CE-52001-23-33-000-2018-00482-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2018-00482-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Niega / HABEAS CORPUS POR PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL - No configuración Según se analizó, el [accionante] fue condenado a 15 meses y 2 días de prisión, sin subrogados penales y había sido detenido el 3 de enero de 2018, según consta en la sentencia penal condenatoria, en la que de manera expresa se hace referencia a dicha fecha como la de detención y se precisa que la legalización de la captura ocurrió el día 4 siguiente. (…) [L]os accionantes no acreditaron los requisitos legales que les permitían acceder a la libertad provisional, por lo que no hay evidencia alguna de una prolongación ilícita de su detención, fundada, se itera, en sentencia penal condenatoria en firme. Aunque el juez accionado no resolvió en ningún sentido las solicitud de libertad de los actores, lo probado es que adelantaba las actuaciones necesarias para el recaudo de la prueba solicitada por uno de ellos, tendiente precisamente a verificar uno de los requisitos antes referidos (el arraigo social y familiar) en el momento en que el habeas corpus fue promovido, esto es, gestionaba las diligencias necesarias, en ejercicio de sus competencias, para recaudar la evidencia que permitiera pronunciarse sobre la libertad de los condenados conforme a las exigencias legales, lo que no puede serle reprochado como generador de una prolongación ilícita de la libertad, en tanto, conforme fue pedida, no podía concederse. En esas condiciones, se concluye que la decisión del a quo consistente en denegar la pretendida libertad,
debe confirmarse, ante la ausencia de evidencia de una prolongación ilícita de la privación de la libertad a la que están sometidos los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00482-01(HC)
Actor: GERMÁN EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ Y BRANDON ALEXIS ORDÓÑEZ
Demandado: INPEC Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO Se deciden las impugnaciones promovidas por las partes contra la providencia de 23 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Pasto negó el amparo constitucional de habeas corpus, ordenó al juzgado accionado resolver la solicitud de libertad de los accionantes, al INPEC corregir su cartilla biográfica y compulsó copias del expediente para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir las autoridades demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de habeas corpus El 22 de octubre de 2018, los señores Germán Emilio Chávez Martínez y Brandon Alexis Ordóñez promovieron acción de habeas corpus con el fin de obtener su inmediata libertad, por cuanto consideraron que se prolongó de manera ilegal su detención por parte del juzgado accionado, en tanto ha omitido resolver las
peticiones de libertad condicional impetradas por ellos. Afirman que fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto a una pena principal de prisión de 15 meses y 2 días, como autores del delito de hurto agravado y calificado. La ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto. Informaron que a la fecha de la solicitud completaron 10 meses de privación efectiva de la libertad y descontaron 70 días por estudio, con lo que completaron las 3/5 partes de la pena impuesta; sin embargo, por error en la cartilla biográfica del INPEC, no aparece reflejada fielmente la fecha de inicio de su reclusión, lo que ha impedido que resuelvan las solicitudes del de libertad condicional que han formulado; aunque el Juzgado de Ejecución de Penas ha pedido a la oficina jurídica del INPEC que allegue los documentos necesarios para decidir la petición, tales como los certificados de estudio, cartilla biográfica, certificados de buena conducta, la autoridad penitenciaria ha hecho caso omiso a tales solicitudes y tampoco ha aclarado la fecha de la efectiva privación de la libertad de los accionantes. En el caso del señor Chávez Martínez, afirma que aunque tiene otra condena vigente a 19 meses de prisión, también por el delito de hurto calificado y agravado, se le ha negado la acumulación jurídica de las penas, lo que considera es contrario a sus derechos constitucionales y legales, en especial los previstos en el artículo 460 del Código Penal. Para los accionantes, las omisiones de las demandadas han determinado que su
privación de la libertad se prolongue en forma indebida por más de tres meses, por lo que solicitan que se disponga su libertad inmediata y, en el caso del accionantes Chávez Martínez, se acumulen jurídicamente las penas impuestas o “se le conceda libertad respecto de una de ellas para empezar a pagar la otra”.
