CE-52001-23-33-000-2018-00361-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00361-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Número único de radicación: 520012333000201800361-01
Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO – No acreditado / IMPACTO AMBIENTAL – No se mitigó solo se adoptaron medidas preventivas / MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Implica la adopción de medidas restaurativas / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Debe integrarlo el juez de primera instancia
[L]a Sala concluye que no se configuró un hecho superado, porque a pesar que el recurso de reposición contra la Resolución DTP núm. 696 de 2018, fue resuelto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-, las obligaciones, condiciones y requisitos que debe llevar a cabo la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A.S. E.S.P., como titular de la Licencia Ambiental, para la construcción y operación del Relleno Sanitario en el Municipio de Mocoa, son de carácter preventivo. (…) En efecto, en el acto administrativo supra no se adoptaron medidas en relación con los impactos ambientales negativos ocasionados por la operación del Relleno Sanitario, respecto de los vasos uno, dos y tres, así como del plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos. (…) En el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo
S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia. MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Implica la adopción de medidas restaurativas / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – Responsable de la evaluación de idoneidad y del seguimiento de las medidas restaurativas [S]e ordenará a la Corporación el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIAque, una vez la Empresa Metropolitana de Aseo de Putumayo S.A.S. E.S.P. cumpla la anterior obligación, presente ante el Tribunal a quo, en el término de tres (3) meses, un informe la idoneidad de las medidas planteadas en el plan de restauración del medio ambiente y de recursos naturales. La Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. debe ejecutar las acciones dirigidas a la restauración del medio ambiente y de los recursos naturales en la Vereda Medio Afán del Municipio de Moca, en el plazo previsto en el plan que se elabore para el efecto. También, se ordenará a la Corporación el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAque, de forma periódica, realice el seguimiento de la ejecución del plan para la restauración del medio ambiente y de los recursos naturales en la Vereda Medio Afán del Municipio de Mocoa. En caso de verificar que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. incumplió con el referido plan, deberá iniciar los procesos
administrativos sancionatorios en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. (…) También, se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-, como autoridad ambiental, que, de forma periódica, verifique que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. cumpla con las obligaciones impuestas en la Resolución DTP núm. 696 de 2018, modificada y adicionada mediante la Resolución DTP núm. 01394 de 2018, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.9.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 520012333000201800361-01
Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo del Decreto 1076 de 2015. Si la autoridad ambiental verifica que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. incumplió con sus obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. Por último, se ordenará al Municipio de Mocoa que, en el marco de sus competencias constitucionales y
legales, asegure que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. preste el servicio público domiciliario de aseo, de manera eficiente, como lo dispone el numeral 5.1. del artículo 5º de la Ley 142. Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos 2º y 3º de la Ley 142, prevén que el Estado debe intervenir en los servicios públicos con el objeto de garantizar su calidad, a través, entre otros instrumentos, de la promoción y apoyo a las personas que presten los servicios públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 1333 DE 1999 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO
Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA, CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA –
CORPOAMAZONIAY LA EMPRESA METROPOLITANA EMAS PUTUMAYO
S.A.S. E.S.P.
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del PuebloRegional Putumayo contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 520012333000201800361-01
Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Defensoría de Pueblo – Regional Putumayo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el Municipio de Mocoa, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAy la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
2. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el inadecuado manejo de los residuos sólidos y lixiviados en las celdas transitorias de vertimiento de desechos en el Municipio de Mocoa.
3. Afirmó que los lixiviados son vertidos en una quebrada sin previo tratamiento, lo cual, en criterio de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, contamina el agua y genera malos olores. Como consecuencia de esta contaminación, algunas familias no pueden vivir en el sector en donde funciona el Relleno Sanitario y se mueren los animales que beben agua de la quebrada.
