CE-52001-23-33-000-2018-00404-01(65906)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00404-01(65906)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /
DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO - Del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral tercero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de
octubre de dos mil diecisiete (2017) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso. Por lo anterior, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurado el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión por el incumplimiento de una carga procesal que solo podía llevar a cabo la parte interesada o si, por el contrario, la entidad recurrente cumplió con esta al remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio al abogado que fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión objeto de revisión. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: i) la figura del desistimiento tácito; ii) el poder otorgado para intervenir dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto.
DESISTIMIENTO TÁCITO - Por inactividad de las partes en el proceso judicial / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL
PROCESO El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial. Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, de la que depende la continuación del proceso. Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior.
NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
/ EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO Ahora bien, la figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 178 del CPACA (…) De la norma expuesta se colige que luego de transcurrido un término de treinta (30) días sin que se hubiere efectuado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación que se promueva por la parte, el juez le ordenará que proceda a cumplirlo dentro de los quince (15) días siguientes al auto que lo indique, por lo que, vencido ese término sin que la parte a quien le corresponde acate la orden, quedará sin efectos la demanda o la solicitud realizada. En este evento el juez ordenará, según sea del caso, la terminación del proceso o de la actuación respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178
CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD
DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, cuya procedencia está limitada a la configuración de causales excepcionales y taxativas consagradas en la ley. El propósito de este recurso "es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente" Dicho recurso está regulado por el artículo 248 del CPACA (…) Como se ve, el recurso extraordinario de revisión es un medio a través del cual una autoridad judicial puede revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que ello comporte una instancia adicional al proceso cuya decisión se revisa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth; providencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110 y sentencia de 03 de
febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para el ejercicio de este medio de control el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De otro lado, se exige que quien inicie un recurso extraordinario de revisión, lo haga a través de apoderado y, que junto con el escrito contentivo de la demanda, aporte las pruebas documentales que tenga en su poder, y solicite las que pretenda hacer valer. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requiere la presentación de un nuevo poder En lo que hace referencia a los requisitos de forma, se hace énfasis en que el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos en los que el interesado puede acudir directamente ante el juez, por lo que deberá interponerse por intermedio de un abogado inscrito, a quien se le deberá conferir poder, general o especial, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en ese proceso en específico. Esta regla también es aplicable a la contraparte, quien deberá designar a un abogado
de su confianza para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al abordar esta exigencia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó que para actuar dentro del proceso que da lugar el recurso extraordinario de revisión se debe otorgar un nuevo poder al abogado que se considere idóneo para ejercer su representación. Con fundamento en dicha regla, la Subsección A decidió no dar por contestada una demanda, toda vez que, a pesar de haber notificado a los demandados en debida forma, quien contestó el recurso extraordinario de revisión no tenía poder para actuar en el nuevo proceso, sino en el ordinario. Siguiendo lo expuesto, se tiene que para actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuar en el nuevo proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de marzo de 2019, Exp. 11001-0315-000-2018-03277-00(B) y auto de 23 de junio de 2016, Exp. 13001-33-31-0092008-00071-01(55152), C.P. Hernán Andrade Rincón.
PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TÁCITO /
DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
[L]a Sala considera que había lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño declarara el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, como en efecto lo hizo en el auto apelado, ya que, el a quo cumplió con requerir a la Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto, sin que en los términos previstos en el artículo 178 del CPACA, se hubiera verificado tal proceder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración tienen su fundamento en el Exp. 45605-17-2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00404-01(65906A)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: ÁNGELA MARITZA JIMÉNEZ MESA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
ANTECEDENTES
1. Del proceso de la reparación directa 1.1. El veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1, los señores Natalia Estefanía Jiménez Cabezas, Andrés Camilo Pinchao Cabezas, Teodoro Jiménez, Flor Alba Cortes de Jiménez, Luisa Noreyda Jiménez Meza, Geraldine Gabriela Portilla Jiménez, Anggie Alexandra Jiménez Meza, Ángela Maritza Jiménez Meza, Javier Jhoan Ortiz Jiménez, Nelly Isaura Jiménez Cortes, Kelly Johana Cuero Jiménez, Everson Fabián Cuero Jiménez, Zulma Nashally Cuero Jiménez, Richar Alirio Cuero Jiménez, Yully Katerine Cuero Jiménez, Tania Zuleima Ortiz Jiménez, Jhon Andrés Cuero Jiménez, Nerinton Albeiro Jiménez Cortes, Junior Arbey Jiménez Ortiz, Luis Camilo Jiménez Ortiz, Valery Johanna Jiménez Ortiz, Florinda