2. Trámite procesal El 22 de octubre de 2018, la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty (fl. 5) admitió la solicitud de habeas corpus, dispuso notificar a los accionados, solicitó informe sobre los pormenores del trámite a las autoridades involucradas –en especial sobre los presuntos yerros en la cartilla biográfica de los actores, así como las certificaciones sobre el tiempo efectivo de reclusión, antecedentes, cómputos de estudio y trabajo–, pidió en préstamo de la totalidad del expediente penal, así como información sobre el trámite de las solicitudes de acumulación de penas a las que hace referencia la demanda.
3. La decisión impugnada El 23 de octubre de 2018, la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió de fondo la petición de habeas corpus (fl. 45), así: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional de habeas corpus, interpuesto por los señores Germán Emilio Chávez Martínez y Brandon Alexis Ordóñez, dadas las razones contenidas en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO. No obstante lo anterior, ORDENAR: 2.1 Al Instituto Penitenciario – INPEC, sede Pasto que inmediatamente
sean notificados de esta decisión, CORRIJAN la cartilla biográfica de los señores Germán Emilio Chávez Martínez y Brandon Alexis Ordóñez, en el parte que se refiere a la fecha de captura que corresponde al 3 de enero de 2018 en lo que respecta al proceso No. 2018 24 RUP 2018 42. 2.2. Al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que INMEDIATAMENTE sea notificado de esta decisión, proceda a emitir decisión acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por los señores Germán Emilio Chávez Martínez y Brandon Alexis Ordóñez. TERCERO. Compulsar copias de la totalidad del expediente ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, para investigación disciplinaria. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente suministrado en calidad de préstamo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pasto. QUINTO. INFÓRMESE a los actores señores Germán Emilio Chávez Martínez y Brandon Alexis Ordóñez que contra esta providencia procede la impugnación ante el Superior, la cual debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Como fundamento de las referidas determinaciones, consideró: (i) El derecho fundamental a la libertad no es absoluto y, por el contrario, admite restricciones derivadas de los resultados del proceso penal, con la precisión de que este debe respetar de manera íntegra las garantías procesales del afectado.
(ii) Aunque la captura sea legal, la acción de habeas corpus está llamada a prosperar cuando la detención se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, casos en los cuales es preciso disponer que se adelante la actuación judicial omitida o se adopte la decisión judicial correspondiente. (iii) La procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado como la privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita haya acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en tanto, lo contrario, conllevaría una incidencia indebida en las competencias del juez de la causa penal. Así, el mecanismo constitucional no puede sustituir válidamente los procedimientos judiciales y, en especial, reemplazar las peticiones de libertad condicional que corresponde resolver al juez de la ejecución de la pena. (iv) Respecto del caso concreto verificó: Que dentro del proceso penal radicado bajo el número 2018 – 24, fueron sentenciados a una pena de prisión 1 año, tres meses y dos días, por el hurto calificado y agravado ocurrido el 3 de enero de 2018. Con todo, la cartilla biográfica de los dos accionantes señala como fecha de la captura el 3 de diciembre de 2017. También verificó que en el caso del señor Germán Emilio Chávez Martínez, reposa en el expediente un certificado de trabajo y estudio durante la reclusión y respecto de Brandon Alexis Ordóñez Burbano además existe concepto favorable para la libertad condicional, expedido por el director del centro de reclusión.