4. Asimismo, indicó por una parte, que el Municipio de Villa Garzón también deposita las basuras en el Municipio de Mocoa y, por la otra, que el Municipio de Mocoa y la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. no cuentan con permiso de vertimientos para la operación del Relleno Sanitario.
5. Agregó que las basuras son cubiertas únicamente con una lona verde, que los residuos contaminados se mezclan con las aguas lluvias y que no hay un sistema que evite que las basuras se derrumben.
6. Finalmente, adujo que, a pesar que esta situación se puso en conocimiento de las autoridades demandadas, la problemática no se ha solucionado.
Pretensiones de la demanda
7. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
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Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo siguientes3: “[…] PRIMERA. Solicito se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los residuos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4,
literales a), c), g), h) de la Ley 472 de 1998. SEGUNDA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al Municipio de Mocoa, y a la Empresa EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. A) Realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para adecuar técnicamente el relleno sanitario, con una correcta disposición de residuos sólidos, teniendo en cuenta el volumen de producción de basuras del municipio y la conservación del medio ambiente. Evitando (sic) cualquier clase de contaminación ambiental y la presencia de residuos sólidos a cielo abierto. B) incluir dentro del plan de desarrollo del Municipio estrategias a mediano y corto plazo para el tratamiento de basuras teniendo en cuenta la normatividad ambiental existente; C) suspender el vertimiento de los lixiviados a la quebrada plateada (sic) y/o Guadual hasta que no se garantice el drenaje y tratamiento de lixiviados antes de ser vertidos a esta o cualquier fuente receptora (sic). D) Que se dé cumplimiento a las recomendaciones por parte de CORPOAMAZONIA según informe de 26 de julio del año 2016 1 (sic) Se garantice el drenaje y tratamiento de lixiviados antes de ser vertidos sobre la fuente receptora, con el fin de cumplir con los parámetros mínimos de remoción de carga contaminante y de calidad de agua para preservar la fauna y la flora. Además permitir otros usos (sic) al agua de la quebrada planteada (sic) y/o Guadual. 2. Tramitar permiso de vertimientos para el manejo y disposición final de los residuos sólidos. 3. Tramitar licencia ambiental para el
manejo y disposición final de los residuos sólidos. 4. Garantizar la cobertura diaria de los residuos sólidos dispuestos. 5. Controlar el contacto de agua lluvia y de escorrentía con los residuos sólidos dispuestos, con el fin de no aumentar la generación de lixiviados y saturar el sistema de tratamiento. E) Se instauren medidas para evitar la presencia de aves de rapiña en el relleno sanitario y zonas aledañas al mismo. F) Se instauren medidas que compensen, mitiguen y hagan cesar el impacto ambiental, como la afectación en la salud de los habitantes del sector y de sus animales, conforme al informe presentado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que cese el presente riesgo y daño generado a la comunidad y se protejan los derechos colectivos invocados, de los habitantes de este sector.
TERCERA: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se orden a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONIA a) Suspender de forma inmediata el vertimiento y disposición final de lixiviados a fuentes hídricas, que estos sean recirculados y no vertidos. b) Que se fije un plazo para que se realice programas resarcitorios de fauna y flora, como de limpieza de la quebrada plateada (sic) y/o el Guadual y se recupere zonas de pasivo ambiental. c) Que se realice monitoreo mensual de la calidad de agua y del grado de contaminación de la quebrada plateada (sic) y/o el Guadual hasta su desembocadura y se adelante un estudio para determinar en las condiciones que
se encuentran y cuáles son las medidas a instaurar para su recuperación. d) Se instauren medidas para evitar la presencia de aves de rapiña en el relleno 3 Folios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo sanitario y zonas aledañas al mismo. e) Se realice el seguimiento y control del cumplimiento de la normatividad ambiental que rige en esta materia, no obstante
(sic) el acervo probatorio anexo a la demanda, permite probar la contaminación que está generando el relleno sanitario de Mocoa, que no cumplen con los requerimientos legales vigentes, como los lixiviados generados de la misma, que afectan la salud pública de la comunidad que reside cerca del relleno sanitario, en aras de preservar los derechos colectivos invocados […]”4. Contestaciones de la demanda
8. El Municipio de Mocoa5, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
9. Sostuvo que el ente territorial cuenta con un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y programas que tienen por objeto disminuir la generación de basuras.