Jiménez Cortes, Andrés Camilo Ortiz Jiménez, Mayra Alejandra Ortiz Jiménez, 1 Folio 237 del cuaderno No. 2. Zuly Pilar Jiménez Cortes, Alysson Mariana Moreno Jiménez, Jhojan Daniel Moreno Jiménez, Yudy Arelis Jiménez Cortes, Robert Andrés Navas Jiménez, Oscar Daniel Navas Jiménez, Cristian Arley Jiménez, Ewin Arbey Jiménez Cortes, Edwin Andrés Jiménez Meza, Lady Sofía Jiménez Meza, Mabel Estefanía Jiménez
Meza, Adriana Disney Jiménez Cortes, Karla Zulanny Mejía Jiménez, Elisa Yuliana Mejía Jiménez, María Edilma Tandioy Yanangona, Nora Edith Jiménez Tandioy, y Diana Fernanda Jiménez Tandioy, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a todos los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes, ocurrida el ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por la falla en el servicio de la Administración, consistente en la omisión de las demandadas de otorgarle la protección que había solicitado, como consecuencia de las amenazas de las que fue víctima2. 1.2. Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. 1.3. El siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante4 y
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; el ocho (8) del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación6 también recurrió la decisión de primera instancia. 1.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, previo a resolver la concesión de los recursos de apelación, llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 Este proceso fue radicado con el número 860013340002201700063. 3 Folios 631 - 664 del cuaderno No. 2. 4 Folios 680 - 681 del cuaderno No. 2. 5 Folios 682 - 684 del cuaderno No. 2. 6 Folios 666 - 677 del cuaderno No. 2. doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)7, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Como consecuencia de ello el juez resolvió: “PRIMERO. – APROBAR la conciliación lograda por parte (sic) actora y la entidad demandada Policía Nacional, en los términos estipulados en el Acta suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional fechada el 23 de noviembre de 2017. SEGUNDO. – DECLARAR que el acuerdo Conciliatorio es TOTAL para la condena impuesta a la POLICÍA NACIONAL, es decir abarca todos los perjuicios. TERCERO. – COMO CONSECUENCIA La Nación – Ministerio de DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá cancelar las sumas de dinero pactadas, en los
términos establecidos en la presente acta. CUARTO. – DECLARAR el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, en contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). QUINTO. – DECLARA DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017)8. SEXTO. - El presente acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. (…) SÉPTIMO. – En consecuencia, se ORDENA archivar el expediente. Secretaría (sic) dejará las anotaciones correspondientes, en el libro radicador. (...)”. 1.5. El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)9, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia respecto del nombre de una de las demandantes, petición que fue resuelta de manera favorable mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)10, la cual fue notificada por estado fijado al día siguiente11.
2. Del recurso extraordinario de revisión 2.1. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)12, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
7 Folios 693 - 697 del cuaderno No. 2. 8 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación no compareció a la audiencia de conciliación. 9 Folio 706 del cuaderno No. 2. 10 Folios 709 - 713 del cuaderno No. 2. 11 Folio 713 anverso del cuaderno No. 2. 12 Folios 1 - 5 del cuaderno No. 1. proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en el proceso de reparación directa adelantado por los señores Teodoro Jiménez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. La recurrente indicó que radicó el recurso extraordinario de revisión de forma oportuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del CPACA13. Para fundamentar su petición de revisión invocó la causal No. 1 del artículo 250 del CPACA que establece que el recurso será procedente al “[H]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y para el efecto, aportó las pruebas que pretendía hacer valer. Junto con su escrito, además, indicó las direcciones para notificaciones tanto de esa entidad, como del señor Michael David Garzón Santander, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2. El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)14, el Tribunal
Administrativo de Nariño inadmitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 248 del CPACA15, referente a que la decisión debe estar ejecutoriada. Por lo anterior. le concedió diez (10) días a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia auténtica de la sentencia recurrida con la respectiva constancia de ejecutoria, so pena de rechazo, tal como lo dispone el artículo 170 de la misma normativa16. 13 ” Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 14 Folios 96 - 97 del cuaderno No. 1. 15 "Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos."
16 “Artículo 170. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 2.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)17, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual corrigió el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, adjuntó copia auténtica de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con la respectiva constancia de ejecutoria, “dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011”. 2.4. El veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)18, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso extraordinario de revisión que instauró la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en el numeral 2.1. ordenó notificar personalmente esa providencia a los señores Teodoro Jiménez y otros, demandantes dentro del proceso de reparación directa número 860013340002201700063, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para lo cual era necesario que remitiera copia del auto
admisorio, de la demanda y de sus anexos, por medio del servicio postal autorizado, a los citados señores, a su representante o apoderado, en los términos del artículo 291 del CGP19. 17 Folio 101 del cuaderno No. 1. 18 Folios 139 - 140 del cuaderno No. 1. 19 "Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (...)
