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CE-52001-23-33-000-2018-00503-01(HC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2018-00503-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL HÁBEAS CORPUS - Por hecho superado

[P] promovió la acción constitucional de hábeas corpus [en favor de Y] tendiente a que se ordene el traslado inmediato del procesado al lugar de su residencia, por cuanto a la fecha no se han efectuado los trámites pertinentes para el efecto, por lo que sigue privado de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Buesaco. (…) [E]stando en trámite la impugnación de la providencia que denegó la acción constitucional de la referencia en esta Corporación, el Comandante de Vigilancia de la Estación de Policía de la EPSMCRM de Pasto, mediante Oficio 215 EPMSCRM CV-100 de 15 de noviembre de 2018 (…) informó que el 6 de noviembre de 2018, [Y] fue trasladado a la residencia, esto es, a la Manzana C Casa 15 del Barrio Rincón de Pasto, conforme consta en la Cartilla Biográfica del Interno (…) Lo precedente, pone de manifiesto que el fin perseguido con el hábeas corpus se encuentra satisfecho, razón por la que se confirmará la providencia que denegó la acción de la referencia, en la medida en que se configuró la carencia actual de objeto, durante el trámite, en segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00503-01(HC)

Actor: PAOLA ANDREA ROMO EN FAVOR DE YEISON ALEJANDRO

RIASCOS URBANO Demandado: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE PASTO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO contra la providencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, doctora SANDRA LUCIA OJEDA INSUATY, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por la señora PAOLA ANDREA ROMO en nombre de este.

I.-ANTECEDENTES I.1.- La señora PAOLA ANDREA ROMO, en nombre del señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 1o. del presente mes y año ante la Oficina Judicial de Pasto (Nariño), solicitó ordenar el traslado inmediato del procesado al lugar de su residencia, debido a que a la fecha no se han efectuado los trámites pertinentes para el efecto, por lo que sigue privado de la libertad en un calabozo de la Estación de Policía del Municipio de Buesaco (Nariño). I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 28 de octubre de 2018 se materializó la orden de captura del joven YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO en el Municipio El Tablón de Gómez, Corregimiento Las Mesas (Nariño), con ocasión de la investigación penal que se le

adelanta en la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto, bajo el radicado núm. 5211060005072018001389. Agregó que el 29 de ese mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho ente territorial le concedió la detención preventiva en el lugar de residencia, sin que los funcionarios de la Policía de la Estación del Municipio de Buesaco como del INPEC de Pasto hayan realizado los trámites pertinentes para el efecto, por lo que sigue privado de la libertad en las instalaciones de la citada Estación. Adujo que en un caso similar, esto es, en el hábeas corpus núm. 2018-0006, una Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño accedió al mismo. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 1o. del presente mes y año, avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, a la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pasto, al INPEC y a la Estación de Policía del Municipio de Buesaco, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus promovida por la señora PAOLA ANDREA ROMO en nombre del señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO, en consideración a que no se cumple ninguno de los eventos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional, debido a que se encuentra sometido a restricción de su libertad, sin

que se haya probado ni alegado que la medida de aseguramiento impuesta transgrede las garantías legales. Que, por el contrario, se observa el acatamiento de las normas que rigen esta clase de procedimiento; y que la dificultad que se evidencia en el cumplimiento de la orden de la juez debe ser puesto en conocimiento de esta. Agregó que el hábeas corpus no se promovió con el objeto de obtener la libertad del señor RIASCOS URBANO sino del cumplimiento de la detención domiciliaria, orden impartida por el Juzgado de Control de Garantías del Municipio de El Tablón Gómez (Nariño), y que al parecer no se ha ejecutado, entre otras, por cuanto el INPEC, en principio, debe reseñar al indiciado y verificar el domicilio donde debe cumplir la detención impuesta. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO al momento de ser notificado del proveído de 2 de noviembre de 2018, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo

siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus

procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las

36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, la señora PAOLA ANDREA ROMO en nombre del señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene el traslado inmediato del procesado al lugar de su residencia, por cuanto a la fecha no se han efectuado los trámites pertinentes para el efecto, por lo que sigue privado de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Buesaco. De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes: A folios 16 a 18 del expediente obra el Acta contentiva de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento del señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO,

realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño), en Función de Control de Garantías, el 29 de octubre del año en curso, dentro del proceso con radicación 521106000507201800138 (Radicación Interna 201800138) adelantado contra el citado señor por el delito de homicidio agravado, hechos ocurridos el 23 de julio de 2018 en el Corregimiento Las Mesas del Municipio El Tablón de Gómez (Nariño). En desarrollo de dicha audiencia se legalizó la captura, la que tuvo lugar el 28 de octubre del presente año en la vía pública del Corregimiento Las Mesas del Municipio de El Tablón de Gómez, por parte de funcionarios de la Policía Nacional, quienes, -luego de identificarlo le dieron a conocer la orden de captura 023 (librada por el Juzgado Tercero Penal de Pasto en Función de Control de Garantías) y sus derechos-, lo trasladaron a la Estación de Policía de Buesaco (Nariño), siendo representado por el defensor público de turno y posteriormente por su defensa técnica. El Fiscal asignado al caso procedió a la formulación de imputación contra el indiciado por el delito de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural, la cual fue sustituida por detención domiciliaria que se debe cumplir en la vivienda de la señora PAOLA ROMO, ubicada en el Barrio El Rincón de la ciudad de Pasto. A folio 34, obra la respuesta del INPEC (Pasto) al a quo, en el que manifiesta que

las autoridades competentes no le han informado sobre la situación jurídica del señor RIASCOS URBANO, razón por la que no ha realizado los trámites pertinentes. Visible a folios 35 y 36 del expediente, se encuentra el informe rendido por un Patrullero de la Estación de Policía de San José de Albán, mediante el cual manifiesta que el señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO se encuentra recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de Buesaco; y que el INPEC no lo ha recibido, debido a que le dio prioridad al cumplimiento de un fallo de tutela respecto de un capturado que se encontraba en la URI, entidad que debe reseñarlo y luego enviarlo a su lugar de residencia, previa verificación. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley. Ahora, si bien no se observa, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad en el caso bajo examen, lo que daría lugar a la improcedencia del hábeas corpus, lo cierto es que, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos similares en acciones constitucionales como la que ahora ocupa la atención, se presenta una vía de hecho cuando no se haya dado cumplimiento a la medida de aseguramiento

impuesta. En efecto, en providencia de 1o. de septiembre de 20171, se precisó: “[…] Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: ‘Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad’. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1o. de septiembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, radicación AHP5787-2017 (51061). Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece: ‘Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata 8URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la

presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo’. Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada a favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, no se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta. Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 […]. (Negrilla fuera de texto)”. Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, el Despacho encuentra que el señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO, fue recluido en la Estación del Municipio de Buesaco (Nariño) desde el 29 de octubre del año en curso y a la fecha de la radicación del escrito contentivo del hábeas corpus, 1o. del presente mes y año, aún continúa privado de la libertad en las instalaciones de dicha Estación de Policía, lo que pone de manifiesto que hasta ese día habían transcurrido más de 36 horas sin que se hubiera iniciado las diligencias tendientes a ejecutar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al

indiciado, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades competentes ante el a quo, lo que daría lugar a la presente acción constitucional. Sin embargo, estando en trámite la impugnación de la providencia que denegó la acción constitucional de la referencia en esta Corporación, el Comandante de Vigilancia de la Estación de Policía de la EPSMCRM de Pasto, mediante Oficio 215 EPMSCRM CV-100 de 15 de noviembre de 2018, visible a folio 257, informó que el 6 de noviembre de 2018, el señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO fue trasladado a la residencia, esto es, a la Manzana C Casa 15 del Barrio Rincón de Pasto, conforme consta en la Cartilla Biográfica del Interno obrante a folio 259 ibidem. Lo precedente, pone de manifiesto que el fin perseguido con el hábeas corpus se encuentra satisfecho, razón por la que se confirmará la providencia que denegó la acción de la referencia, en la medida en que se configuró la carencia actual de objeto, durante el trámite, en segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a la actora, al señor YEISON ALEJANDRO RIASCOS URBANO y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (E)

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