10. Informó que mediante el Decreto Municipal núm. 235 de 29 de diciembre de 20166, se declaró la situación de riesgo por calamidad pública ambiental, respecto a la disposición de los recursos sólidos en el Municipio de Mocoa y, en
consecuencia, se radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Amazonía –CORPOAMAZONIAun Plan de Contingencia para atender la problemática.
11. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de vulneración de derechos colectivos, toda vez que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S E.S.P. es la encargada de prestar el servicio de aseo, recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en el Municipio de Mocoa. ii) Imposibilidad jurídica para ordenar la realización de obras públicas por medio de una acción popular, porque ello desconoce la planeación presupuestal e implica desviar los recursos con destinación específica a una obra pública. Agregó que la realización de obras de infraestructura debe formar parte del Plan Nacional de Desarrollo o de los planes territoriales, de acuerdo con la política que adopte el Gobierno. Sobre el particular agregó: “[…] En este orden de ideas, resultaría improcedente ordenar a la entidad demandada adelantar las apropiaciones presupuestales para adecuar técnicamente el relleno sanitario ubicado en la vereda bajo Afán del Municipio de Mocoa – Putumayo, pues dentro de su plan de desarrollo no tiene contemplado esta ejecución debido que (sic) la prestación del servicio público de aseo se encuentra a cargo de la empresa EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.A., prestando el Municipio un servicio indirecto a través de esta entidad, más cuando cualquier apropiación presupuestal deberá hacerse de acuerdo con los recursos que tenga la entidad y sus decisiones administrativas sobre prioridades en la inversión del gasto social […]”7. 4 Folios 7 y 8 5 Folios 251 a 258
6 “Por medio del cual se declara una situación de riesgo de calamidad pública ambiental para el Municipio de Mocoa y se dictan otras disposiciones” 7 Folio 256 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo iii) Cumplimiento de las funciones de la entidad con arreglo a las limitaciones de orden presupuestal y de planeación del gasto.
12. La Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo8 S.A.S. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de sustento fáctico. Asimismo, manifestó que no hay pruebas que indiquen que la entidad ha vulnerado o amenazado los derechos invocados en la demanda.
13. Informó que la entidad opera el Relleno Sanitario de la Vereda Medio Afán y que su ubicación fue elegida por otras autoridades, con fundamento en condiciones técnicas.
14. Sostuvo que, de acuerdo con sus obligaciones legales, celebró un contrato con la Empresa de Servicios Públicos Agua Cristalina para la recepción de los residuos sólidos del Municipio de Villa Garzón y que el Relleno Sanitario cuenta con un manejo técnico adecuado.
15. Aseveró que, desde el año 2015, la entidad radicó ante la autoridad ambiental el Estudio de Impacto Ambiental para obtener la Licencia Ambiental de operación del Relleno Sanitario y el Permiso de Vertimientos y que, mediante el auto DTP núm. 628 de 16 de noviembre de 2016, la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIAadmitió estas solicitudes.
16. Concluyó que, por los motivos expuestos, la acción popular es improcedente.
17. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía9CORPOAMAZONIA-, en primer lugar, se refirió a sus competencias legales.
18. En segundo lugar, sostuvo que mediante la Resolución DTP núm. 0198 de 8 de marzo de 2002, la entidad adoptó el Plan de Manejo Ambiental de Residuos Sólidos en el Municipio de Mocoa y que este acto administrativo fue modificado respecto del volumen autorizado, por medio de las resoluciones núm. 1589 de 9 de noviembre de 2015, 1915 de 23 de diciembre de 2015 y 803 de 1.º de junio de
2016.