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir
constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos." 2.5. El ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)20, el Juez Segundo Administrativo de Mocoa contestó el recurso extraordinario de revisión, en el cual señaló que lo que pretende la recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico ya concluido, "con razonamientos que a la fecha vislumbran un descuido directamente atribuible al recurrente, representado en su débil defensa técnica que en un oportunidad debió ejercer como demandado", pues la decisión cuestionada fue proferida con base en los lineamientos legales correspondientes y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 2.6. El veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)21, el señor Michael David Garzón Santander, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, radicó escrito en el que, por una parte, advirtió una nulidad originada en la indebida notificación del auto admisorio, toda vez que junto con esta providencia se debió dar a conocer no solo el recurso extraordinario de revisión, sino los anexos a los que este hace referencia, y estos últimos no fueron
entregados, con lo cual se le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa. Por otra parte, con fundamento en la misma omisión de darle a conocer los anexos del recurso, sustentó una solicitud de desistimiento tácito, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación incumplió la carga procesal impuesta en el auto admisorio. Por último, señaló que si el Tribunal de instancia no declaraba la nulidad invocada, ni el desistimiento tácito del recurso, en todo caso este debía ser declarado improcedente o negado. 2.7. Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)22, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de quince (15) días allegara la certificación de la empresa de servicio postal, en la que constara la entrega efectiva de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Por otra parte, indicó que el abogado de la parte demandante no anexó ningún documento que lo acredite como tal, ya que no aportó el poder debidamente conferido por quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, por lo que no le dio trámite a las solicitudes que presentó. 20 Folios 148 - 149 del cuaderno No. 1. 21 Folios 176 - 182 del cuaderno No. 1. 22 Folios 184 - 185 del cuaderno No. 1. 2.8. El treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)23, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de un oficio en el que consta que el
veintiocho (28) de octubre del mismo año, esa entidad le notificó el auto admisorio, el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, en 82 folios, al señor Michael David Garzón Santander, abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, “dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal de Nariño, en providencia del 10 de octubre de 2019”. 2.9. El veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)24, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la decisión del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) [q]ue mediante providencia de 21 de febrero de 2019 se admitió el recurso, y en el numeral 2 de su ordinal primero, se ordenó notificar a la parte accionada. Posteriormente se estableció que la señora apoderada de la Fiscalía General de la Nación no acató lo ordenado, ya que no se aportó certificación de la empresa del servicio postal autorizado, en la que conste la entrega efectiva de la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio a los demandados. En aplicación del artículo 178 ibídem, este Despacho mediante auto de 10 de octubre de 2019, dispuso requerir a la parte actora para que acate los ordenamientos referidos, entre ellos el de allegar certificación de la entidad de servicio postal autorizado, en la que conste la remisión efectiva de la copia de la
demanda, sus anexos y del auto admisorio a la parte demandada. Sin embargo, la señora apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación, insistió en allegar notificación personal al abogado Michael David Garzón Santander (F.189), quien pretende ser el apoderado, en el trámite de este recurso extraordinario, de quienes actuaron como accionantes en el proceso de reparación directa. No obstante, toda vez que no se ha demostrado, a través de memorial poder, que el mencionado abogado ejerza el derecho de postulación de los demandantes en el decurso de la revisión, la orden que emitió esta Corporación, a través de proveído de 10 de octubre de 2019 fue clara cuando se decidió que se debía notificar directamente a los demandantes o a su apoderado legalmente constituido para este trámite, y no a quien supuestamente los representa, en consideración a que en el nuevo proceso en el que se tramita este recurso, como se advirtió, no se ha allegado documento que permita inferir que el abogado Garzón Santander es quien representa, en esta oportunidad los intereses del Teodoro Jiménez [y otros] (…), como es el poder legítimamente constituido de conformidad con el artículo 74 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) Significa lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación no cumplió la orden que se emitió en el auto de admisión del recurso, ni en aquel que se expidió el 10 de 23 Folios 188 - 189 del cuaderno No. 1.
24 Folios 191 - 193 del cuaderno principal. octubre de 2019, en el que se reiteró la necesidad de notificar a quienes demandaron la acción ordinaria. Por tanto, al no dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 (…) se declara terminado el proceso de la referencia. No se condenará en costas. Teniendo en cuenta que transcurrieron quince (15) días desde el siguiente de la notificación de la providencia a través de la cual se realizó el requerimiento de la notificación, sin que la parte actora hubiera acatado lo ordenado, quedará sin efectos la demanda, y se decretará la terminación de la actuación, frente a los demandados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa – Teodoro Jiménez y otros. (…)”. 2.10. El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)25, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que sostuvo que la declaratoria de desistimiento tácito, conforme lo establece el literal e, numeral 2 del artículo 317 del CGP, estatuye una sanción que consiste en declarar la extinción del derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Indicó que el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que en esa fecha remitió de manera inmediata copia de la demanda, de los anexos y del
auto
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