Analizó que el 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó la solicitud de redención de pena promovida por el señor Chávez Martínez, por razón de la inconsistencia de la cartilla biográfica, según lo anotado en precedencia. Además, que el día 10 del mismo mes y año, los condenados solicitaron la acumulación jurídica de penas o la libertad condicional y dos días después el juez accionado ordenó pruebas tendientes a esclarecer la fecha efectiva de la detención y dos testimoniales, con el fin de verificar el arraigo social y familiar de los condenados. El 10 de octubre de 2018, el juez de ejecución de penas negó la solicitud de acumulación jurídica de penas promovida por Germán Emilio Chávez Martínez. El 22 de octubre del mismo año hizo lo propio respecto de Brandon Alexis Ordóñez, por cuanto no registra otras condenas penales. No encontró evidencia de recursos promovidos en contra de las mencionadas decisiones. (v) También constató que respecto de Brandon Alexis Ordóñez Burbano, las testimoniales decretadas tendientes a demostrar su arraigo, para efectos de decidir la solicitud de libertad condicional, no pudieron practicarse en tanto no se hicieron presentes las testigos, situación que fue puesta en conocimiento de la defensa. De igual manera, que el error en su tarjeta biográfica no había sido corregido. (iv) En cuanto al señor Emilio Chávez Martínez, verificó que el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre su petición de libertad y pese a que su cartilla biográfica se corrigió, su solicitud de redención de pena no se ha estudiado
conforme a la nueva información. (vii) Concluyó que la decisión sobre la concesión o no del beneficio penal pretendido corresponde al juez de ejecución de penas y que no se presenta una situación excepcional en la que se imponga sustituir al juez natural del caso, por lo que lo procedente es negar la libertad de los solicitantes y disponer las órdenes necesarias “dirigidas a solucionar la problemática que se planteó ante esta instancia”, por lo que ordenó la corrección de las cartillas bibliográficas, que se adopte decisión de fondo sobre las solicitudes de libertad y que se compulse copia de la actuación para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias, tal como quedó anotado en la parte resolutiva del auto según fue citada infra.
4. Los recursos 4.1. El 25 de octubre de 2018, esto es, en forma oportuna, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto impugnó parcialmente la decisión, únicamente respecto del numeral tercero de la parte resolutiva que dispuso compulsar copias de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para que investigue disciplinariamente su conducta (fl. 55), situación que lo afecta y, por tanto, lo legitima para recurrir.
Estimó que la procedencia de dicha orden estaba supeditada a la existencia de elementos razonables de prueba que permitan evidenciar conductas dilatorias y que, en el caso particular, obró con celeridad y diligencia. Consideró que conforme a los lineamientos del artículo 9 de la Ley 1095 de 2006,
la compulsa de copias procede cuando se constate que el accionante ha estado privado ilegalmente de su libertad o esta se ha prolongado en forma ilícita. Contrario a ello, en este caso no se reconoció ninguno de dichos escenarios, por lo que considera improcedente la compulsa de copias en tanto “la aplicación de las sanciones no procede por analogía”. Indicó que no podía pronunciarse de fondo sobre las peticiones de libertad mientras no contara con los documentos que de acuerdo con la legislación son indispensables para ello, tales como la cartilla biográfica actualizada, los certificados de conducta y la resolución del INPEC que así lo autorice, así como los requisitos materiales correspondientes al cumplimiento de un porcentaje de la pena, el arraigo social y familiar y que el delito admita dicho subrogado. En esas condiciones, no podía proceder de forma distinta. La actuación a cargo del juzgado de ejecución de penas se surtió con celeridad, pues tan solo con un día de diferencia desde la petición promovida por los condenados solicitó la aportación de los documentos. Con similar prontitud decretó las pruebas solicitadas por la defensa. Adicionalmente, cuando obtuvo la respuesta del INPEC, resolvió la solicitud de acumulación de penas promovida por el señor Chávez Martínez mediante decisión susceptible de recursos, por lo que mientras no quedara en firme no podía resolverse la petición de libertad, en tanto ello tenía incidencia en el cómputo de las 3/5 partes de la pena. En todo caso, no hay constancia sobre la calificación de su conducta ni obra la resolución administrativa o aval del INPEC que permita el pronunciamiento.