19. En tercer lugar, se refirió a los procesos sancionatorios ambientales que ha adelantado por el manejo de los residuos sólidos contra el Municipio de Mocoa.
Destacó que mediante la Resolución DTP núm. 1154 de 8 de septiembre de 2016, le impuso a ese ente territorial la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Resolución DTP núm. 098 de 8 de marzo de 2002.
20. En cuarto lugar, afirmó que el Municipio de Mocoa ha incumplido varias normas respecto al manejo de residuos sólidos y las recomendaciones realizadas por la autoridad ambiental para mitigar los impactos ambientales.
Actuaciones en primera instancia
21. Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 8 Folios 316 a 328
9 Folios 413 a 419 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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22. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto proferido el 14 de octubre de 201610, admitió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, así como informar a la comunidad general acerca de la existencia del proceso.
23. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes interesadas11.
24. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa decretó pruebas mediante el auto proferido el 11 de octubre de 201712; vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión13; y profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de junio de 201814.
25. El Municipio de Mocoa y la Empresa Metropolitana de Aseo de Putumayo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018.
26. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido el 27 de julio de 201815, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, comoquiera que la
demanda se dirigió contra una entidad de carácter nacional y, en este orden de ideas, la competencia le corresponde al Tribunal y no al Juzgado.
27. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del proceso y profirió sentencia, en primera instancia.
La sentencia proferida en primera instancia
28. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2018, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declarar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la exigencia (sic) del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y demás, consagrados en la Constitución Política y específicamente en el artículo 4º de la ley 472 de 1998, protagonizada
por la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS PUTUMAYO SAS ESP. SEGUNDO. Absolver de responsabilidad a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, y al Municipio de Mocoa. TERCERO. Declarar la carencia actual de objeto, debido a que la vulneración de los derechos colectivos se ha superado, por el otorgamiento de la licencia 10 Folio 235 11 Folios 445 a 482 12 Folios 484 a 485 13 Folio 957 14 Folios 976 a 992 15 Folios 1076 a 1079
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Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo ambiental y del permiso de vertimientos concedidos por Corpoamazonía a la Empresa de Aseo EMAS PUTUMAYO SAS ESP, para el proyecto “Construcción y Operación del Relleno Sanitario Vereda Medio Afán, Municipio de Mocoa”, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) […]”16.
29. Para fundamentar esta decisión, el A quo se refirió al marco legal y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, así como a las competencias legales de las entidades demandadas en el marco del Sistema Nacional Ambiental y del servicio de recolección de residuos sólidos.
30. A continuación, sostuvo que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se evidencia con la expedición de los decretos municipales núm. 235 de 29 de diciembre de 2016 y 153 de 4 de agosto de 2017, mediante los cuales se declaró la calamidad pública ambiental en el Municipio de Mocoa por la incapacidad del Relleno Sanitario de disponer los residuos sólidos.
31. Agregó que este hecho se prueba con los informes y conceptos técnicos que obran en el expediente, así como con las entrevistas que realizó la Defensoría del Pueblo a algunos habitantes del sector vecino al Relleno Sanitario.
32. Consideró que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 11 de
julio de 199417, la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. es responsable por los daños causados como consecuencia de la deficiente construcción u operación de sus redes.
33. Afirmó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIAcumplió con sus funciones, en tanto requirió en varias oportunidades al Municipio de Mocoa para que llevara a cabo acciones de mitigación del daño ambiental y adelantó procesos sancionatorios.
34. Concluyó se configuró un hecho superado como consecuencia de la expedición de la Licencia Ambiental a favor de la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. Sobre el particular, agregó: “[…] de lo transcrito deduce la Sala que el otorgamiento de una licencia ambiental supone el cumplimiento de todas las exigencias de orden legal y especialmente de orden técnico, exigibles del proyecto a desarrollarse, en aras de prevenir, mitigar, corregir y compensar los efectos ambientales que dicho proyecto puede producir.
