 6 de febrero de 2018, requirió al señor JAIME HERNANDO ARTEAGA CORAL para que diera cumplimiento a los compromisos pactados en el acta de 25 de enero de 2018 y le exhortó el cumplimiento de lo previsto en los artículos 100 (numerales 1o. al 6) y 102 (numeral 2), referentes a la protección del medio ambiente y prohibición de arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua; y, ii) 082 de 15 de junio de 2018, informó a CORPONARIÑO y las Personeros de los Municipios de Puerres y Córdoba, sobre el incumplimiento de lo pactado en el acta 001, actuación frente a la cual la autoridad ambiental no se pronunció. Frente a la supuesta omisión en el manejo de vertimientos de los residuos del procesamiento de lácteos, señaló que, a través de sus dependencias, ha tomados todas las medidas correspondientes, tendientes a la prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los posibles efectos ambientales negativos causados por la actividad comercial desarrollada por la empresa demandada, lo que a su juicio demuestra diligencia en el cumplimiento de su deber legal. Al efecto, relacionó las siguientes actuaciones: “[…] El día 21 de febrero de 2017, se solicitó la presencia del propietario seños Jaime Arteaga, con el fin de que se sirva dar claridad sobre el

manejo de la fábrica en la parte ambiental y poder impartir tramite a las solicitudes verbales que fueron radicadas en la Secretaría de Agricultura del Municipio de Puerres. El día 24 de febrero de 2017, se adelantó reunión con el propietario señor Jaime Arteaga, conjuntamente lo acompañaron los señores […], donde se pactó compromiso sobre el manejo de plagas y vectores, y se determinó que la contaminación atmosférica debe ser evaluada para darle solución, solicitando informes bimensuales para el control de la problemática causada. El día 18 de mayo de 2017, se extiende oficio en el cual se solicita los informes en relación a los compromisos pactados mediante acta suscrita el día 24 de febrero de 2017. Para el 28 de junio de 2017, por parte de la fábrica de Lácteos “Santa María”, se presenta el único informe hasta la fecha, donde se evidencia que se hizo algunos acercamientos con la comunidad en cuanto a los procesos de manejo de vectores y plagas externas, por otra parte, presentan el manejo integrado de plagas 2017, quedando sin información el proceso de vertimientos de contaminación atmosférica. El 11 de enero de 2018, llega oficio de solicitud de visita al rio Tescual, Chitamar Bajo, Puerres y Pueblo Bajo de Córdoba, por los vertimientos de aguas negaras de las plantas procesadoras de lácteos del Municipio de Puerres […]. El día 25 de enero se realiza visita a las diferentes plantas de proceso lácteo del Municipio de Puerres con el acompañamiento de […]. Con funcionarios señalados en precedencia se realizó visitas a las

diferentes empresas lácteas con asiento en el Municipio de Puerres, donde se adquiere compromisos con el propietario de lácteos Santa María quien es el que produce mayores afectaciones ambientales. Dentro de los compromisos se encuentra:

1. Cambio de caldera para mitigar la contaminación atmosférica – término de dos (2) meses.

2. Manejo de plagas cada mes, hasta tener una reducción externos a la planta. Terminó pactado – una vez por mes.

3. Presentación periódica de informes de los procesos solicitados por la Secretaria de Agricultura del Municipio de Puerres, con copia a la Personería del Municipio de Puerres y Córdoba, con el fin de dar cumplimiento a lo pactado y en los términos estipulados, que hasta el momento no han sido realizados.

El día 06 de febrero de 2018, a través de oficio AGRO 021, se reitera al propietario de Lácteos Santa María los compromisos pactados en acta núm. 001, sin obtener respuesta. El día 21 de 06 (sic) de 2018, se envía oficio AGRO 082, al doctor […], coordinador CORPONARIÑO zona sur, con copia a la Personería de Córdoba y del Municipio de Puerres, donde se informa que no se ha dado cumplimiento a lo pactado en el acta núm. 001, hasta el momento CORPONARIÑO no se ha manifestado. […] Resultan entonces incoherentes las argumentaciones del accionante al señalar que el Municipio de Puerres ha obrado con omisión frente a dicha problemática, pues como se ha enunciado dicho requerimiento se dirigen a la presentación del Plan de Manejo Ambiental en razón de su actividad

comercial. En igual sentido, se ha dejado claro al propietario que para la mitigación de los contaminantes de vertimientos la empresa Santa María debe construir una Planta de Tratamiento de Aguas ResidualesPTRA”. […] Mediante oficio D.A. 341 de julio 4 de 2018, mi poderdante dirigió al Señor Jaime Arteaga Coral Representante Legal de Lácteos Santa María, requerimiento previo de la acción popular presentada por el señor Personero Municipal de Córdoba en donde refiere presuntos hechos relacionados con la actividad desempeñada por su empresa. Lo anterior de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, como traslado de la misma. El día 24 de agosto de 2018, se radica escrito que suscribe el señor Jaime Arteaga Coral en respuesta al requerimiento formulado por el despacho de la Alcaldía del Municipio de Puerres mediante oficio 341, en el mismo el señor Arteaga Coral aduce que la empresa Lácteos Santa María está comprometida con el bienestar y desarrollo de la comunidad motivo por el cual su actuar se rige por los principios básicos de protección del medio ambiente, entre ellos: […] prevenir minimizar la generación de cargas contaminante; prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos ambientales sobre la población y los ecosistemas […]. En igual sentido, solicita, se le permita la presentación de informes trimestrales en razón de considerar ha dado cumplimiento en gran porcentaje con los requerimientos solicitados y a (sic) construcción de la planta de tratamiento requiere de un tiempo de diez (10) meses. Dichas apreciaciones no son del todo ciertas, pues la empresa Lácteos

Santa María ha venido incumpliendo sus obligaciones frente a la presentación de informes periódicos tal y como se acordó en acta núm. 01 de enero 25 de 2018, donde de manera clara y precisa se consignaron como compromisos […]. Mi representado en conjunto con la Personería del Municipio de Córdoba y PuerresNariño, solicitaron al representante legal se dé a conocer los avances y actividades realizadas para mitigar la problemática ambiental causada por la empresa Santa María, sin tener respuesta frente a ello, por lo cual la administración elevó requerimiento el día quince de junio de 2018, reiterando una vez el cumplimiento y los compromisos pactados […]”. (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: i) improcedencia de la acción popular – inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos; ii) insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante; y, iii) genérica e innominada. I.4.3. El MUNICIPIO DE CÓRDOBA15, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la empresa demandada se localiza en el Municipio de Puerres. I.4.4. CORPONARIÑO16 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del actor y manifestó que ninguna de las pruebas allegadas con la demanda demuestra la supuesta contaminación del río Tescu

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