Respecto de Brandon Alexis Ordóñez Burbano, los testigos citados no comparecieron en la fecha fijada, por lo que se estableció nueva calenda para la recepción de la prueba. Agregó que el término para resolver las solicitudes de libertad condicional solo puede computarse a partir de la aportación de la totalidad de los requisitos previstos en la ley para ello y que resulta extraño que la compulsa de copias se haya fundado en que “al parecer los términos se encuentra vencidos”, por cuanto la decisión judicial no puede sustentarse en supuestos, sino en razones objetivas y verificables que se extrañan en la decisión impugnada. 4.2. Por su parte, los accionantes, en el acto de la notificación personal (fls. 53 y 54) manifestaron: “la apelaré, no estoy de acuerdo. Impugno” y “apelo la sustentaré en su debido tiempo si el INPEC la lleva”, respectivamente, de donde se infiere sin hesitación su inconformidad con lo resuelto, lo que resulta suficiente para activar la segunda instancia respecto de la decisión que les negó el amparo pretendido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El suscrito magistrado es competente para decidir de fondo la impugnación promovida, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que ordena que este tipo de asuntos sean decididos por el superior del funcionario que los resolvió en primera instancia1 y prevé que, tratándose de cuerpos colegiados, la sustanciación y fallo corresponde de manera individual a uno de sus integrantes, sin requerir aprobación de la Sala o Sección respectiva.
2. Naturaleza y desarrollo normativo de la acción constitucional de habeas corpus 1 Para este evento la decisión impugnada la dictó un magistrado de un tribunal administrativo.
Desde la Constitución de 18862 el orden jurídico nacional ha garantizado el derecho a la libertad como una de las prerrogativas inherentes a las personas, de modo tal que si bien se trata de un derecho admite restricciones, estas solo han de proceder por virtud de orden de autoridad competente y con las formalidades previstas en la leyes. Sin embargo, fue solo con la Ley 1358 de 19643, por la cual se dictaron disposiciones en materia de procedimiento penal, que se estableció por primera vez en el derecho interno el recurso de habeas corpus, que permitió, a quien creyera estar privado de la libertad en forma ilegal, acudir ante cualquier juez penal municipal en procura del amparo de dicha garantía, mediante un procedimiento expedito. En todo caso, se previó que tal figura no era procedente cuando la detención hubiera tenido lugar en virtud de orden de autoridad competente4. En similares términos, el Código de Procedimiento Penal de 19715 reprodujo tal previsión normativa, así como la aludida causal de improcedencia cuando la detención tenía lugar por mandamiento judicial6. De igual manera, mantuvo la competencia para decidirlo en cabeza de los jueces penales. La consagración legal del habeas corpus alcanzó los códigos de procedimiento penal expedidos en forma posterior, de modo que el Decreto 050 de 19877 2 Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. 3 ARTICULO 56. Toda persona que se encontré privada de la libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho si considera que se está violando la ley, a promover ante el juez Municipal en lo penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece. 4 ARTICULO 60. El recurso de Habías Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no ha vencido los términos señalados en el Capítulo quinto de este Decreto. 5 Decreto 409 de 1971, artículo 417 y siguientes. 6 Ibídem, artículo 427. 7 Artículo 454. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla. también lo previó, con la precisión de su improcedencia en casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando se hubiera proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del correspondiente funcionario, esto es, mantuvo la tesis de acuerdo con la cual no podía ampararse la libertad a través de dicha figura cuando la detención había sido ordenada por quien detentaba la competencia legal para ello. En el año 1991, la Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional
el recurso judicial para la defensa de la libertad personal, al permitir su ejercicio ante cualquier juez, cuando el privado de la libertad considere estarlo en forma ilegal, así: ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Inmediatamente después se expidió el Decreto 2700 de 19918, que mantuvo la consagración legal del recurso judicial bajo estudio, al tiempo que habilitó a los ciudadanos a promoverlo ante cualquier juez o magistrado, mantuvo su trámite a cargo de la jurisdicción penal9 – cuestión que avaló la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 1994–, y señaló una vez más, de manera expresa, que las peticiones de libertad de quien estuviera privado de ella por orden judicial, debían tramitarse dentro del respectivo proceso10. Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatuaria de los estados de excepción precisó que dicha acción tiene el rango de derecho fundamental intangible, de modo tal 8 Artículo 5. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos. 9 Ibídem, Artículo 431. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a