Significa lo anterior que una vez otorgada la licencia ambiental, el proyecto que se beneficia con la misma ha cumplido con todas las exigencias legales para su desarrollo, cumplimiento que es certificado por la autoridad ambiental autoridad ambiental autorizada para expedirla […]”18 Recurso de apelación
35. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora19 contra la sentencia proferida, en primera instancia. 16 Folio 1110 vto. 17 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
18 Folios 1109 vto. y 1110 19 Folios 1120 a 1126 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo
36. En primer orden, la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo adujo que mediante la Resolución DTP núm. 0696 expedida el 6 de junio de 2018, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONIAotorgó Licencia Ambiental a la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. y que esta lleva inmersa el Permiso de
Vertimientos.
37. Aseveró que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S.
E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido acto administrativo y, en su criterio, ello impide la ejecución del proyecto de construcción y operación del Relleno Sanitario, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la titular de la Licencia Ambiental con el objeto de proteger los derechos colectivos amenazados por el inadecuado manejo de los residuos sólidos en el Municipio de Mocoa.
38. Por lo tanto, en criterio de la parte actora, no se configuró un hecho superado. Sobre el particular, precisó: “[…] Si bien Corpoamazonia (sic) otorgó a la Empresa Emas Putumayo, licencia ambiental y permisos de vertimientos, esta se realizó con una serie de
obligaciones a cargo del titular de la licencia, muchas de ellas en procura de salvaguardar los derechos colectivos que como se probó en el proceso se vulneraron a los habitantes de la Vereda Medio Afán y evitar la contaminación que se ha genera a fuentes hídricas y recursos naturales. Licencia que aportó la Empresa Emas Putumayo con su recurso de apelación, sin que se mencionara que la misma no se encontraba en firme y más aún por el recurso que el mismo titular radica, que como se puede vislumbrar del mismo busca que se elimine de la Resolución DTP núm. 696 del 6 de junio de 2018, muchas de las obligaciones impuestas para controlar su actividad y evitar los hechos vulneratorios (sic) de derechos colectivos que se han presentado por esta Empresa, lo que permite probar que en la actualidad no existe carencia actual del objeto y aún persiste la vulneración […]”20(Resaltado fuera de texto original).
39. En segundo orden, la parte actora afirmó que, en el trámite administrativo adelantado para la expedición de la Resolución DTP núm. 0696 de 2018, la autoridad ambiental excluyó a la comunidad y desconoció los principios y derechos constitucionales de publicidad, así como de participación ciudadana, toda vez que las personas afectadas con el indebido funcionamiento del relleno sanitario no fueron citadas a una audiencia pública ambiental.
40. Agregó que la autoridad ambiental no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 8.º y 10 del Decreto 330 de 8 de febrero de 200721, comoquiera que por una parte, fijó el edicto de convocatoria de la audiencia pública ambiental el 5 de abril de 2018 y esta se llevó a cabo el día 20 del mismo
mes y año y, por la otra, sin justificación, el plazo para la inscripción se cerró cuatro (4) días antes.
41. Afirmó que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda persisten, la cual se supera únicamente cuando exista un lugar adecuado para la disposición de las basuras en el Municipio de Mocoa. 20 Folio 1123 21 “Por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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42. Insistió que la Resolución DTP núm. 0696 de 2018, no esta en firme y tiene vicios de nulidad, lo que impide la protección de los derechos de la comunidad de la Vereda Afán del Municipio de Mocoa.
Actuación en segunda instancia
43. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 201822, admitió el recurso de apelación presentado por la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo contra la sentencia proferida, en primera instancia.
44. Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 11 de diciembre de 201823, decretó como pruebas documentales la copia de la Resolución DTP núm. 0696 expedida el 6 de junio de 2018 por la Corpora
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