las siguientes garantías: 1º) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal. 10 Ibídem, Artículo 430. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. que no puede ser limitado aún en graves estados de anormalidad derivados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica allí regulados. Por su parte, la Ley 600 de 2000 también mantuvo la consagración legal del habeas corpus, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las previsiones normativas que lo regularon11, en esencia, por considerarlas materia de reserva de ley estatuaria en los términos del canon 152 Superior, tratándose de la reglamentación de una garantía fundamental. Finalmente, el habeas corpus se reguló mediante la Ley Estatuaria 1095 de 2006, que reconoció su doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional, garantía y mecanismo procesal de que goza quien es privado de la libertad con violación de sus garantías o cuando se prolonga ilegalmente su detención12. La importancia de la evolución legislativa se centra precisamente en el
reconocimiento de la prolongación ilegal de la detención como una de las causales de procedencia del habeas corpus y que, aunque por vía de excepción, lo hace viable aunque exista de por medio un proceso judicial y la decisión del funcionario competente. Por su parte, a nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía a gozar de un recurso judicial efectivo, para que se decida en forma expedita sobre la legalidad de una detención y se ordene la libertad personal, en caso de que se advierta su ilegalidad, al tiempo que prevé su intangibilidad; estad disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y han determinado la regulación de dicha garantía en el orden interno. Así lo prevé: Artículo 7. Numeral 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas 11 Sentencia C-620 de 2001. 12 Artículo 1. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En similares términos está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que aunque avala la detención preventiva, resalta su carácter excepcional, así como el derecho a gozar de un recurso judicial efectivo ante los jueces para que se verifique la legalidad de la medida y se restablezca la libertad, si a ello hubiere lugar: Artículo 9, numeral 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
3. Procedencia excepcional del habeas corpus ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de la libertad personal
Sobre el particular conviene indicar que a pesar de que tal garantía fundamental tiene consagración constitucional, no es absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, o de aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer sus derechos, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado13: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010, exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus
debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…). Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo expuesto no conduce a señalar que la acción de habeas corpus sea necesariamente residual y subsidiaria, pues no está sometida, es estricto sentido, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas14. Empero, ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté vedada al juez constitucional la verificación de una posible irregularidad en la actuación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, esto es, no permite inferir que en todos los casos en que la decisión sobre la detención ha
sido adoptada por autoridad competente o debía provenir de esta, resulta improcedente dicho mecanismo. Lo que sí impone es que el afectado haya acudido ante su juez natural para plantear la solicitud de libertad correspondiente y que aun así, en su sentir, se le mantenga ilegalmente detenido. Esto es, aunque el 14 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. habeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario, sí es procedente para alegar una vía de hecho en este que comprometa el derecho a la libertad personal del procesado. En efecto, en la actualidad tal figura para la protección del derecho fundamental a la libertad personal no solo opera cuando la detención se lleva a cabo por fuera de las formalidades legal y constitucionalmente previstas, esto es, cuando se materializa sin orden judicial de autoridad competente o por fuera de los casos excepcionales en los que se permite la captura sin dicha orden, sino también cuando obtenida esta legalmente, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos legales15, según se precisó al analizar el alcance de la regulación legal de la figura. Aunque como se vio, en sus inicios la procedibilidad de esta acción se vio limitada a aquellos eventos en los que no existía orden de detención de autoridad judicial, con lo que se presumía siempre ajustada a derecho la dispuesta por el funcionario competente, su evolución llevó a la eliminación de tal presupuesto en la cons
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